AC7246-2024 Radicación n.º 25386-31-03-001-2014-00005-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de reposición interpuesto por las convocantes contra el auto de 8 de noviembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por uno de los convocados, Hernando Tello Fajardo, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto recurrido en reposición, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado Tello Fajardo contra la sentencia preindicada. 2. Inconformes con esa determinación, las actoras solicitaron su revocatoria, argumentando que «en el dictamen presentado en el curso del proceso de primera instancia, visible a folios 303 al 366 cuaderno 2 principal, (elaborado por la firma Avalúos Nieto, hubo un error numérico craso, que inflo el área del terreno a la suma de 307.418 metros cuadrados, cuando en realidad correspondía a la suma de 38.400 metros cuadrados, es decir 6 fanegadas y no 48,03406 Radicación n.° 25386-31-03-001-2014-00005-01 2 fanegadas», y que «claramente, el avalúo presentado por el apoderado demandado para ser admitido en casación fue basado en el avalúo que en su momento se presentó en el juzgado de primera instancia».
CONSIDERACIONES 1. Si bien el artículo 342 del Código General del Proceso establece que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que dicha limitación no le impone admitir los recursos que fueron concedidos a partir de una tasación del agravio claramente inadecuada, ya que ello desvirtuaría tanto el acto de admisión, como la exigencia de un quantum mínimo en la afectación (CSJ AC4032–2019; reiterado en CSJ AC5022-2019 y CSJ AC1827-2022).
Sin embargo, esa postura no puede entenderse en el sentido de asignar a la Corte la facultad para determinar ese quantum, pues esa tarea le compete exclusivamente al Tribunal; de ahí que, cuando se detecta un error formal en la tasación del interés para recurrir, se declara prematura la concesión del recurso, sin más. Añádase que la intervención que se viene comentando no puede considerarse rutinaria, sino que resulta excepcional; procede solamente en aquellas situaciones donde aparece manifiesto o evidente que el ad quem incurrió en un yerro al determinar la cuantía del interés para recurrir en casación. Radicación n.° 25386-31-03-001-2014-00005-01 3 Y, en este caso concreto, no se advierte ninguna equivocación en ese laborío –al menos no una con la entidad suficiente para habilitar la excepcional intervención de la Sala–.
Esto por dos razones puntuales: (i) Prima facie, no se evidencia que el Tribunal hubiera basado su decisión de conceder el recurso de casación en el avalúo practicado durante la primera instancia, como lo sugieren las recurrentes. Al contrario, es claro que dicha determinación tuvo como base una nueva experticia, que fue presentada por el demandado junto con la interposición de su impugnación extraordinaria.
Ese avalúo pericial fue elaborado por un profesional inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores (RNA), quien afirmó haber realizado visitas in situ al inmueble en disputa, incorporando evidencias fotográficas de respaldo; además, el experto ofreció un análisis detallado y metodológicamente adecuado sobre el valor del predio en sus condiciones actuales, siendo este elemento de juicio lo que sirvió de fundamento para que el ad quem estableciera la suficiencia del agravio irrogado al señor Tello Fajardo.
(ii) Como si fuera poco, las actoras no discutieron el entendimiento del Tribunal basado en esa experticia, lo que, al menos formalmente, les impediría ahora reabrir ese debate, pues ello iría en contravía del principio de preclusión que gobierna las actuaciones civiles, así como de las Radicación n.° 25386-31-03-001-2014-00005-01 4 disposiciones contenidas en los artículos 1321 y 133-pár.2 del Código General del Proceso. 2.
En este punto es pertinente señalar que el auto que concede el recurso de casación sí es susceptible de reposición, siendo la hipótesis contraria fruto de un mal entendimiento del artículo 340 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso».
Lógicamente, el auto que ordena el envío del expediente carece de recursos, pues se trata de una decisión de simple trámite. Pero en el texto legal transcrito se indica, con claridad, que dicha remisión se debe disponer cuando quede ejecutoriado el auto que otorga el recurso. Esto quiere decir que la providencia que concede la casación es distinta de la que ordena el envío del expediente.
Y como no existe regla especial que impida la impugnación de la primera, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 318, que reza: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos ( ) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica ( )». 3. En conclusión, la existencia de un nuevo avalúo técnicamente fundamentado, elaborado por un experto 1 «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes ». 2 «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
Radicación n.° 25386-31-03-001-2014-00005-01 5 inscrito en el RNA, y que no presenta irregularidades aparentes, sumada al silencio que al respecto guardaron las demandante ante la corporación ad quem, descartan que la tasación del agravio irrogado a su contraparte adolezca de un error tan protuberante que justifique la intervención excepcional de esta Corporación. Por tanto, no es procedente acceder a la «pretensión principal» del recurso de reposición, encaminada a revocar la providencia que admitió la casación con fundamento en la incorrección del avalúo que sirvió de base para determinar el interés económico del recurrente.
Tampoco es de recibo la denominada «pretensión subsidiaria», consistente en ordenar la práctica de un nuevo avalúo en esta etapa procesal, pues la suficiencia del interés ya fue definida en una providencia ejecutoriada, que no presenta deficiencias evidentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el auto de 8 de noviembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado Hernando Tello Radicación n.° 25386-31-03-001-2014-00005-01 6 Fajardo contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO. Secretaría sírvase computar el término para la presentación de la demanda de sustentación del recurso extraordinario siguiendo las pautas que establece el artículo 118-4 del Código General del Proceso («Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso»).
TERCERO. Se reconoce personería al abogado Hermes Montaña Díaz como apoderado de las demandantes, en los términos y para los efectos del poder conferido. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED8E18B9E36CC13BC07D0666B31A099AF6882CD63DDC9173D658C3E97E0D557E Documento generado en 2024-11-29