AC725-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04408-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Belalcázar (Caldas) y Séptimo Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la demanda instaurada por Cecilia Adiela Giraldo de Valencia contra el Banco Agrario de Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. La demandante pidió «DECLARAR la prescripción extintiva de los derechos reales hipotecarios y la caducidad de las correlativas acciones hipotecarias», en relación con las escrituras públicas 879 de 11 de junio de 1985 (constitutiva de hipoteca «donde actúa como DEUDORA» la Señora Giraldo «y como acreedor la CAJA DE CRÉDITO INDUSTRIAL Y MINERO – [a]ctual BANCO AGRARIO DE COLOMBIA») y 1017 de 6 de marzo de 1989 (que «amplió la hipoteca (…) a cuantía indeterminada»), más «la cancelación de las [a]notaciones (…) del certificado de [t]radición» del inmueble objeto de la garantía real1 (zona rural de Belalcázar, Caldas). 1 Folios 24-28.
Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04408-00 2 Al efecto, la demandante fijó la competencia territorial «[p]or la ubicación de los (sic) predios (sic)…»2. 2. El Juzgado de Belalcázar (Caldas) rechazó el libelo, tras argumentar que «[e]n el presente asunto, (sic) no es procedente invocar el fuero especial (…) para el ejercicio de derechos reales, toda vez que la (…) extinción de gravámenes hipotecarios, no es sinónimo del ejercicio de los mismos» (citó el auto AC, 20 jun. 2013, rad. 00131-00), más sí es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, según AC140-2020, máxime si una de las partes en eventual contienda es una entidad pública, como lo es Banco Agrario de Colombia S.A. («entidad de economía mixta del orden nacional»), que tiene su domicilio principal en Bogotá3.
Por lo cual remitió la demanda a los Juzgados de Bogotá. 3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, igualmente rehusó conocer de la demanda, con soporte en que si bien es «menester dar aplicación al numeral 10» del comentado canon 28, «no puede dejarse de lado(…) el numeral 5° de la misma codificación», pues «BANCO AGRARIO(…) tiene sucursal en (…) Belalcázar (Caldas), [de] consulta hecha en internet…»4.
Por tanto, planteó el conflicto a dirimir. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución para resolver el conflicto 2 Folio 27. Ídem. 3 Folios 31-36. Ibídem. 4 Folio 41. Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04408-00 3 Compete a esta Sala de la Corte definir el presente caso mediante pronunciamiento del Magistrado sustanciador, por cuanto involucra a Juzgados de diferentes distritos judiciales, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Reglas de competencia territorial en el Código General del Proceso – Solución al caso concreto 1. Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones del Código General del Proceso, específicamente las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y las pruebas obrantes. 2.
El ordinal 1° del artículo 28 de la norma procesal en comento, consagra la regla general relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la pauta principal de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.
Sin embargo, el criterio en precedencia no es del todo aplicable en asuntos frente a los cuales, como en el sub examine, el legislador ha establecido que el funcionario Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04408-00 4 competente para asumir el conocimiento se determina en consideración a otras circunstancias, como, por ejemplo, la del numeral 5° de la misma codificación que, en sintonía, dispone: «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» o de tratarse de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia será(…) competente…, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Énfasis).
Y a pesar de que el acá demandado Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá, lo que, en principio, le haría servirse de la pauta especial del ordinal 10° del precepto 28 del Código General del Proceso5 (como persona jurídica de naturaleza pública – art. 38, Ley 489 de 1998), recuérdese que el numeral 5 ídem (sobre sucursales o agencias) es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (Subrayas ajenas. CSJ AC2346-2018. Reiterado en AC4953-2019, AC3191-2023 y AC4179-2024, entre otros). 3.
Luego, de cara al caso concreto, considera el Despacho que el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (Caldas) erró al estimarse incompetente para conocer de la 5 Norma según la cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04408-00 5 demanda de la referencia con la que Cecilia Adiela Giraldo de Valencia procura la prescripción de una hipoteca adquirida en favor de «la CAJA DE CRÉDITO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA», hoy Banco Agrario de Colombia, pues si bien en este tipo de litigios no es aplicable el fuero real (ord. 7°, art. 28, Código General del Proceso), según criterio de esta Sala6, lo cierto es que, de todas maneras, correspondía a ese estrado analizar que en el caso también ha de regir el ordinal 5° del artículo 28 en cuestión, comoquiera que el llamado a juicio (el Banco Agrario) cuenta con agencia activa en Belalcázar7, sucursal que, sin duda, está vinculada a la naciente litis, al corresponder a la del lugar donde está localizado el predio objeto de la garantía real (en zona rural de ese municipio caldense).
Y más allá de que la demandante –quien inicialmente debe delinear la competencia territorial y más en eventos de concurrencia entre fueros (AC2738-2016, AC5781-2021 y AC2579-2024)–, no fuera clara en fijar la aludida competencia, tras basarla, sin más, en la ubicación del fundo, el Juzgado de Belalcázar tampoco podía, de manera apresurada, apartarse de la naciente controversia, porque, se insiste, le correspondía haber indagado y concluido que existe una agencia activa del Banco Agrario vinculada a la demanda por el crucial hecho de que atañe al sitio de localización del fundo hipotecado. 6 En efecto, en AC3307-2024, en un asunto con cierta simetría, la Sala recordó: «vale precisar que la pretensión no comporta la aplicación al sub examine del numeral 7° del precepto 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la solicitud de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para el accionante… (AC4323-2022)» (Se resaltó). 7 Cfr. Consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES): «BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. BELALCAZAR (sic)».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04408-00 6 Interpretación que, sin embargo, tampoco riñe de forma categórica con la fijación competencial un tanto imprecisa de la pretensora y que, por ende, para efectos del pronto acceso a la administración de justicia, es viable emplear en el caso concreto. 3. Conclusión Por lo consignado, el despacho judicial que primero recibió las diligencias no podía desprenderse del asunto, razón por la cual corresponde retornarle el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (Caldas) para conocer de la demanda de la referencia, al que, por tanto, se le remitirá el expediente.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí decidido a la otra dependencia judicial involucrada y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04408-00 7 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 814250C62389F1C0B12A32CB65D4DB3D7D216E0F5627DC1A4A8FF50F82F9D937 Documento generado en 2025-02-14