1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC7242-2024 Radicación n.° 760013110010-2017-00542-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual los demandados Humberto Arias Bejarano1, Claudia Lorena Ordóñez (en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Humberto Arias Ordoñez) e Inversiones Zoilita S.A.S.2, pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El remedio fue formulado en el proceso verbal declarativo de mayor cuantía que contra ellos y otros promovió el señor Carlos Humberto Arias Guinand. 1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Quien presentó escrito de coadyuvancia de la demanda de casación presentada por el apoderado de Humberto Arias Bejarano y Claudia Lorena Ordóñez (en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Humberto Arias Ordoñez).
Archivo «0014Memorial.pdf», Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 2 I.
ANTECEDENTES 1.- La pretensión3 Carlos Humberto Arias Guinand interpuso acción de petición de herencia, nulidad de partición de herencia notarial y reivindicación de bienes herenciales. En el marco de esta pretendió la declaratoria de su vocación hereditaria en la sucesión de Humberto Arias García – padre del actor-. Pidió la restitución a la masa herencial de los bienes adjudicados con el objeto de que se rehiciera la partición. Solicitó que se declarara que el señor Humberto Arias Bejarano es heredero de mala fe por conocer la existencia del testamento que dejó su padre.
En consecuencia, requirió condenarlo a restituir a la sucesión los frutos civiles y naturales percibidos o que pudiera haber percibido con mediana inteligencia desde que entró en posesión de la herencia hasta cuando se hiciera la correcta adjudicación y entrega de la cuota al demandante. Y ordenar a las autoridades competentes hacer las anotaciones que resultasen pertinentes con el objeto de cancelar los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas.
Adicionalmente, peticionó la restitución y el pago del importe de las enajenaciones y deterioros que hubieren sufrido los bienes de la sucesión. Asimismo, instó ordenar la reivindicación de los que se encontraran en posesión de 3 Páginas 485-499 del PDF «002 Cuaderno1A», carpeta expediente de primera instancia Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 3 terceros de mala fe.
Tratándose de terceros de buena fe, solicitó condenar al demandado al «pago o restitución de los bienes por su valor comercial». Enlistó 8 inmuebles de la masa sucesoral de los que dispuso el señor Humberto Arias Bejarano después de la muerte del causante «y precio a la liquidación ilegal de la sucesión, valiéndose de los poderes indicados en los hechos» y 16 predios que se estaban siendo poseídos por terceros a partir de la liquidación de la herencia4.
Igualmente, suplicó «declarar ineficaz el acto de liquidación y adjudicación de la herencia del causante» contenido en escritura pública No. «1.251 del 30 de noviembre de 2013» de la Notaría Única de Jamundí, y «sus correspondientes adiciones» constantes en las escrituras públicas No. «624 del 7 de junio, 1.445 del 31 de octubre, 1.795 del 27 de diciembre del año 2014, y también adicionada mediante las escrituras públicas números 128 del 9 de febrero y 1.693 del 4 de noviembre de 2015».
Con base en lo cual pidió ordenar rehacer la partición con la intervención del demandante. Ordenar la cancelación de los registros de las escrituras públicas de liquidación de la herencia, así como los registros de transferencias de propiedad efectuados con posterioridad. Y ordenar a los demandados que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, restituyeran todos los bienes que integran el acervo sucesoral5.
Finalmente, pretendió el registro de la sentencia. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que interviniera 4 Páginas 485-498 del PDF «002 Cuaderno1A», carpeta expediente de primera instancia 5 Escrito de subsanación de la demanda. Páginas 11-13 del PDF «003 Cuaderno1B», carpeta expediente de primera instancia. Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 4 como veedora en el proceso.
Y condenar en costas y agencias en derecho a los demandados6. 2.- Fundamentos de hecho7 Narró que su padre, Humberto Arias García, falleció el 20 de agosto de 2011. Sus hijos son Carlos Humberto Arias Guinand, Humberto Arias Bejarano y Christian Bryan Humberto Arias González. En vida, el causante otorgó testamento mediante escritura pública No. 7706 del 16 de octubre de 1996 en la Notaría Décima del Círculo de Cali.
Allí, instituyó el 50% de la legítima rigurosa a sus herederos universales y el otro 50% a Carlos Humberto Arias Guinand y Humberto Arias Bejarano a título de «cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición». Relató que, con fundamento en el mencionado testamento, en enero de 2012 Humberto Arias Bejarano promovió juicio de sucesión testada.
El cual correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cali bajo el radicado 76001311000420120002200. Esta fue retirada y así se aprobó mediante auto del 4 de febrero de 2015. Señaló el actor que el demandado ejecutó actos simultáneos con el fin de apropiarse indebidamente de los bienes de la masa sucesoral. De este modo, valiéndose de poderes generales presuntamente otorgados por su padre, contenidos en escrituras públicas No. 6.751 del 31 de diciembre de 2008 y 3.160 del 15 de diciembre de 2010, Humberto Arias García 6 Página 499 del PDF «002 Cuaderno1A», carpeta expediente de primera instancia 7 Páginas 415-453 del PDF «002 Cuaderno1A», carpeta expediente de primera instancia Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 5 efectuó los siguientes actos: i) donación a Samuel Humberto Arias del inmueble identificado con F.M.I. 370-351562, avaluado en «$1.540.870.000». ii) Donación por valor de «$1.192.989.000» a Daniela Arias García del inmueble ubicado en la Cra 2ª oeste No. 5-60 y 5-80 de Cali, quien luego lo aportó a la sociedad Inversiones Zoilita S.A.S. iii) Donación por valor de «$564.577.000» a Daniela Arias García de una bodega y lote de terreno en el sector de Menga en el municipio de Yumbo, quien después lo aportó a la sociedad Capitales S.A.S. Iv) Donación por valor de «$274.946.000» a la sociedad Gestión Administrativa S.A.S. del inmueble ubicado en la Calle 30 No. 5N-07 del Barrio San Vicente, aportado posteriormente a la sociedad Capitales S.A.S. V) Donación a su cónyuge Claudia Lorena Ordoñez del inmueble identificado con F.M.I 370-26770 efectuada el 8 de octubre de 2013.
También relacionó las siguientes escrituras públicas de compraventas celebradas por el señor Arias Bejarano, valiéndose de los poderes generales referenciados: No. de la escritura pública Parte compradora No. de F.M.I. 1448 del 16 de mayo de 2012 Claudia Lorena Ordoñez 370-47440 1995 del 30 de junio de 2012 José Fernando Hinestrosa No se indica 2469 del 6 de agosto de 2013 Aura Lizeth Toro Escobar 370-267770 Adujo que pese a que su hermano Humberto Arias Bejarano conocía la existencia de testamento otorgado por su padre, «inició proceso de sucesión intestada del señor Humberto Arias Garcías (Q.E.P.D.) en la Notaria Única de Jamundí (…) en la cual se autoproclamó como hijo único del señor Humberto Arias García y afirmó Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 6 que desconocía la existencia de otros herederos de igual o mejor derecho que él (…)».
Este trámite culminó con la escritura pública «1.251 del 30 de noviembre de 2013 de la Notaría única de Jamundí, a través de la cual el señor Humberto Arias Bejarano logró la adjudicación a título de heredero universal de la inversión que poseía el De Cujus en la Cartera Colectiva Abierta Seguridad Bolívar número 214250 por un valor de $533.119.861».
Esgrimió que la sucesión notarial fue adicionada tres veces en el año 2014. Por medio de las escrituras públicas No. 624 del 7 de junio, 1.455 del 31 de octubre y 1.795 del 27 de diciembre. A través de las cuales el demandado logró la «adjudicación fraudulenta de diversos bienes inmuebles (…) avaluados en la suma de $12.121.661.254». A ello se suman las adiciones escriturales hechas en el año 2015.
Así, mediante escritura pública No. 128 del 9 de febrero de 2015 se le adjudicó a Humberto Arias Bejarano el «100% de las 11.235.685 cuotas de interés social de propiedad de su padre en la sociedad Inversiones Zoilita Ltda (hoy S.A.S.), con activos sociales avaluados en la suma de $11.235.685.000». Resaltó que según el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Zoilita S.A.S. el capital suscrito es de $14.229.831.000 y el capital autorizado es de $22.000.000.000.
Y que dicha sociedad es propietaria de la totalidad de los apartamentos y locales comerciales que conforman el edificio residencial Torres de Casaloma en Cali. Con escritura pública No. 1.693 del 4 de noviembre de 2015 de la Notaría de Jamundí al señor Humberto Arias Bejarano se le adjudicaron los siguientes inmuebles avaluados en $2.232.743.000: Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 7 F.M.I. Propietario actual 370-27433 Humberto Arias Bejarano 370-59003 Humberto Arias Bejarano 370-11596 Humberto Arias Bejarano 370-0129519 Capitales S.A.S. 370-97584 Capitales S.A.S 370-69837 Humberto Arias Bejarano 370-167224 Flor Alba Rurano de Blanco 370-0167390 Flor Alba Rurano de Blanco 370-152724 Aura Lizeth Toro Escobar 370-19999 Humberto Arias Bejarano 378-141371 Humberto Arias Bejarano 378-141372 Humberto Arias Bejarano 378-140808 Humberto Arias Bejarano 378-140809 Humberto Arias Bejarano 378-140810 Humberto Arias Bejarano 378-140811 Humberto Arias Bejarano 373-30803 Humberto Arias Bejarano 450-00013737 Humberto Arias Bejarano 370-363270 Humberto Arias Bejarano 370-363271 Humberto Arias Bejarano 370-148135 Mariana Trujillo Castillo Manifestó que en el año 2013, Humberto Arias Bejarano «creó dos poderes especiales que fueron autenticados ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali en el año 2013, en cuyo contenido falso» su padre figura autorizando al señor Carlos Manrique Lozano para asistir a reuniones de las sociedades Bienes Ltda y Capitales Ltda. En las cuales el señor Arias Bejarano llegó a ser socio mayoritario y nombró a su cónyuge como representante legal de estas y de Inversiones Zoilita S.A.S. Refirió que el señor Humberto Arias Bejarano, de mala fe, inició conversaciones con el señor Carlos Arias Guinand «quien para la fecha desconocía todas las acciones ilegales llevadas a cabo por su germano, con el fin de celebrar un contrato de cesión parcial de derechos herenciales a través de la sociedad Inversiones Zoilita Ltda».
Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 8 En atención a que el demandante se encontraba fuera del país, las conversaciones del negocio las realizó a través de su abogado - el señor José Fernando Hinestrosa-. Quien celebró en su nombre contrato de promesa de permuta de fecha 13 de febrero de 2014. A través del cual la sociedad Inversiones Zoilita Ltda. prometió entregar a Carlos Arias Guinand «53 apartamentos del Edificio Torres de Casaloma y 5 locales comerciales de esa unidad».
Avaluados en $17.676.604.360. A cambio de la cesión parcial de sus derechos herenciales dentro de la sucesión testada de su padre. Sin embargo, llegada la fecha de suscripción de la escritura pública la misma no se celebró. Pero, luego se enteró que mediante escritura pública No. 439 del 1 de marzo de 2014 de la Notaría Sexta del Círculo de Cali fueron cedidos sus derechos herenciales a la sociedad Inversiones Zoilita Ltda. por su abogado José Fernando Hinestrosa.
Quien afirmó recibir $800.000.000, pese a que no le fueron entregados al actor. Por lo anterior, el demandante denunció al abogado José Fernando Hinestrosa por el delito de estafa. Y alegó que la escritura pública No. 439 del 1 de marzo de 2014 adolece de nulidad por falta de consentimiento. No obstante, el extremo activo señaló que mediante escrituras públicas No. 2.417 del 26 de diciembre y 2.488 del 31 de diciembre de 2014 de la Notaría Quince del Círculo de Cali la sociedad Inversiones Zoilita y el señor José Fernando Hinestrosa (como apoderado del actor) celebraron la venta de solo 19 de Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 9 los 53 apartamentos que habían prometido entregar.
Sin transferir ninguno de los locales comerciales acordados. De todo lo expuesto, Arias Guinand coligió que por medio de negocios jurídicos ilegales, simulados y viciados de nulidad, «Humberto Arias Bejarano logró apropiarse de la totalidad de los bienes que conforman el acervo sucesoral (…) actuando en perjuicio económico directo del señor Carlos Arias Guinand, quien goza de iguales derechos que este respecto de dichos bienes».
En síntesis, dichos actos consistieron en el uso de poderes falsos; la transferencia ilegal de bienes a su núcleo familiar; el desconocimiento de la existencia del demandante y del proceso de sucesión testada que cursaba en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali; y el trámite simultáneo de una sucesión intestada notarial en la Notaría Única de Jamundí (cuando esta no correspondía con el último domicilio del causante que fue la ciudad de Cali).
Por último, el demandante estimó bajo juramento que se le causaron perjuicios por la suma de $16.693.807.794. Discriminados en $9.643.161.070 – por concepto de frutos civiles dejados de percibir por la cuota hereditaria a la que tenía derecho - y $7.050.646.724 – por concepto de enajenaciones dejadas de percibir8. 3.- Posición de los demandados 8 Páginas 501-503 del PDF «002 Cuaderno1A», carpeta expediente de primera instancia Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 10 En su contestación, Humberto Arias Bejarano, Claudia Lorena Ordoñez Bolaños e Inversiones Zoilita Ltda. (hoy S.A.S.) se opusieron a las pretensiones de la demanda.
Admitieron algunos hechos, negaron y cuestionó otros. Como excepciones de fondo formularon las que denominaron «el demandante no es hijo de Humberto Arias (Q.E.P.D.)»; «errores en el acto de reconocimiento del demandante»; «falta de legitimación en la causa por activa» en el marco de la cual plantearon que el actor es indigno para suceder y que la cesión de derechos herenciales fue realizada a título universal. «Obligación de colacionar la herencia»; «transacción»; «mala fe y abuso del derecho»; «ausencia de causales que afecten la eficacia y/o validez del negocio jurídico» y la genérica9.
La demandada Jenny María Lizcano Canactoro, se pronunció sobre la misiva. Frente a los hechos indicó que los mismos no le constan puesto que es una tercera de buena fe que adquirió el inmueble identificado con F.M.I. No. 370- 253032 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali. Por compraventa celebrada con el señor José Fernando Hinestrosa.
En ese orden, resistió las peticiones elevadas por el actor. Presentó las excepciones de actos de señora y dueña. Buena fe de su parte. Mala fe y abuso del derecho del actor. Debido a que también figura como demandada en proceso simulatorio que instauró el actor y que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, bajo radicación 2017- 00062-0110. 9 Páginas 7-66 del PDF «006 Cuaderno1E», carpeta expediente de primera instancia 10 Páginas 190-196 del PDF «006 Cuaderno1E», carpeta expediente de primera instancia Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 11 Isleany Angulo Quiñones, al contestar la demanda admitió algunos hechos, negó y cuestionó otros.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como mecanismos de defensa formuló la improcedencia de la restitución de frutos. El derecho de retención11. Y llamó en garantía a María Victoria Bolívar12. En cuanto a los litisconsortes necesarios Gilma Adriana Escobar Suárez y Raúl Mantilla Ramírez, estos se opusieron a las peticiones del líbelo introductor.
En punto a los hechos, manifestaron desconocer la mayoría y respecto a los demás indicaron que debían probarse. Como única excepción de mérito presentaron la de «prejudicialidad civil». Aduciendo que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el actor adelantaba procesal verbal contra los mismos demandados ventilando pretensiones de simulación y de nulidad absoluta respecto de los mismos actos jurídicos contenidos en las escrituras relacionadas en los hechos de la demanda13.
Por su parte, la curadora ad-litem de los señores Cruz Elodia Mina Sinisterra, Flor Alba Ruano de Blanco, Mariana Trujillo Castillo y Aura Lizeth Toro Escobar, en el escrito defensor, señaló no constarle varios hechos y dio cuenta de la certeza de otros conforme a las pruebas aportadas con la demanda. Se opuso a las pretensiones incoadas.
E indicó la 11 Páginas 3-21 del PDF «007 Cuaderno1F», carpeta expediente de primera instancia 12 Páginas 63-71 del PDF «007 Cuaderno1F», carpeta expediente de primera instancia 13 Páginas 308-316 del PDF «007 Cuaderno1F», carpeta expediente de primera instancia Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 12 imposibilidad de plantear excepciones de mérito en tanto no tuvo contacto con los demandados que representó14.
A su turno, Cristhian Bryan Humberto Arias González por medio de su apoderado, admitió algunos hechos y cuestionó otros. Se opuso a ciertas pretensiones y se allanó a otras. Como único mecanismo exceptivo planteó la existencia de derechos legítimos en su cabeza. En su calidad de heredero del señor Humberto Arias. Esgrimió que los pocos bienes que tiene los obtuvo en razón los derechos herenciales a los cuales no ha podido acceder en su totalidad.
Relató que también tuvo que soportar las consecuencias de las acciones ilegales de su hermano Humberto Arias Bejarano15. Mariana Trujillo Castillo hizo lo propio. Señaló no constarle la mayoría de los supuestos fácticos de la demanda, aceptó el cuarto y el sexto y negó el resto. Se opuso a todas las pretensiones. En especial a la tendiente a la anulación de la transferencia de propiedad del bien inmueble con F.M.I. No. 370-148135 de Cali.
Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. Buena fe. Mala fe y abuso del derecho del actor. La genérica16. Demandó en reconvención al demandante17. Y llamó en garantía a Humberto Arias Bejarano18. 14 Páginas 79-85 del PDF «008 Cuaderno1G», carpeta expediente de primera instancia 15 Páginas 98-131 del PDF «008 Cuaderno1G», carpeta expediente de primera instancia 16 Páginas 1-11 del PDF «048 MEMORIAL CONTESTACION DDA 2017-542», carpeta expediente de primera instancia 17 Páginas 1-13 del PDF «049 MEMORIAL DDA DE RECONVENCIOM 2017-542», carpeta expediente de primera instancia 18 Páginas 1-4 del PDF «050 MEMORIAL LLAMAMIENTO EN GARANTIA 2017-542», carpeta expediente de primera instancia Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 13 Erika Beltrán Colmenares también se opuso a las pretensiones del líbelo introductor.
Solo aceptó el hecho cuarto. De los demás aseveró no constarles. Formuló la buena fe exenta de culpa al adquirir el derecho de dominio del predio identificado con F.M.I. No. 370-148135, por medio de la escritura pública Nº 0816 del 23 de marzo de 2017 de la Notaria Sexta del Círculo Notarial de Cali. Señaló la existencia de un abuso del derecho a litigar del demandante.
Y llamó en garantía a Mariana Trujillo Castillo19. Finalmente, los demandados Samuel Humberto Arias Ordoñez (menor de edad representado por Claudia Lorena Ordoñez Bolaños) y la sociedad Capitales Ltda. (hoy S.A.S.) no contestaron la demanda, pese a estar debidamente notificados. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali con sentencia del 18 de octubre de 202220.
En esta se declaró la nulidad absoluta de los actos notariales de partición de herencia intestada del causante Humberto Arias García. Documentadas con la escritura pública No. 1.251 del 3 de noviembre de 2013 y sus adiciones de la Notaría Única de Jamundí (contenidas en escrituras 19 Páginas 1-13 del PDF «067MemorialcontestaciondemandallamamientoengarantiaErikaII», carpeta expediente de primera instancia 20 Páginas 1-17 del PDF «170Actaaudiencia201700542fallo», carpeta expediente de primera instancia Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 14 públicas No. 624 del 7 de junio, 1.445 del 31 de octubre y 1.795 del 27 de diciembre de 2014; 128 del 9 febrero y 1.693 del 4 de noviembre de 2015).
No concedió las súplicas de la demanda relacionadas con la declaratoria de vocación hereditaria. En tanto esta fue reconocida en sucesión tramitada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali. Declaró la prosperidad de la excepción de terceros de buena fe invocada por los demandados en reivindicación Gilma Adriana Escobar y Raúl Montilla frente al F.M.I. 370-116039 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y la señora Jenny Lizcano Cano frente al F.M.I. 370- 253032 de la misma oficina instrumental.
Negó la reivindicación frente a Claudia Lorena Ordoñez (quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Humberto Arias Ordoñez), sociedad Capitales S.A.S., Gilma Adriana Escobar Suarez, Raúl Montilla y Jenny María Lizcano respecto de los siguientes bienes donados y vendidos directamente por el causante en vida: F.M.I Dirección Acto 370-351562 Cra. 70 No. 12-105.
Urbanización el Gran Limonar Donado a Samuel Humberto Arias. Escrituras públicas No. 3150 del 27 septiembre de 2012 y 4361 del 27 diciembre de 2012 370-253032 Calle 47ª Norte 3EN- 101/107 Edificio Bifamiliar Arco Iris Apto 102 Vendido a José Fernando Hinestrosa Mejía, quien vendió a Jenny María Lizcano (escrituras públicas No. 1995 del 30 de junio de 2012 y 2618 del 22 de septiembre de 2014). 370-26760 Calle 7 Norte 1-57/67 Donado a Claudia Lorena Ordoñez Bolaños (escrituras Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 15 públicas No. 3252 del 8 de octubre de 2023 y 3024 del 12 de septiembre de 2016) 370-47440 Local comercial 101 ubicado en la terminal intermunicipal de pasajeros de Cali Vendido a Claudia Lorena Ordoñez (escritura pública No. 1448 del 16 de mayo de 2012) 370-161309 Cra 39 No. 14-41 Bodega, hoy lote A-1 urb.
Industrial Acopi Donado a Daniela Arias García y esta transfirió a Capitales S.A.S. (escrituras públicas No. 3377 del 18 de octubre de 2013 y 3025 del 10 de septiembre de 2016) 370-26390 Calle 30 No. 5N-07 barrio San Vicente de Cali Donado a Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S. y esta transfirió a Capitales S.A.S. (escrituras públicas No. 3251 del 8 de octubre de 2013 y 3023 del 12 de septiembre de 2016). 370-116039 Cra. 47 y 47 A No. 10-08 Autopista Sur Apto 304.
Conjunto residencial Los Laureles Bloque 3 Vendido a Gilma Adriana Escobar Suarez y Raúl Montilla Ramírez (escrituras públicas No. 2469 del 6 de agosto de 2013 y 3146 del 30 de septiembre de 2013). Ordenó la restitución para la sucesión del causante Humberto Arias García, por parte del señor Humberto Arias Bejarano de los frutos «desde la fecha en que se adjudicó al señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO de la herencia en la Notaría de Jamundí, CONFORME LOS ACTOS ESCRITURARIOS # 1.251 del 3 de noviembre de 2013, y sus correspondientes adiciones, realizadas a través de E.P. 624 del 7 de junio, 1.445 del 31 de octubre y 1.795 del 27 de diciembre de 2014 y también adicionada por E.P.128 del 9 febrero y 1.693 del 4 de noviembre de 2015, en los respectivos instrumentos públicos y órganos de registro» sobre los bienes identificados con F.M.I. 370-86559, 373-44468, 370-167224, 370-152724, 370- Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 16 148135, 370-97584, 370-129519, 373-44469 y 370-36498.
Y condenó en costas al demandado en favor del señor Carlos Humberto Arias Guinand y al demandante en favor de quienes no prosperó la restitución. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación, interpuesto los apoderados de las partes, fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 24 de octubre de 202321.
Allí, se revocó del punto primero resolutivo «la orden de cancelación de la escritura 816 del 23 de marzo de 2017 de la Notaria Sexta de este círculo y su registro en el folio de la matrícula 370-148135, y lo allí dispuesto en igual sentido en relación con los títulos escriturarios de adquisición del dominio de los bienes de las matrículas 370-167224 y 370-167390, por parte de MARITZA BLANCO RUANO, y 373-30803, por parte de CLAUDIA PATRICIA PALACIOS CAÑAS, y por ignorarse el nombre del propietario inscrito, el de la matrícula 370-27433;
CORREGIR el número de la matrícula allí mencionada como el “370-171460” para indicar que el correcto es el 370- 170460». En todo lo demás, confirmó el fallo impugnado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por referirse a los motivos de reparo elevados por los demandados Humberto Arias Bejarano, Claudia Lorena Ordoñez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Samuel Humberto Arias Ordoñez.
Así, frente al reproche por la anulación de la 21 Páginas 1-83 del PDF «51SentenciaSegundaInstancia», carpeta expediente de segunda instancia Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 17 liquidación notarial indicó que, nada se dijo sobre uno de los cimientos del fallo de primer grado consistente en las «consecuencias derivadas de haberse diligenciado en Jamundí, y no en Cali, como era de rigor hacerlo con sujeción al mandato del art 1° de los decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989, por ser aquí el último domicilio del causante, asunto este pacífico en la contienda».
Resaltó que aunque la escritura contentiva de la liquidación y sus adiciones no son formalmente nulas «por no configurarse la causal del art. 99-1 del Decreto 960 de 1970, para “Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial” (…) en el plano sustancial la irregularidad sí tiene trascendencia, pues en el ámbito de la prueba de las obligaciones da lugar a la degradación del instrumento, al pasar de ser público a reputarse como privado, por mandato del art. 1760 del C.C.».
En concordancia con el artículo 259 del Código General del Proceso según el cual el «instrumento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma se tendrá como documento privado si estuviere suscrito por los interesados». Apuntó el fallador que no es presupuesto de hecho de las normas citadas la nulidad de la escritura «pues basta que siendo formalmente válida acuse defecto extrínseco, como es el referido a la incompetencia del funcionario».
Bajo ese hilo argumentativo, adujo el Tribunal que si el documento se considera como privado le es aplicable el artículo 1405 del Código Civil. De esta forma, el acto contenido en el mismo es nulo absolutamente por «entrañar la “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” (artículo 1741 id), cual sucede con la liquidación extrajudicial de la herencia».
Asimismo, precisó que la declaratoria de Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 18 nulidad en primera instancia no es incongruente. Puesto que se adoptó en ejercicio de la facultad oficiosa contenida en el artículo 1742 del Código Civil con ajuste en lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. En consecuencia, señaló el sentenciador «sobra hacer pronunciamientos en torno de la extensa argumentación enderezada a sustentar que el actor finalmente no la imploró al plantear en su lugar la “ineficacia” de la liquidación, al subsanar el libelo».
También descartó el saneamiento de la nulidad absoluta por vía de la ratificación. En tanto se configuró objeto ilícito por haberse transgredido normas reguladoras de la liquidación notarial de la herencia que son de orden público. Para lo cual refirió la sentencia SC2362-2022 de esta Corporación. A lo que sumó el ocultamiento por parte del demandado Arias Bejarano de la existencia de testamento, de otros herederos y de la designación de un albacea.
Pues se presentó como único heredero en el trámite de sucesión intestada que adelantó. En ese orden, el Colegiado rechazó «el planteamiento impugnativo tendiente a justificar la omisión fundamentado en el hecho probado de que ARIAS GUINAND celebró con INVERSIONES ZOILITA S.A.S. y HUMBERTO ARIAS BEJARANO mediante las escrituras públicas 430 y 439 del 28 de febrero y 1 de marzo de 2014, respectivamente contrato de cesión a estos de sus derechos hereditarios a la sazón vigente, y el de transacción con fecha de autenticación de firmas el 22 y 24 de diciembre de 2014».
De este modo, frente al contrato de cesión subrayó que el adquirente de los derechos hereditarios no se convierte en heredero, calidad que es indeleble – sin perjuicio del derecho de repudio-. El cedente solo transfiere al cesionario el Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 19 contenido patrimonial de sus derechos. En este caso, la condición de cesionario de Inversiones Zoilita S.A.S. y Humberto Arias Bejarano «quien al implorar la apertura del trámite notarial tenía el deber de mencionarse como heredero concurrente con CRISTIAN BRAYAN ARIAS GONZALEZ y ARIAS GUINAND, de quien debió afirmarse su cesionario junto con dicha sociedad».
En cuanto al contrato de transacción, constató la ausencia de cláusula expresa de renuncia del derecho de herencia por parte del actor. Y en todo caso, de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil, para la fecha de celebración de la transacción, el derecho de herencia del demandante no estaba en discusión. Del clausulado de dicho negocio jurídico observó que se reconoció dicho derecho en razón a que los contrayentes acordaron la manera de efectuar la asignación testamentaria de Arias Guinand, mediante la entrega de ciertos bienes.
Determinó el sentenciador que las pruebas evidenciaban que el demandado Arias Bejarano no era heredero único. También lo eran los señores Arias Guinand y Cristhian Arias González. De modo que «al activar la liquidación ARIAS BEJARANO jurídicamente era heredero en su cuota y cesionario de ARIAS GUINAND, y así debió anunciarse, lo que implicaba incluir a INVERSIONES ZOILITA en igual calidad, por ser una persona jurídica distinta de su representante».
Lo cual no sucedió porque el señor Arias Bejarano se autoproclamó como único sucesor. Destacó que lo anterior era relevante en tanto el fallo de primer grado identificó tres elementos esenciales propios de toda partición notarial. A saber: i) la capacidad de los solicitantes – ausente en quien no es heredero único-. ii) El Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 20 común acuerdo de quienes tienen derecho a suceder – inexistente por no haber concurrido al proceso sucesoral los señores Cristhian Arias González ni la cesionaria Inversiones Zoilita S.A.S. Y iii) la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado.
A continuación, el ad-quem analizó si la prescripción, transacción y renuncia de la acción de rescisión impedían la declaratoria de nulidad, como lo alegaron los apelantes. En torno a la aducida prescripción, el fallador indicó que «ni siquiera es necesario mirar la fecha de inscripción de la escritura matriz de la liquidación del 3 de noviembre de 2013 para descartar la alegada prescripción».
Teniendo en cuenta que la demanda se formuló el 15 de noviembre de 2017, el término decenal no se había concretado. En lo concerniente al contrato de transacción, el mismo «carece de potencialidad sanadora de la causal anulatoria por impedirlo el límite impuesto en el art. 16 de la ley 57 de 1887». Máxime cuando las normas de liquidación notarial de la herencia son de orden público. «Sin que por ello se le desconozcan sus efectos localizados en esfera de protección jurídica diferente como es la referida a la manera como allí acordaron las partes satisfacer al actor su derecho hereditario con la transferencia de determinados bienes, asunto de eficacia en proceso distinto de este».
En el mismo sentido, desechó la alegada renuncia tácita a la acción de rescisión. Puesto que el demandado Arias Bejarano fue el adjudicatario de los bienes de la herencia. «Por lo que ni siquiera fue partícipe ARIAS GUINAND, quien sí celebró un contrato de transacción regulador de la manera como se le debe pagar su cuota, asunto por entero diferente».
En adición, consideró el Tribunal que es intrascendente «examinar si la falladora incurrió Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 21 en desacierto al ver mala fe en las actuaciones del demandado, puesto que en la parte resolutiva no se le declaró como tal, como sería de rigor hacerlo de haber prosperado la acción reivindicatoria frente a terceros, para los efectos indicados en el art. 1325 del C.C., y en el caso de la petición de herencia para regular el tema de la restitución de frutos y abono de mejoras, y ya se vio que dicha acción fue despachada negativamente, por lo que ningún agravio le irroga la sentencia al demandado en lo que con este aspecto concierne, no fustigado por el demandante».
Añadió que el yerro atribuido a la a-quo por darle eficacia a la sentencia declarativa de nulidad del contrato de cesión de derechos herenciales celebrado entre Arias Guinand y Arias Bejarano e Inversiones Zoilita, pese a no estar en firme, es inane. Debido a que como indicó previamente, calidad de heredero no se transfiere. En cambio, «sí convierte al adquirente en cesionario del derecho patrimonial inherente, por lo que la afirmación de su vigencia no les representa utilidad a los dos últimos apelantes por no servir para atajar la nulidad de la liquidación notarial, cimentada, entre otras fallas perceptibles en la solicitud, por no mencionarse allí como cesionarios».
En lo atinente al recurso de alzada impetrado por el demandante, consideró que el apelante no atacó la afirmación de la juez de primera instancia consistente en que los negocios jurídicos que sirvieron de título para la transferencia del dominio a terceros (donaciones y compraventas) no fueron objeto de cuestionamiento en estos procesos. El recurrente se enfocó en argumentar la ineficacia de dichos actos celebrados por el señor Arias Bejarano – como apoderado del causante después de su fallecimiento -.
Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 22 Sin cuestionar la estimación de la a-quo consistente en que dicha alegación era propia de otro proceso y no del presente. En punto al recurso presentado por Inversiones Zoilita S.A.S., despachó su alegación respecto de la mala fe de Humberto Arias Bejarano porque la sentencia atacada no hizo tal declaración. Reiteró las apreciaciones hechas sobre la carencia de potencialidad del contrato de transacción para evitar la declaratoria de nulidad absoluta de la liquidación de herencia por objeto ilícito.
Aclaró que «esta decisión no perjudica sino que favorece a la recurrente, pues la Sala dijo en esas consideraciones que a pesar de ser cesionaria no fue mencionada como tal en el memorial de petición inicial de dicho trámite». Reafirmó que «el trámite de liquidación notarial de la herencia adoleció de irregularidades chocantes con normas de orden público, entre ellas las que obligan al solicitante a mencionar en la solicitud a los herederos y cesionarios, entre otros requisitos inobservados».
Finalmente, respecto de la impugnación de Erika Beltrán Colmenares, tendiente a la revocatoria de la orden de cancelación de la escritura pública No. 816 del 23 de marzo de 2017 de la Notaria Sexta del Círculo de Cali (contentiva de la compraventa del inmueble con F.M.I. No. 370-148135), estimó que ello fue dispuesto en el fallo por ser un efecto consecuencial a la nulidad decretada.
Sin embargo, precisó que «esa cancelación operante jurídicamente respecto de ARIAS BEJARANO comporta para la apelante Sra. BELTRAN la ruptura de la cadena antecedente de títulos que habrá de reflejarse en el folio de matrícula del referido bien, situación irregular que puede remediar por la vía de la prescripción adquisitiva ordinaria prevista en el art. 2528 id., que sólo requiere de “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 23 que las leyes requieren”, de cinco años en el caso de bienes raíces según lo dispuesto en el art. 2529 id.; de ahí que mal puede privársele de dicho “justo título”».
En criterio del Colegiado, la restitución para la sucesión del bien antes referido debió ordenarse producto de la acción reivindicatoria. Respecto de lo cual «ninguna argumentación elaboró la sentenciadora, que la entendió resuelta con la simple cancelación de la escritura 816 del 23 de marzo de 2017 de la Notaria Sexta de este círculo, y de su registro en el folio de la matrícula 370- 148135, pues en su criterio el efecto de la nulidad es la recomposición de la masa hereditaria, lo que se reitera que es apreciación equivocada, puesto que una cosa es que la nulidad declarada apareje como natural consecuencia que la sucesión vuelva a quedar en estado de liquidación, y otra muy distinta que, como lo entendió la a quo, a la masa regresen automáticamente todos los bienes enajenados a terceros, pues su retorno a dicho patrimonio no es de facto, sino por la vía de la acción contemplada en el art. 1325 del C.C.».
Por ello, decidió modificar el punto primero resolutivo. Para excluir de la orden de cancelación allí dispuesta la escritura pública No. 816 del 23 de marzo de 2017 y su registro en el folio de la matrícula 370- 148135. Similar decisión adoptó de oficio respecto de las inscripciones en las matrículas inmobiliarias 370-167224, 370-167390, 373-30803 y 370-27433 por no haberse demandado a los propietarios de los respectivos inmuebles que aparecen inscritos, quienes por ello no fueron oídos ni vencidos en juicio.
Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 24 III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon cuatro cargos. El segundo y tercer embate serán inadmitidos por defectos técnicos. La primera y cuarta censura pasan a estudio de fondo. CARGO SEGUNDO Con estribo en la causal segunda, la parte recurrente atacó la sentencia por «valorar la prueba violándose flagrantemente por inaplicación, e infracción de los artículos 29 C.P., 164, 165, 169, 176, 243 del Código General del Proceso; todo a consecuencia de “LA FALTA DE APRECIACION DE LA PRUEBA RECAUDADA” o de una “INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”»22.
Acusó al fallador por haber incurrido en error de hecho al no tener por probado, estándolo, que con el contrato de transacción se precavieron litigios futuros relacionados con los derechos derivados de la calidad de heredero o respecto de los bienes relictos de la sucesión de Humberto Arias García. Citó la cláusula tercera de dicho contrato para indicar que Humberto Arias Bejarano y/o Inversiones Zoilita y Carlos Humberto Arias Guinand renunciaron «a todo tipo de acción o pretensión, y a no ejercer acciones o reclamaciones judiciales»23.
Adujo que las partes transaron lo siguiente: i) los herederos Humberto Arias Bejarano y Carlos Humberto Arias Guinand, se obligaron a no ejercer acciones legales ni extrajudiciales entre ellos sobre a la partición, adjudicación y administración de los bienes de la herencia de Humberto 22 Página 40 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» 23 Página 41 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 25 Arias Gracía – cláusulas primera y segunda -.
Ii) Dichos herederos renunciaron a cualquier acción judicial o extrajudicial relacionada con la transacción misma – cláusulas tercera y novena -. Criticó la indebida apreciación de documentos aportados al proceso y no tachados de falso. A saber: la promesa de cesión de derechos herenciales. La cesión de dichos derechos contenida en escrituras públicas No. 430 del 28 de febrero de 2014 y 439 del 1 de marzo de 2014 de la Notaría Sexta de Cali.
Los contratos de transacción protocolizados por escritura pública No. 2367 del 30 de junio de 2013 de la misma Notaría. El acuerdo de voluntades «memorial si título (sic) en el cual puede leerse “…b) que sin perjuicio de lo anterior de manera voluntaria, sin impedimento alguno para hacerlo, espontánea, consciente y ausenten (sic) de vicios hemos acordado encausar dicho proceso por vía notarial.
C) que consecuente con la decisión anterior, acordamos desistir, dejar sin efecto y/o renunciar al trámite citado en el supra literal…»24. Las instrucciones a los albaceas testamentarios. Y el poder especial dirigido al señor Juez Cuarto de Familia de Cali, con «ampliación de facultades para la terminación de proceso» otorgado por el demandante a favor de José Fernando Hinestrosa Mejía. Aludió que del contrato de transacción «se siguen consecuencias distintas en materia de valoración de la prueba»25.
Reiteró que la intención de las partes era precaver pleitos futuros, derivados de la sucesión o de los derechos herenciales sobre la sucesión del causante Humberto Arias 24 Página 42 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» 25 Página 43 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 26 García. Y que lo pactado involucró «la renuncia al derecho de acción tendiente a obtener la rescisión de la partición de los bienes del causante»26.
CARGO TERCERO Fincada en la causal segunda de casación, la parte censora atacó el fallo por error de hecho al momento de «valorar la prueba violándose flagrantemente por inaplicación, e infracción de los artículos 29 C.P., 164, 165, 169, 176, 243 del Código General del Proceso; todo a consecuencia de “LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA RECAUDADA”»27.
De este modo, planteó que el sentenciador no dio por demostrado, estándolo, que el demandante enajenó los bienes que le fueron adjudicados como heredero y cedente de los derechos herenciales en la sucesión de su padre Humberto Arias García. Citó un apartado del interrogatorio de parte practicado al actor. De este resaltó lo siguiente: «Pregunta Despacho: ¿Quiere decir que de esos bienes que tuvieron haber hecho una distribución, Ud., está usufructuando alguno de ellos o no? Respuesta: Humberto Arias Bejarano y Claudia Lorena Ordoñez, estaba por 53 apartamentos y unos parqueaderos, 5 locales, solamente me fueron pasados 19 aptos, con los parqueaderos.
A la fecha no me han entregado ningún otro bien inmueble (…) Pregunta del despacho: ¿Ud. administra estos bienes actualmente? Respuesta: He vendido algunos de esos bienes»28. Con esta última respuesta del demandante aseveró que se probó que el señor Arias Guinand «renunció tácitamente a la acción de rescisión que hoy 26 Página 43 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» 27 Página 43 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» 28 Página 45 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 27 intenta y mal podría entonces decretarse la nulidad del acto partitivo por pate del A Quo, lo que nos permite también concluir que el demandante sabía que por la vía de la nulidad o su acción estaba prescrita o había sido objeto de renuncia tácita, lo que lo llevó a intentar la declaratoria de ineficacia».
Con base en ello – la venta de algunos de los bienes por parte del demandante -, endilgó al Tribunal el no dar por acreditado la configuración de la renuncia tácita a la acción rescisoria. Afirmó que si no se hubiese pretermitido lo expuesto, el fallo sería distinto. Por cuanto «la declaratoria de nulidad se cimentó exclusivamente en el objeto ilícito, olvidando o pasando por alto el Honorable Tribunal Superior de Cali, que el comportamiento del actor al vender parte de los bienes, generaba la renuncia tácita».
Luego de citar jurisprudencia de esta Sala sobre el error de hecho, concretó el cargo contrastando el dicho del ad-quem, lo que avizora de la prueba omitida y las consecuencias de tal pretermisión. Para ello insertó la tabla que viene29: Sentencia de Segunda Instancia Acápite Probatorio Consecuencia « […] es alegación estéril la renuncia tácita a la “acción de rescisión”, que tampoco se configuraría porque lo adoctrinado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC3346 de 2020 dijo relación con la de lesión enorme que el “demandante debe acreditar que, después «[…]Al responder el demandante el interrogatorio de parte formulado por el A Quo, este indicó: «Pregunta Despacho: ¿Quiere decir que de esos bienes que tuvieron haber hecho una distribución, Ud., está La declaratoria de la Nulidad Absoluta «[C]orte Suprema de Justicia ha indicado que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra 29 Página 48-50 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 28 de realizada la partición, no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados, pues de haberlo hecho este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia tácita a la acción rescisoria”, hipótesis no concurrente en esta especie, en la que el demandado ARIAS BEJARANO como único heredero fue el adjudicatario de los bienes de la herencia, por lo que ni siquiera fue partícipe ARIAS GUINAND, quien sí celebró un contrato de transacción regulador de la manera como se le debe pagar su cuota, asunto por entero diferente». usufructuando alguno de ellos o no? Respuesta: Humberto Arias Bejarano y Claudia Lorena Ordoñez, estaba por 53 apartamentos y unos parqueaderos, 5 locales, solamente me fueron pasados 19 aptos, con los parqueaderos.
A la fecha no me han entregado ningún otro bien inmueble (…) Pregunta del despacho: ¿Ud. administra estos bienes actualmente? Respuesta: He vendido algunos de esos bienes». condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1ª Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato; 2ª Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; 3ª Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración del aquél o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse sino con la audiencia de todos los que la celebraron», y al haberse probado que el actor ha enajenado los bienes, dicho comportamiento se tiene como una renuncia a la rescisión, lo cual no fue reconocido por el Ad Quem.
CONSIDERACIONES Los embates esbozados serán inadmitidos. 1.- En primer lugar, en ambos ataques se reprocha la transgresión de cánones que no ostentan el carácter de Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 29 sustanciales. Tales como los artículos 16430, 16531, 16932, 17633 y 24334 del Código General del Proceso. Se recuerda que «no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta»35. 1.1.- Tampoco tiene la calidad de disposición material el artículo 29 de la Constitución Política.
Memorándose que como lo ha señalado la Sala «la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación»36.
Frente al precepto citado la Corporación ha señalado que, si bien el mismo consagra el debido proceso «como principio orientador de nuestro 30 «Si bien la denominación de los estatutos o compilaciones no determina la clase de normas que los conforman, lo cierto es que el artículo 164 ejusdem está referido a la necesidad de la prueba». CSJ, AC3632-2024;
CSJ, AC3039-2024; CSJ, AC1358- 2023, entre otros. 31 CSJ, AC866-2024: «y los cánones 164, 165 y 176 del Código General del Proceso, son preceptos estrictamente procesales en los que se establece la necesidad de la prueba, se describen los medios de convicción y las reglas de apreciación probatoria, aspectos que son ajenos a las reglas de derecho sustancial que deben invocarse en esta sede».
Igualmente, CSJ, AC1405-2023; CSJ, AC759-2023; CSJ, AC798-2023, entre otros. 32 CSJ, AC1926-2023; CSJ, AC5550-2022 33 CSJ, AC866-2024; CSJ, AC2268-2022; CSJ, AC1793-2022 34 CSJ, AC2268-2022 35 CSJ, AC2131-2024; CSJ, AC1257-2021; CSJ AC, 3 oct. 2003, Rad. 2000-00375- 01 36 CSJ, AC5613-2016 Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 30 ordenamiento, no establece derechos ni obligaciones concretas entre las partes y por ende no tienen linaje sustancial, como ha señalado la Corte con anterioridad»37. 1.2.- En ese orden de ideas, los embates prescindieron de citar al menos una norma de carácter material y de desarrollar el concepto de la transgresión sustancial38.
Ejercicio que es indispensable. Sin que sea atributo de esta Sala completar la labor que le corresponde al impugnante. 2.- Por lo demás, en el caso objeto de estudio se advierte que los embates segundo y tercero consistieron en una exposición del desacuerdo de los recurrentes con las conclusiones arribadas por el ad quem. Pero no pusieron al descubierto que esa particular apreciación de las pruebas «era la única alternativa admisible para resolver el litigio» (CSJ, AC242-2016).
De este modo, en el cargo segundo la parte impugnante en casación acusó al Tribunal por haber incurrido en error de hecho al no tener por probado, estándolo, que con el contrato de transacción se precavieron litigios futuros relacionados con los derechos derivados de la calidad de heredero o respecto de los bienes relictos de la sucesión de Humberto Arias García. Para acreditar su dicho, se limitó a citar la cláusula tercera de dicho contrato y a indicar que las partes transaron lo siguiente: i) los herederos Humberto Arias Bejarano y 37 CSJ, AC1241-2019;
CSJ, AC1569-2019; CSJ, AC1611-2022; CSJ, AC1926-2023 entre otros 38 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023; CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 31 Carlos Humberto Arias Guinand, se obligaron a no ejercer acciones legales ni extrajudiciales entre ellos sobre a la partición, adjudicación y administración de los bienes de la herencia de Humberto Arias García – cláusulas primera y segunda -. ii) Dichos herederos renunciaron a cualquier acción judicial o extrajudicial relacionada con la transacción misma – cláusulas tercera y novena -.
Sin que obre ejercicio de contraste alguno con las apreciaciones del sentenciador sobre el contrato de transacción mencionado. Ni acreditación de la contraevidencia ni protuberancia del error alegado. Esta consideración debe hacerse respecto de la supuesta indebida apreciación de documentos aportados al proceso. Puesto que la parte censora solo enlistó los medios de prueba sobre los cuales erró el ad-quem.
Así, relacionó la promesa de cesión de derechos herenciales. La cesión de dichos derechos contenida en escrituras públicas No. 430 del 28 de febrero de 2014 y 439 del 1 de marzo de 2014 de la Notaría Sexta de Cali. Los contratos de transacción protocolizados por escritura pública No. 2367 del 30 de junio de 2013 de la misma Notaría. El acuerdo de voluntades «memorial si título (sic) en el cual puede leerse “…b) que sin perjuicio de lo anterior de manera voluntaria, sin impedimento alguno para hacerlo, espontánea, consciente y ausenten (sic) de vicios hemos acordado encausar dicho proceso por vía notarial.
C) que consecuente con la decisión anterior, acordamos desistir, dejar sin efecto y/o renunciar al trámite citado en el supra literal…»39. Las instrucciones a los albaceas testamentarios. Y el poder especial dirigido al señor Juez Cuarto de Familia de Cali, con «ampliación de facultades para la terminación de proceso» otorgado por el demandante a favor de José Fernando 39 Página 42 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 32 Hinestrosa Mejía. Pero, de ninguna manera se demostraron los errores evidentes y manifiestos.
Ni siquiera se explicó por qué la apreciación del Tribunal contraría aquello que los medios probatorios revelan. Al respecto, se ha indicado que «( ) no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)»40. 3.- En lo que concierne al cargo tercero, los recurrentes tampoco demostraron el error de hecho reprochado.
Esto es, que el fallador no dio por demostrado, estándolo, que el demandante enajenó los bienes que le fueron adjudicados como heredero y cedente de los derechos herenciales en la sucesión de su padre Humberto Arias García. Pues para poner al descubierto el supuesto yerro citó apartes del interrogatorio de parte del demandante. De este resaltó lo siguiente: «Pregunta Despacho: ¿Quiere decir que de esos bienes que tuvieron haber hecho una distribución, Ud., está usufructuando alguno de ellos o no? Respuesta: Humberto Arias Bejarano y Claudia Lorena Ordoñez, estaba por 53 apartamentos y unos parqueaderos, 5 locales, solamente me fueron pasados 19 aptos, con los parqueaderos.
A la fecha no me han entregado ningún otro bien inmueble (…) Pregunta del despacho: ¿Ud. administra estos bienes actualmente? Respuesta: He vendido algunos de esos bienes»41. A partir de esta última respuesta aseveró que se probó que el señor Arias Guinand «renunció tácitamente a la acción de rescisión que hoy intenta y mal podría entonces decretarse la nulidad del acto partitivo por parte del A 40 CSJ, SC3526-2017, citada en CSJ, AC3193-2024 41 Página 45 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 33 Quo, lo que nos permite también concluir que el demandante sabía que por la vía de la nulidad o su acción estaba prescrita o había sido objeto de renuncia tácita, lo que lo llevó a intentar la declaratoria de ineficacia».
Del contenido del interrogatorio de parte extraído para concretar el cargo, no se deriva la afirmación hecha por la parte censora – una renuncia tácita de la acción rescisoria- no declarada por el fallador. Fue claro el Tribunal en determinar que la renuncia a la acción rescisoria por lesión enorme no era aplicable al caso ventilado. En tanto el demandado Arias Bejarano como único heredero fue el adjudicatario de los bienes de la herencia. El señor Arias Guinand no figuró en el acto de partición. Luego en el marco de este no se le fueron asignado bienes.
En ese orden lógico, no podía renunciar – ni siquiera tácitamente – a una rescisión por lesión enorme de una partición sucesoral de la que no fue partícipe. Cosa distinta es que hubiese celebrado un contrato de transacción en virtud del cual se acordó transferirle algunos inmuebles. Negocio jurídico de naturaleza distinta al de una partición sucesoral.
En palabras del Colegiado «es alegación estéril la renuncia tácita a la “acción de rescisión”, que tampoco se configuraría porque lo adoctrinado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC3346 de 2020 dijo relación (sic) con la de lesión enorme que el “demandante debe acreditar que, después de realizada la partición, no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados, pues de haberlo hecho este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia tácita a la acción rescisoria”, hipótesis no concurrente en esta especie, en la que el demandado ARIAS BEJARANO como único heredero fue el adjudicatario de los bienes de la herencia, por lo que ni siquiera fue partícipe ARIAS GUINAND, quien sí celebró un contrato de transacción regulador de la manera como se le debe pagar su cuota, Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 34 asunto por entero diferente»42.
En conclusión, no se demostró el error de hecho por pretermisión aducido. 4.- A lo anterior se suma que la segunda crítica elevada es incompleta. No destruyó todos los pilares que fundamentaron la decisión. En esencia, la censura aludió que del contrato de transacción «se siguen consecuencias distintas en materia de valoración de la prueba»43.
En su criterio, la intención de las partes era precaver pleitos futuros, derivados de la sucesión o de los derechos herenciales sobre el acervo del causante Humberto Arias García. Y bajo esa premisa lo pactado involucró «la renuncia al derecho de acción tendiente a obtener la rescisión de la partición de los bienes del causante»44. Al respecto, conviene reseñar que en el marco del recurso de apelación presentado en instancia se argumentó la infracción del artículo 176 del Código General del Proceso por no darle valor probatorio ni reconocerle efectos al contrato de transacción celebrado por Humberto Arias Bejarano y Carlos Humberto Arias Guinand, a pesar de que uno de estos era la cosa juzgada y la renuncia general de todo derecho.
Igualmente, se plantearon similares argumentos a los expuestos ahora en sede casacional. Frente al asunto, el sentenciador de segundo grado consideró que «En el caso del segundo de esos negocios, se constata que no hay cláusula expresiva de la “renuncia” del derecho de herencia por parte del actor, que de haberse introducido no tendría dicho alcance, 42 Páginas 69-70 del PDF «51SentenciaSegundaInstancia», carpeta expediente de segunda instancia 43 Página 43 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» 44 Página 43 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 35 habida cuenta de que conforme al art. 2469 del C.C. la transacción es un contrato “en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, norma que agrega que “[N]o es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”, segmento subrayado de la disposición al propósito de señalar que el derecho de herencia del Señor GUINAND no estaba en discusión con sus contratantes al celebrar ese contrato, pues en su clausulado se observa que precisamente sobre la base de su reconocimiento, los aquí ahora demandados acordaron la manera como se hará efectiva la asignación testamentaria de ARIAS GUINAND, mediante la entrega de ciertos bienes (…) asunto este que sí es de la autonomía de la voluntad privada, en cuanto se trata de la disposición de derecho de naturaleza patrimonial»45.
Posteriormente, indicó que «En lo tocante con el contrato de transacción, no puede perderse de vista que tal manifestación de la autonomía de la voluntad privada carece de potencialidad sanadora de la causal anulatoria por impedirlo el límite impuesto en el art. 16 de la ley 57 de 1887, conforme al cual “[N]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”, y ya se vio que la observancia de la normatividad reguladora de la liquidación notarial de la herencia es de orden público; por tanto, exótico, por decir lo menos, resultaría habilitar dicho contrato para truncar la declaración de nulidad absoluta, sin que por ello se le desconozcan sus efectos localizados en esfera de protección jurídica diferente como es la referida a la manera como allí acordaron las partes satisfacer al actor su derecho hereditario con la transferencia de determinados bienes, asunto de eficacia en proceso distinto de este»46.
Se observa entonces que el Tribunal descartó el contrato de transacción, como motivo para imposibilitar la declaratoria de nulidad absoluta de la liquidación de la 45 Página 63-67 del PDF «51SentenciaSegundaInstancia», carpeta expediente de segunda instancia 46 Página 69 del PDF «51SentenciaSegundaInstancia», carpeta expediente de segunda instancia Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 36 herencia. Con fundamento en que el señor Arias Guinand no renunció a su derecho de herencia. Ello no era un asunto que se encontrara en disputa y en consecuencia no era transigible.
Asimismo, el referido contrato no podía desconocer las normas de liquidación de la herencia catalogadas como de orden público. Luego, no tenía la aptitud de subsanar la nulidad absoluta por transgresión de las reglas de adjudicación de la masa sucesoral. Ninguna de dichas premisas fue confrontada por el extremo censor. En definitiva, el cargo deviene incompleto. 5.- Se añade que el tercer ataque es desenfocado.
Sobre el punto, esta Sala tiene dicho lo siguiente: «en casación, un ataque preciso y enfocado requiere, al decir de la Corte, que “guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque”»47.
En efecto, la parte impugnante afirmó que se probó que el señor Arias Guinand «renunció tácitamente a la acción de rescisión que hoy intenta y mal podría entonces decretarse la nulidad del acto partitivo por pate del A Quo, lo que nos permite también concluir que el demandante sabía que por la vía de la nulidad o su acción estaba prescrita o había sido objeto de renuncia tácita, lo que lo llevó a intentar la declaratoria de ineficacia»48.
Posteriormente, arguyó que si no se hubiese pretermitido que el actor vendió algunos de los 47 AC2309-2020 del 11 de marzo de 2020. Reitera sentencia del 26 de marzo de 1999, CCLVIII-294, a su vez reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014, 25 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, entre otros. 48 Páginas 45 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 37 bienes a él entregados el fallo sería distinto.
Debido a que «la declaratoria de nulidad se cimentó exclusivamente en el objeto ilícito, olvidando o pasando por alto el Honorable Tribunal Superior de Cali, que el comportamiento del actor al vender parte de los bienes, generaba la renuncia tácita»49. La imprecisión de la censura brota en el caso concreto. Como se mencionó previamente, el fallador de segundo grado no pasó por alto la supuesta renuncia tácita alegada por la parte recurrente.
De hecho, descartó su aplicación en el caso concreto. Para lo cual se hace remisión a las consideraciones presentadas en el numeral 4.2. en aras de no hacer repetitivo este proveído. 6.- En suma, los cargos segundo y tercero serán inadmitidos. Por otro lado, el Ponente admitirá los embates primero y cuarto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar INADMISIBLE los cargos segundo y tercero formulados en la demanda de casación presentada por Humberto Arias Bejarano, Claudia Lorena Ordóñez (en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Humberto Arias Ordoñez) e Inversiones Zoilita S.A.S., contra la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por la Sala 49 Páginas 46-47 de la demanda de casación. Archivo «0012Demanda.pdf» Radicación n° 760013110010-2017-00542-01 38 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el asunto referenciado.
Segundo: ADMITIR por el Magistrado Sustanciador los cargos primero y cuarto de la demanda referida en el anterior ordinal. Tercero: En consecuencia, se ordena correr traslado a la parte opositora, por el término y para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código General del Proceso. Cuarto: Cumplido lo anterior vuelva la actuación al despacho.
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F4247D161CF0A0C96D966217898076E63223C1B4D10E689F99664743A6F8124 Documento generado en 2024-12-16