Micelio
AC7240-2024 [2019-00234-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1260 de 1970Ley 1285 de 2009Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 45 de 1936Ley 527 de 1999Ley 54 de 1989Ley 75 de 1968

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC7240-2024 Radicación n.° 52001-31-03-003-2019-00234-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual los demandados Carlos Alberto Rodríguez Morales y Camilo Alberto Rodríguez Estupiñán pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

El remedio fue formulado en el proceso verbal de declaración de hijo de crianza, que promovió Julie Valentina Ortiz Delgado contra los herederos determinados e indeterminados de Dolores Alicia Delgado. Entre ellos, los recurrentes. I.

ANTECEDENTES 1.- La pretensión1 1 Página 3 del PDF «02DemandaYanexos.pdf», carpeta «01.C.Principal», expediente de primera instancia Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 2 Julie Valentina Ortiz Delgado interpuso acción encaminada a que declarara que es hija de crianza de la señora Dolores Alicia Delgado (Q.E.P.D.). En consecuencia, pidió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a inscribir en el registro civil de nacimiento la sentencia respectiva.

Y solicitó el otorgamiento de todos los derechos que se deriven de la condición de hija a favor de Julie Valentina Ortiz Delgado, «autorizándola a hacerse parte en la sucesión de quien en vida respondió al nombre de DOLORES ALICIA DELGADO». 2.- Fundamentos de hecho2 Narró que nació el 30 de mayo de 1997 en la ciudad de Pasto. Producto de una relación «disfuncional y violenta, a la que antecedió la pérdida de otro hijo».

Siendo su madre biológica Ana María Delgado y su padre Segundo Gilberto Ortiz Cortés. Relató que debido a los antecedentes de violencia su progenitora sufría de desórdenes mentales. Documentados en historia clínica. Y a la fecha de presentación de la demanda padecía de esquizofrenia. En razón de lo anterior, Julie Valentina «a los pocos días de su nacimiento, es llevada a vivir a la casa de DOLORES ALICIA DELGADO, quien a partir de ese momento y hasta su muerte asumió el rol de madre de crianza» de la demandante.

Así, la señora Dolores Delgado asumió los gastos de «educación, alimentación, 2 Páginas 1-3 del PDF «02DemandaYanexos.pdf», carpeta «01.C.Principal», expediente de primera instancia Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 3 crianza, salud, vestuario, recreación» de Julie Valentina Ortiz. Quien a su vez reconoció a la señora Dolores Delgado como su madre y le dio dicho trato.

Indicó que producto de las heridas sufridas en accidente de tránsito, la señora Dolores Delgado falleció el 3 de enero de 2019. Sin embargo, gracias a la preocupación que esta última tenía por su hija de crianza, Julie Valentina pudo continuar sus estudios universitarios en Bogotá. Ya que la señora Dolores Alicia constituyó un «título de capitalización» a su favor.

Manifestó que el trato social y familiar se exteriorizó constantemente. De esta forma, la señora Dolores Alicia Delgado tuvo una «posición de privilegio» en actos como el «bautizo, primera comunión, confirmación, grado de bachiller, cumpleaños» y demás de Julie Valentina. Tal y como se observa en los registros fotográficos que aportó. Señaló que Dolores Alicia Delgado no tuvo hijos biológicos ni cónyuge.

Y que el señor Carlos Alberto Rodríguez Delgado y la señora María Laura Victoria Delgado son hermanos de la causante Dolores Alicia Delgado, condición que los demandados debían probar «por encontrarse en mejor posición para aportar su registro civil de nacimiento». Esgrimió que el 8 de febrero de 2019 promovió trámite de sucesión judicial de la señora Dolores Delgado.

El cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pasto bajo el radicado 2019-050. Togado que rechazó la demanda «porque no se demostró la calidad de hija de crianza de la señorita JULIE Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 4 VALENTINA ORTIZ». La decisión fue recurrida. El superior la confirmó mediante proveído del 28 de junio de 2019.

Refirió que simultáneamente los hermanos de la señora Dolores Alicia Delgado adelantaron diligencia sucesoral en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. Que se abrió el 15 de febrero de 2019. Y en esta se excluyó a Julie Valentina Ortiz «hija de crianza de la causante, vulnerando sus derechos a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, educación, salud y vida».

Debido a ello, la actora interpuso acción de tutela con solicitud de medida cautelar en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. Con el objeto de que se ordenara «la suspensión del trámite sucesoral de la causante DOLORES ALICIA DELGADO». Remedio que fue concedido en segunda instancia. Así, se ordenó «al Notario Cuarto del Círculo de Pasto continuar con la suspensión del trámite de sucesión de la causante DOLORES ALICIA DELGADO hasta que la providencia sea revisada por la H. Corte Constitucional».

Por último, expuso que «la condición e igualdad de los hijos de crianza respecto a quienes ostentan la condición de hijos por parentesco o por adopción, en función de los derechos prestacionales, económicos y todos los demás derechos, ha sido reconocida en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, siendo válido citar, entre otras, las sentencias T-278 de 1994, que es la primera sentencia que toca el tema.

Asímismo las sentencias T-495 de 1997, T-592 de 1997, T- 292 de 2004, T-497 de 2005, T-836 de 2014, T-606 de 2013, T-942 de 2014, T-070 de 2015, T-074 de 2016, T-292 de 2016, T-325 de 2016 y T-705 de 2016». Conforme a lo cual alegó que Julie Valentina satisface los criterios para ser reconocida como hija de crianza «debido a que, por una parte, existió una estrecha relación entre mi representada y la señora DOLORES ALICIA DELGADO con quien Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 5 convivió permanentemente y desarrolló vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación».

Y, por otra parte, la relación de la demandante «con sus padres biológicos siempre fue ausente y nunca le proporcionaron afecto ni ayuda económica». 3.- Posición de los demandados En su contestación, María Laura Victoria Delgado y Carlos Alberto Rodríguez Delgado – representado por sus herederos determinados3 - se opusieron a las pretensiones de la demanda.

Admitieron algunos hechos, negaron y cuestionaron otros. Como excepción de fondo formularon la que denominaron «INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL DERIVADO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EXPUESTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE HIJA DE CRIANZA»4. En el marco de la cual plantearon que la señora Dolores Alicia Delgado entabló una amistad con la señora María Obdulia Delgado – abuela de la actora -.

Ante la muerte de la señora María Obdulia y en «retribución al fuerte afecto que le tuvo a señora DOLORES ALICIA DELGADO ayudó, socorrió, auxilió» a Julie Valentina. Quien, afirmaron, nunca perdió contacto con sus padres biológicos. Incluso, ante el fallecimiento de su padre Segundo Gilberto Ortiz el 19 diciembre de 2015, tanto Julie Valentina como su progenitora Ana María Delgado confirieron poder a un abogado para llevar a cabo trámite de sucesión intestada notarial.

En el que Julie Valentina renunció a los derechos 3 David Andrés Rodríguez Morales, Carlos Alberto Rodríguez Morales, Amparo del Pilar Rodríguez Morales, Camilo Alberto Rodríguez Estupiñán y Juan Carlos Rodríguez Estupiñán 4 Páginas 9-12 del PDF «11.CONTESTACIÓNLauraDelgadoYCarlosRodriguez.pdf», carpeta «01.C.Principal», expediente de primera instancia Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 6 que le correspondían a favor de su madre. «Dentro de este contexto, la demandante mantuvo relación basada en fuertes lazos de afecto con sus padres biológicos, siendo lejana entonces la existencia de una relación precaria como lo reclama la Corte Constitucional para acceder al reconocimiento de hija de crianza».

Indicaron que incluso, en declaraciones extrajudiciales se manifestó bajo la gravedad de juramento que Julie Valentina hacía parte del núcleo familiar biológico conformado por Ana María Delgado y Segundo Gilberto Cortés. Finalmente, formularon la excepción genérica5. Por su parte, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de la señora Dolores Delgado arguyó que desconocía los hechos invocados.

Y que se atenía lo que se probara en el proceso6. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto con sentencia del 31 de marzo de 20237. En esta se declararon no probadas las excepciones de mérito. Se reconoció a Julie Valentina Ortiz Delgado como hija de crianza de la señora Dolores Alicia Delgado.

Se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de la actora. Se negó la pretensión tercera de la demanda «en razón a que se trata de situaciones que se derivan de la 5 Página 12 del PDF «11.CONTESTACIÓNLauraDelgadoYCarlosRodriguez.pdf», carpeta «01.C.Principal», expediente de primera instancia 6 Página 1-4 del PDF «24.CONTESTACIÓNCuradoraAdlitem.pdf», carpeta «01.C.Principal», expediente de primera instancia 7 Páginas 1-3 del PDF «54.ActaAudienciaDeInstrucción.pdf», carpeta «01.C.Principal», expediente de primera instancia Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 7 declaratoria realizada en favor de la señorita Julie Valentina Ortiz Delgado como hija de crianza, derechos que deben ser reconocidos en su debida oportunidad y trámite por los funcionarios o por el juez que conozca del trámite sucesional (sic)».

Y se condenó a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación, interpuesto por ambas partes, fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con sentencia del 9 de abril de 20248. Allí se confirmó el fallo impugnado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem advirtió que el problema jurídico gravitaba en determinar «si de acuerdo con las pruebas acopiadas al plenario se encuentran demostrados los elementos definidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de hijo de crianza y, solo superado lo anterior, habrá de estudiarse si tal declaratoria debe ir acompañada del reconocimiento de derechos sucesorales de la demandante frente a la herencia de quien se anuncia fue su madre de crianza».

Comenzó por referir pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre las relaciones de crianza y su génesis. Destacó que «la posesión notoria del estado civil se caracteriza por la exhibición que hace el padre o la madre ante sus familiares y demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo y, para su demostración, se han fijado como requisitos los siguientes (i) que un 8 Páginas 1-22 del PDF «020 SentenciaSegundaInstancia.pdf», carpeta expediente de segunda instancia Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 8 padre le haya tratado como hijo.

(ii) que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente. (iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo, y (iv) que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres; todo lo cual debió perdurar, al menos, cinco años continuos9». A continuación, estudió el material suasorio con el fin de determinar si se acreditaron o no los presupuestos mencionados.

De este modo, resaltó que en el interrogatorio de parte de Julie Valentina esta narró «cómo vivió, desde su nacimiento, en casa de la señora ALICIA DELGADO a quien se refirió como “mamá”, relatando que, inclusive, compartieron la misma habitación hasta que alcanzó sus 13 años de edad». Describió la casa donde vivía con la señora Dolores Delgado y con la señora Genoveva Delgado – madre de Dolores y a quien denominó su abuela -.

Reconoció que la señora Dolores Delgado no era su progenitora, pero que siempre la identificó como su madre de crianza. En tanto asumió sus gastos personales, de alimentación, educación, entre otros. Además, porque era quien asistía a las reuniones en el colegio, la acompañaba a celebraciones familiares, le brindaba afecto, cuidado y compañía. «Anotó que, aunque sostenía una relación cordial con ellos- padres consanguíneos-, inclusive por los valores que le inculcó su madre de crianza, la relación siempre fue distante (…).

Destacó que, en todo caso, cuando su padre enfermó de cáncer, se mudó a vivir una temporada con él por solidaridad y caridad, sin que ello implicara desconocer a su madre de crianza. De hecho, relató que, ante el deceso de su progenitor, se tramitó la sucesión correspondiente donde ella renunció a sus derechos como heredera (…) justamente por no tener un vínculo afectivo o cercano». 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3227 de 09 de noviembre de 2022 (citada por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia) Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 9 Igualmente explicó que la señora Dolores Delgado acogió en su residencia a la madre biológica de Julie Valentina.

Por sus padecimientos de salud mental y su situación de vulnerabilidad. Especialmente luego del fallecimiento de su padre. Sin embargo, Julie Valentina precisó que no compartió mucho con la señora Ana María Delgado. Debido a que para esa época se encontraba adelantando sus estudios universitarios en la ciudad de Bogotá. Financiados por su madre de crianza a través de la constitución de unos títulos valores.

Mencionó que después de la muerte de la señora Dolores los demandados desconocieron sus derechos como hija. Pese a lo cual, continuó residiendo en la casa de su madre de crianza. Junto con la señora Ana María Delgado, a quien le permitió quedarse por su estado de indefensión. «Precisó con vehemencia que no siente rencor hacia su madre consanguínea a pesar de haberla abandonado, y, por el contrario, intenta sostener una relación social con ella que no se aproxima a nada a una de madre e hija, solo se funda en respeto y solidaridad por su condición mental, destacando, inclusive, que no es ella quien vela por su cuidado, sino la señora Cecilia, quien funge como su consejera después del trámite de inhabilidad mental relativa adelantado en el año 2010».

El fallador analizó si la anterior declaración era coherente y estaba corroborada con los otros medios de prueba. De este modo, aludió a fotografías de la demandante durante su infancia y celebraciones importantes, acompañada de la señora Dolores Delgado. Destacó «la copia de planes de capitalización suscritos en 2017 por la precitada señora en calidad de primera suscriptora y en condición de segunda suscriptora o Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 10 beneficiaria Julie Valentina, indicando una misma dirección de residencia para ambas».

Títulos que sirvieron para garantizar los estudios universitarios de la actora en la ciudad de Bogotá. También trajo a colación una serie de notas manuscritas por Julie Valentina y dirigidas a la señora Dolores, en donde la llamó mamá o mamita; copia de contratos educativos en donde firmó como contratante la señora Dolores Delgado en calidad de acudiente de la demandante; así como las declaraciones extrajudiciales de las señoras Rosa Elena Prada, María Eugenia Salazar y Cecilia Palacios.

Quienes reconocieron la condición de hija de crianza de Julie Valentina y rindieron testimonio en el marco del proceso corroborando su dicho. Así, Rosa Elena Padre adujo que conoce a Julie Valentina desde que era una recién nacida. Que Ana María, su madre biológica, no la quería ver después de dar a luz. Que la abuela materna de la actora le sugirió a Dolores que se hiciera cargo y ella accedió. Desde ese momento se dedicó a la crianza de Julie Valentina, tratándola como una hija.

A su turno, María Eugenia Salazar refirió que desde su nacimiento Julie Valentina vivía con Dolores Delgado. Resaltó una relación de madre e hija entre ellas en tanto la madre biológica no podía hacerse cargo por su enfermedad. En ocasiones, la señora Dolores le encargaba ir a cancelar la matrícula y pensión del colegio de Julie Valentina.

Así como llevarla a clases de natación. Y en múltiples ocasiones las acompañó a comprar útiles escolares, ropa, zapatos, etc. Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 11 A su vez, la testigo Ruth del Carmen Villareal, arrendataria de la señora Dolores Delgado manifestó conocer a Julie Valentina desde sus 10 años. Aseguró que entre ellas había una relación de madre e hija, forjada de cariño y respecto.

Dijo haber conocido a los padres biológicos de demandante. Pero precisó que ellos nunca se encargaron de su cuidado. Y finalmente, la deponente Celina Esther Delgado, tía biológica de la promotora, narró que Dolores Delgado se hizo cargo de Julie Valentina prácticamente desde su nacimiento ante los problemas de salud de la madre y actos irresponsable del padre.

Enfatizó que aunque Dolores fue una persona generosa con sus familiares, comunidad y amigos, el trato hacia Julie Valentina fue propio de una madre. Vínculo que se exteriorizó incluso en las cartillas fúnebres. Conforme a dichas probanzas, el sentenciador estimó la «existencia de una verdadera relación parental entre la demandante y la señora DOLORES ALICIA DELGADO, dados los actos inequívocos como el sostenimiento personal, incluido el académico hasta los estudios superiores, la convivencia y el vínculo estrecho hasta el fallecimiento de la madre de crianza acaecida el 03 de enero de 2019, de donde se resalta un trato filial ante propios y extraños por un periodo aproximadamente de veintidós (22) años, lo cual permite pregonar la demostración de calidad de hija por medio de la posesión notoria».

Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de demostración del rompimiento del vínculo biológico con los señores Ana María Delgado y Segundo Ortiz – especialmente respecto del padre - el Tribunal consideró no ahondar en el punto. En razón de que «la condición de hija de crianza que aquí se Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 12 reclama, corresponde a la línea materna y no paterna; aunque no se pasa por alto que los testigos traídos a juicio por ambos extremos en litigio refirieron conocer al señor ORTIZ CORTES, reconociendo su vínculo consanguíneo con JULIE VALENTINA, empero también indicaron que tuvo una vida desordenada e irresponsable que le impidió asumir su rol en debida forma.

En todo caso, se insiste, la relación que la demandante hubiese tenido con su padre fallecido, no irrumpe la condición de hija de crianza frente a la señora DOLORES ALICIA DELGADO, pues inclusive es un hecho probado que en los últimos días de vida del citado señor, la actora se encargó de su cuidado, en una situación de consideración y solidaridad consentida por su madre de crianza».

Frente a la Escritura Pública No. 2483 de 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se liquidó la sucesión de Segundo Ortiz, el juzgador estimó que en vez de «ser una prueba para derruir el vínculo parental que se pretende demostrar mediante posesión notoria, lo que hace es reafirmarlo, pues es claro que JULIE VALENTINA, en su condición claramente de heredera- como legalmente lo era-, renunció a los derechos derivados de su progenitor en favor de su madre biológica».

Y tuvo en cuenta que, para esa fecha, Julie Valentina había terminado su bachillerato y estaba ad-portas de iniciar sus estudios universitarios. Siendo Dolores Delgado quien asumió los gastos para ello. Respecto al interrogatorio de parte de la demandada María Laura Victoria Delgado – hermana de la señora Dolores Delgado – resaltó que esta reconoció que Julie Valentina vivió por temporadas con Dolores, quien incluso tenía intenciones de adoptarla.

Pero que no pudo porque sus padres no lo permitieron. Dijo que fue Dolores quien asumió los gastos de educación de la actora hasta la universidad. En punto a los Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 13 demás convocados, en su condición de herederos del señor Carlos Alberto Rodríguez, el fallador determinó que se centraron en aseverar que Julie Valentina siempre estuvo bajo el cuidado de sus padres.

No obstante, «dichas declaraciones no resultan suficientes para controvertir, justamente, hechos notorios ante la sociedad, máxime cuando este grupo de demandados reside en la ciudad de Bogotá y confesaron viajar a Pasto de manera excepcional, en época de carnavales, no permaneciendo más de 10 días; situación que desdice de un conocimiento directo de los hechos demandados».

Lo mismo consideró el sentenciador respecto de la testigo Yamira Castillo Mora. Comoquiera que su residencia en Pasto duró hasta 1995. Es decir, dos años antes de que Julie Valentina naciera. Y luego visitaba la ciudad una o dos veces al año. De otro lado, ante el reparo de los demandados consistente en que en la historia clínica del Hospital San Rafael de Pasto consta que la actora en el 2013 informó que vivía con sus padres, en una relación de familiaridad normal, «no es menos cierto que a renglón seguido dejó sentado que su progenitora sufría trastornos mentales y que su padre era permisivo y distante.

A dicha cita la acompañó su tía Celina Delgado según registra en el documento, quien explicó precisamente en este juicio la necesidad de acudir a terapias personales y familiares para los problemas de comportamiento y de consumo de sustancias psicoactivas que presentó VALENTINA en su adolescencia, insistiendo en que DOLORES ALICIA siempre hizo parte de ese proceso».

Apuntó el fallador que «efectuada una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, estima la Sala que se encuentra demostrado, fehacientemente, un trato público frente a familiares, amigos y vecinos como si de madre a hija se tratara, existiendo un Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 14 reconocimiento de aquellos de tal calidad, tal y como lo exige la norma, especialmente de las personas allegadas a la familia, porque claro está que ese conocimiento no puede devenir de los demandados, quienes residen a más de 800 km de distancia y viajaban a la ciudad de Pasto 3 o 4 veces por año, o, visitaban la casa de la señora DOLORES ALICIA en una forma igual de espaciada».

Asimismo, aclaró que el trato madre e hija de extendió por más de cinco años. Y en «nada interfiere que JULIE VALENTINA haya residido o resida actualmente con la señora ANA MARÍA DELGADO, habida cuenta que ha quedado claro que su convivencia obedece al estado de desprotección en el que se encuentra esta última no solo por su falta de recursos económicos, sino por su condición mental dada su patología de esquizofrenia, cuyo acogimiento en la residencia que actualmente ocupan, de hecho, se dio antes del fallecimiento de la señora DOLORES ALICIA DELGADO, quien además de acoger a la demandante como su hija y darle ese trato durante muchos años, brindó socorro también a su prima ANA MARÍA».

Por último, en lo atinente al solicitado reconocimiento de derechos sucesorales a la activa frente a la herencia de su madre de crianza, el ad-quem consideró que «su vocación para heredar, propiamente dicha, no puede definirse al interior del presente asunto, por no ser este ni el trámite, ni el Juez Civil el competente para declararlo, por cuanto dicha circunstancia, inclusive, es propia de la legitimación en la causa que debe estudiar el Juez de familia en el juicio de sucesión o de petición de herencia según sea el caso».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon tres cargos. El segundo y tercer embate serán inadmitidos por incumplir la técnica casacional. La primera censura pasó a estudio de fondo. CARGO SEGUNDO Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 15 Con estribo en la causal primera, la parte recurrente atacó la sentencia por violar en forma directa «las siguientes disposiciones de orden sustancial artículos: (i) 228 de la Constitución Política;

(ii) artículo 17 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009) en concordancia con los artículos 4° de la Ley 169 de 1896, 10° de la Ley 153 de 1887, 7° y 333 del Código General del Proceso”»10. Indicó que el artículo 228 de la Constitución Política consagra «los principios de independencia y autonomía judicial que le permiten a los jueces, tribunales y Altas Cortes tomar decisiones sin la intervención e injerencia de las otras ramas del poder público, así como también, interpretar los textos normativos con una discrecionalidad que les permite resolver los casos concretos mediante el uso de diferentes métodos interpretativos que han sido aceptados para adecuar los textos a las situaciones factuales de cada caso particular»11.

Aludió al principio de independencia judicial. Respecto del cual señaló que este «concede a los jueces una libertad interpretativa que no es absoluta en cuanto sus determinaciones deben estar orientadas a materializar el derecho sustancial; sobre la base que ordena el derecho positivo vigente y las líneas jurisprudenciales, precedentes judiciales, reglas y subreglas y, por último, la doctrina probable»12.

Citó la sentencia SC996-2024 de esta Sala para afirmar que la doctrina legal definida en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 en concordancia con el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 se encuentra vigente. A renglón seguido aseveró que en este asunto la sentencia atacada «tuvo como eje central lo resuelto 10 Página 10 de la demanda de casación. Archivo «0014Demanda.pdf» 11 Página 11 de la demanda de casación. Archivo «0014Demanda.pdf» 12 Ibidem Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 16 por la corporación en sentencia SC – 1171 – 2022»13.

En ese orden, criticó al fallo puesto que «no se evidencia ningún tipo de argumento en virtud del cual se haya indicado que el uso de lo analizado en la referida sentencia de casación tuviera en cuenta la previsión normativa consagrada en los términos de los artículos 4° Ley 169 de 1896 y 10° de la Ley 153 de 1887»14. Por lo tanto, aseguró que «el Tribunal incurrió en el yerro que aquí se le enrostra en la modalidad de infracción directa al no tener en cuenta la regla sobre la doctrina probable fijada en los artículos 4° Ley 169 de 1896 y 10° de la Ley 153 de 1887»15.

CONSIDERACIONES El cargo esbozado será inadmitido por adolecer de defectos técnicos. A continuación, las razones: 1.- Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, para la admisión de la demanda casacional esta debe cumplir con los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso16. Dichas exigencias encuentran su razón de ser en que la providencia atacada viene revestida por la presunción de legalidad y acierto que debe ser desacreditada por el censor17, a través de la demostración de yerros in iudicando (atinentes a 13 Ibidem 14 Ibidem 15 Ibidem 16 Entre estos: «1.

La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas (…)». 17 CSJ, AC3327-2021, citada en CSJ, AC545-2024: «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración».

Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 17 la aplicación de las normas de derecho sustancial) o in procedendo (en la actividad procesal connatural al juicio)18. Como se reiteró en CSJ, AC1805-2020 y CSJ, AC702- 2024, se impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», puesto que la casación es «un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso».

Así, se exige «la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia»19.

Resaltando que no le está permitido a esta Corporación subsanar los errores de los que adolece el escrito casacional20. Pues los embates deben plantearse de forma tal que «quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor»21. 2.- Cuando nos encontramos ante una censura por violación directa de la ley sustancial, i) las normas invocadas deben tener el linaje de normas materiales; y ii) debe exponerse de forma precisa y clara cómo ocurrió la transgresión de las normas sustanciales mencionadas22. 18 CSJ, AC1245-2024 19 CSJ, AC3491-2024 20 CSJ, AC7250 de 2016, citada en AC2868-2023: «[s]indistinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» 21 CSJ, AC3491-2024 22 CSJ, AC2268-2022 Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 18 Además, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, es necesario que el precepto sustancial sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada23.

Al respecto, es importante mencionar que las normas sustanciales «son aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo»24.

Como lo ha expresado uniformemente la Sala «para que una norma pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre en un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que es indispensable que tenga incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla»25. 3.- Además, cuando la censura se direccione por la vía recta debe exponerse la manera como el enjuiciador quebrantó las normas mencionadas.

Esto es, debe precisarse si hubo una falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones denunciadas. Sobre el punto la Corporación ha sido enfática en que «el ataque debe hacerse, con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en 23 CJS, AC2309-2024 24 CSJ, AC1564-2022, citada en CSJ, AC203-2023.

Igualmente, CSJ, AC7712-2016 25 CSJ, SC4794, citada en CSJ, AC706-2022. Ambas citadas en CSJ, AC1182-2023 Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 19 este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad.

No. 2003-00103-01)”»26. 4.- A partir de tales parámetros, refulge la falta de conformidad del escrito incoado con tales exigencias. 4.1. La pretensora invocó la transgresión de normas que no ostentan el carácter de sustanciales. En efecto, con respecto al artículo 228 de la Constitución Política «la Corte insistió en que «( ) los preceptos 2, 13, 29, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política ( ) carecen de alcance sustancial porque no consagran derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un vínculo especial, razón por la cual el embate no puede ser estudiado» (CSJ AC1241–2019, 4 abr.)»27.

Memórese que como lo ha señalado la Sala «la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación»28.

Lo mismo ha de decirse en relación con el canon 17 de la Ley 270 de 1996. Norma que se refiere a las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Pero que no crea, modifica o extingue derechos u obligaciones en el marco 26 CSJ, AC2007-2024; AC4233-2021. También en AC3947-2019 y AC3017-2020 27 CSJ, AC2133-2020; CSJ, AC1613-2023;

CSJ, AC1405-2023; CSJ, AC5408-2022 28 CSJ, AC5613-2016 Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 20 de relaciones jurídicas concretas. En este punto, se precisa que el artículo 7 de la Ley 1285 de 200929 no modificó el precepto 17 de la Ley 270 de 1996, como erradamente lo indicó la parte censora. Sino que modificó la pauta 16 de la Ley 270 de 1996.

Normas todas que carecen del linaje de materiales. En tanto que enlistan las Salas que integran esta Corporación. Mas no consagran derechos ni obligaciones en un vínculo jurídico concreto. Misma apreciación se hace frente al artículo 4 de la Ley 169 de 1896 (derogado por la disposición 92 de la Ley 2430 de 2024) atinente al concepto de doctrina probable y la posibilidad de su aplicación por parte de los jueces en casos análogos.

Y respecto al canon 10 de la Ley 153 de 1887 – también referente al concepto de doctrina probable y subrogado por el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 -30. Disposiciones que no tienen la condición de materiales. En cuanto a los preceptos 7 y 333 del Código General del Proceso se recuerda que «no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta»31.

El artículo 7 del Estatuto Procesal contiene el principio de legalidad al que deben ceñirse los 29 30 CSJ, AC604-2020 31 CSJ, AC2131-2024; CSJ, AC1257-2021; CSJ AC, 3 oct. 2003, Rad. 2000-00375- 01 Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 21 jueces. Y el artículo 333 ejusdem se limita a enunciar los fines de la casación. Ninguna de las disposiciones citadas regula una situación jurídica específica.

En ese orden de ideas, el embate prescindió de citar al menos una norma de carácter material y de desarrollar el concepto de la transgresión sustancial32 por vía directa. Tal exigencia es fundamental porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte33.

Sin que sea atributo de esta Sala completar la labor que le corresponde al impugnante. De manera que, el cargo quedó acéfalo, lo que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio. 5.- En suma, el ataque será inadmitido. CARGO TERCERO Fundada en la causal segunda de casación, la parte censora atacó el fallo por violación indirecta «por tergiversación lo cual conllevó a la vulneración de las normas sustanciales consagradas en artículos 396, 397, 398 y 399 del Código Civil, y el artículo 1 de la Ley 54 de 1989 en armonía con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 45 de 1936 modificado por el artículo 6° de la ley 75 de 1968 y 175 del Código General del Proceso». 32 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023;

CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 33 CSJ, AC3197-2022 Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 22 Para demostrar el embate insertó una tabla con cuatro columnas34. La primera referente a las pruebas que consideró tergiversadas. La segunda sobre el pronunciamiento del Tribunal respecto de dichas pruebas. La tercera, atinente a la ubicación del medio suasorio dentro del expediente.

Y la última, correspondiente a la censura sobre la prueba. En síntesis, los reclamantes criticaron la tergiversación de las siguientes probanzas: Primero aludió a la escritura pública No. 2483 del 15 de noviembre de 2023 otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Pasto. Citó la valoración del Tribunal sobre este medio persuasivo. Y alegó que «la inferencia probatoria a la cual arriba el tribunal no se evidencia en el contenido de la precitada escritura pública, todo lo contrario, en ella solo se refleja la siguiente manifestación a través de apoderado: La heredera JULIE VALENTINA ORTIZ DELGADO mediante poder que debidamente autenticado se protocoliza con la presente manifiesta que renuncia a los derechos que le corresponden en esta sucesión y sobre los bienes inventariados en las partidas PRIMERA y SEGUNDA del ACTIVO a favor de su madre señora ANA MARIA DELGADO DELGADO.

Contrario a lo señalado por el tribunal, en el mismo documento se manifiesta expresamente que lo hace a favor de su madre. reconociendo a la señora Delgado como tal». Conforme a lo cual, para los solicitantes de la prueba se extrae que la demandante «no se reconocía como hija del señor Segundo Gilberto Ortiz Cortes, mas no de la señora Ana María Delgado Delgado a quien reconoce como madre».

Añadió que la activa no manifestó en su declaración que su progenitora fuera una persona indefensa y vulnerable debido a su enfermedad. Lo que acredita, en 34 Página 12-19 de la demanda de casación. Archivo «0014Demanda.pdf» Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 23 sentir de los recurrentes, la tergiversación del dicho de la demandante.

Seguidamente, relacionó la declaración de parte rendida por Julie Valentina Ortiz Delgado. Transcribió el aparte de la sentencia, contentivo de las apreciaciones sobre este medio convictivo. Y argumentó que «La señora Ortiz Delgado manifiesta que desconocía la relación de sus padres biológicos, sin embargo, acude a un trámite de sucesión notarial en el que se manifiesta la existencia de una unión marital de hecho el señor Segundo Ortiz y la señora Ana Delgado.

La señora Ortiz Delgado indica en un primer momento en su declaración que en ningún momento convivió con su madre biológica Ana María Delgado, sin embargo, de manera posterior manifestó que desde el fallecimiento de su padre biológico la señora Ana empezó a convivir con ella y hasta el día de hoy conviven bajo el mismo techo. La señora Ortiz Delgado manifiesta que la señora Dolores Alicia Delgado no tuvo una relación cercana con la parte demandante, sin embargo, se evidencia en pruebas documentales como fotografías que ellos hicieron parte de eventos importantes y compartían momentos familiares.

La señora Ortiz Delgado indica en su declaración sin ningún sustento probatorio que en vida la señora Dolores Alicia Delgado le había mencionado que le dejaría todos sus bienes. En varias oportunidades se observa que la señora Ortiz Delgado no responde lo que se le está preguntando y tiene respuestas evasivas. A pesar de las múltiples inconsistencias observadas en la declaración rendida por la señora Ortiz Delgado el juez de segunda instancia le otorgó un valor probatorio que no le correspondía, tergiversando su contenido para finalmente llegar a una decisión alejada de lo probado en este asunto».

Agregó que «(…) la aquí demandante lo único que hace es acomodar su dicho con el fin de hacerse heredera de quien ella en forma subjetiva considera fue su mamá de crianza». Y sumó que debió restársele valor probatorio a la declaración de parte rendida por Julie Valentina «puesto que a nadie le es válido elaborar su propia prueba, ni constituye una Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 24 confesión, ya que esta requiere que el hecho aceptado produzca consecuencias jurídicas adversos al que confiesa o favorece a su contraparte, pero no cuando lo afirmado solo favorece a quien lo hace».

Luego, mencionó la declaración rendida por Carlos Alberto Rodríguez. Citó las estimaciones hechas por el ad- quem sobre la prueba. Y cuestionó que «al cotejar el raciocinio que adelantó el Tribunal en relación con este testimonio se llega a la inequívoca conclusión que tergiversó su contenido por cuanto lo dicho por el declarante acredita una relación de familia tanto entre los hermanos de Alicia, es decir, Laura y Carlos, así como sus sobrinos David, Pilar, Juan, Camilo y Carlos, por un lado y de otro, con sus primos Ana María (madre biológica de Julie Valentina), Celina, Francisco y Bernardo, relación familiar que no era de poca monta, pues compartían en la mayoría de eventos familiares y tenían una gran cercanía, contrario a la conclusión del Tribunal».

Por último, invocó la historia clínica del Hospital San Rafael de Pasto. Transcribió las consideraciones hechas por el fallador sobre esta probanza. Y argumentó que el Colegiado tergiversó la misma porque se demostró que la actora «indicó en la historia clínica que en el año 2013 vivía con sus padres, en una relación de familiaridad normal, lo cual, resulta abiertamente contrario a lo expuesto en su declaración, por un lado y de otro, demuestra que no existió rompimiento en el vínculo familiar con sus progenitores».

Aunque el sentenciador esgrimió que también se dejó sentado que la madre biológica sufría trastornos mentales y que su padre era permisivo y distante, ello «no constituye prueba que permita concluir el rompimiento en el vínculo familiar con sus progenitores, pues se trata de dificultades personales, más no tiene relación directa con lo que se dio por probado, tergiversando así el Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 25 contenido de una prueba que lo único que demuestra es la existencia plena del vínculo entre Julie Valentina y sus padres biológicos».

CONSIDERACIONES El embate será inadmitido por adolecer de defectos técnicos. A continuación, las razones: 1.- La fundamentación del cargo no puede consistir en una exposición del disentimiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal. Por el contrario, aquel debe ir mucho más allá: debe poner de presente -en forma clara y precisa- los errores fácticos en que incurrió el juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de convicción que obren en el proceso.

Y, en el evento de pretermitir algunos, indicar su influencia para cambiar el sentido del fallo35. 2.- En el asunto bajo estudio, la mayoría de las normas enlistadas en el cargo carece del carácter de materiales. En efecto, el artículo 396 del Código Civil es definitoria de la posesión notaria del estado de matrimonio36. El canon 397 ejusdem conceptualiza la posesión notoria del estado de hijo legítimo.

La pauta 398 ejusdem consagra el requisito temporal para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba. El precepto 399 del mismo Estatuto Civil es de tipo probatorio en tanto señala cómo se acredita la posesión notoria del estado civil37. El artículo 1 de la Ley 35 CSJ SC, 16 agos. 2005, rad. 1999-00954-01. Reiterada en CSJ, SC437-2023 36 CSJ SC, A-42, 19 feb. 1996, exp.

C-5801 37 CSJ SC, S-029, 20 feb. 1960 y CSJ SC, 10 agos. 2012, rad. 2001-00712-01 Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 26 54 de 1989 – que modifica el 53 del Decreto 1260 de 1970 – describe cómo se deben inscribir los apellidos en el registro de nacimiento. En cuanto se refiere a la disposición 4 de la Ley 45 de 1936, modificada por la 6 de la ley 75 de 1968, la misma sí tiene el linaje de precepto sustancial en cuanto contiene los eventos en que se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente.

Sin embargo, la misma no constituye el fundamento capital del fallo impugnado. Y finalmente, el canon 175 del Código General del Proceso que trata del desistimiento de pruebas en el marco de un juicio, tampoco ostenta estirpe material. Debido a que es una norma de actividad probatoria. Todo lo cual da al traste con la admisibilidad del cargo. 3.- Por otro lado, en el caso objeto de estudio se advierte que el embate consistió en una exposición del desacuerdo de los recurrentes con las conclusiones arribadas por el ad quem.

Que, por demás, es incompleto. Pero no pusieron al descubierto que esa particular apreciación de las pruebas «era la única alternativa admisible para resolver el litigio» (CSJ, AC242-2016). 3.1. Así, se aludió que la activa no manifestó en su declaración que su progenitora fuera una persona indefensa y vulnerable debido a su enfermedad. Además, se argumentó que «La señora Ortiz Delgado manifiesta que desconocía la relación de sus padres biológicos, sin embargo, acude a un trámite de sucesión notarial en el que se manifiesta la existencia de una unión marital de hecho el señor Segundo Ortiz y la señora Ana Delgado.

La señora Ortiz Delgado indica en un primer momento en su declaración que en ningún Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 27 momento convivió con su madre biológica Ana María Delgado, sin embargo, de manera posterior manifestó que desde el fallecimiento de su padre biológico la señora Ana empezó a convivir con ella y hasta el día de hoy conviven bajo el mismo techo.

La señora Ortiz Delgado manifiesta que la señora Dolores Alicia Delgado no tuvo una relación cercana con la parte demandante, sin embargo, se evidencia en pruebas documentales como fotografías que ellos hicieron parte de eventos importantes y compartían momentos familiares. La señora Ortiz Delgado indica en su declaración sin ningún sustento probatorio que en vida la señora Dolores Alicia Delgado le había mencionado que le dejaría todos sus bienes.

En varias oportunidades se observa que la señora Ortiz Delgado no responde lo que se le está preguntando y tiene respuestas evasivas. A pesar de las múltiples inconsistencias observadas en la declaración rendida por la señora Ortiz Delgado el juez de segunda instancia le otorgó un valor probatorio que no le correspondía, tergiversando su contenido para finalmente llegar a una decisión alejada de lo probado en este asunto»38.

Agregó que «(…) la aquí demandante lo único que hace es acomodar su dicho con el fin de hacerse heredera de quien ella en forma subjetiva considera fue su mamá de crianza»39. Obsérvese que la crítica no demuestra una contraevidencia entre el dicho de la deponente con lo apreciado por el Tribunal. Lo que se hace en realidad es tratar de resaltar unas supuestas contradicciones existentes al interior del medio suasorio.

Con el fin de cuestionar el valor probatorio que se le otorgó. Lo cual no solo es una alegación de instancia, sino un hibridismo entre los errores que se pueden ventilar por la senda indirecta casacional. Como más adelante se expondrá. Igual consideración debe hacerse respecto a la supuesta tergiversación de la historia clínica del Hospital San Rafael 38 Páginas 14-15 de la demanda de casación. Archivo «0014Demanda.pdf» 39 Página 15 de la demanda de casación. Archivo «0014Demanda.pdf» Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 28 de Pasto.

Puesto que para la parte impugnante se demostró que la actora «indicó en la historia clínica que en el año 2013 vivía con sus padres, en una relación de familiaridad normal, lo cual, resulta abiertamente contrario a lo expuesto en su declaración, por un lado y de otro, demuestra que no existió rompimiento en el vínculo familiar con sus progenitores»40.

Aunque el sentenciador esgrimió que también se dejó sentado que la madre biológica sufría trastornos mentales y que su padre era permisivo y distante, en el sentir de la reclamante ello «no constituye prueba que permita concluir el rompimiento en el vínculo familiar con sus progenitores, pues se trata de dificultades personales, más no tiene relación directa con lo que se dio por probado, tergiversando así el contenido de una prueba que lo único que demuestra es la existencia plena del vínculo entre Julie Valentina y sus padres biológicos»41.

Lo expuesto constituye una visión particular de cómo debía entenderse el contenido de la probanza. Pero no demuestra que la estimación hecha por el sentenciador sea desfasada. Máxime cuando en la sentencia se destacó que a la cita médica que tuvo Julie Valentina Ortiz «la acompañó su tía Celina Delgado según registra en el documento, quien explicó precisamente en este juicio la necesidad de acudir a terapias personales y familiares para los problemas de comportamiento y de consumo de sustancias psicoactivas que presentó VALENTINA en su adolescencia, insistiendo en que DOLORES ALICIA siempre hizo parte de ese proceso»42.

Luego, es la parte censora quien cercena el contexto del medio de convicción para su conveniencia. Pasando por alto que el fallador estimó que en «nada interfiere que JULIE VALENTINA haya residido o resida actualmente con la señora ANA 40 Página 18 de la demanda de casación. Archivo «0014Demanda.pdf» 41 Ibidem 42 Página 18 del PDF «020 SentenciaSegundaInstancia.pdf», carpeta expediente de segunda instancia Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 29 MARÍA DELGADO, habida cuenta que ha quedado claro que su convivencia obedece al estado de desprotección en el que se encuentra esta última no solo por su falta de recursos económicos, sino por su condición mental dada su patología de esquizofrenia, cuyo acogimiento en la residencia que actualmente ocupan, de hecho, se dio antes del fallecimiento de la señora DOLORES ALICIA DELGADO, quien además de acoger a la demandante como su hija y darle ese trato durante muchos años, brindó socorro también a su prima ANA MARÍA»43.

Similar racionamiento aplica en cuanto a la escritura pública No. 2483 del 15 de noviembre de 2023 otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Pasto. Puesto que, en opinión de la casacionista, de la prueba se extrae que la demandante «no se reconocía como hija del señor Segundo Gilberto Ortiz Cortes, mas no de la señora Ana María Delgado Delgado a quien reconoce como madre»44.

En contraposición, y lejos de contradecir el contenido material de la prueba documental, el Colegiado indicó que en su interrogatorio de parte Julie Valentina explicó que «ello obedeció a que no se sentía con derecho de adquirir unos bienes de una persona con quien nunca tuvo un vínculo afectivo cercano, dejándolos a merced de ANA MARÍA a quien sí considera una persona indefensa y vulnerable en razón de su enfermedad.

Téngase en cuenta que para la fecha en que VALENTINA suscribió la citada escritura pública de liquidación de sucesión, ya había finalizado su Bachillerato y se dispuso a continuar sus estudios en la Universidad Nacional de Bogotá·, siendo la señora DOLORES ALICIA DELGADO quien asumió los mismos, incluida su manutención y no su madre biológica». 43 Página 19 del PDF «020 SentenciaSegundaInstancia.pdf», carpeta expediente de segunda instancia 44 Página 13 de la demanda de casación. Archivo «0014Demanda.pdf» Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 30 Bajo esa lógica, la reclamante plantea una interpretación literal y aislada del instrumento público referido.

En oposición a la apreciación contextualizada y conjunta que hizo el Tribunal de este. Que lo llevó a concluir que entre Julie Valentina y su progenitora no se construyó una relación de madre e hija. Incluso, el sentenciador destacó que la demandante «( ) precisó con vehemencia que no siente rencor hacia su madre consanguínea a pesar de haberla abandonado y por el contrario, intenta sostener una relación cordial con ella que no se aproxima para nada a una de madre e hija, solo se funda en respecto y solidaridad por su condición mental, inclusive no es ella quien vela por su cuidado, sino la señora Cecilia, quien funge como su consejera después del trámite de inhabilidad mental relativa (…)»45.

Decir de la actora que corroboró el juzgador con otros medios de prueba, en especial, los testimoniales. Por lo que el reexamen de la situación fáctica resulta un fin inalcanzable en esta instancia extraordinaria. Al respecto, se ha indicado que «( ) no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)»46. 3.2.

Igualmente, se destaca que el cargo adolece de entremezclamiento entre los errores de hecho y de derecho que pueden alegarse por la vía indirecta. De esta manera, se subrayó que «la señora Ortiz Delgado indica en su declaración sin 45 Página 12 del PDF «020 SentenciaSegundaInstancia.pdf», carpeta expediente de segunda instancia 46 CSJ, SC3526-2017, citada en CSJ, AC3193-2024 Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 31 ningún sustento probatorio que en vida la señora Dolores Alicia Delgado le había mencionado que le dejaría todos sus bienes.

En varias oportunidades se observa que la señora Ortiz Delgado no responde lo que se le está preguntando y tiene respuestas evasivas. A pesar de las múltiples inconsistencias observadas en la declaración rendida por la señora Ortiz Delgado el juez de segunda instancia le otorgó un valor probatorio que no le correspondía»47. Asimismo, se arguyó que debió restársele valor probatorio a la declaración de parte rendida por Julie Valentina «puesto que a nadie le es válido elaborar su propia prueba, ni constituye una confesión, ya que esta requiere que el hecho aceptado produzca consecuencias jurídicas adversos al que confiesa o favorece a su contraparte, pero no cuando lo afirmado solo favorece a quien lo hace»48.

Véase cómo la parte pretensora pese a formular error de hecho por tergiversación de la prueba de declaración de parte, termina deambulando por la vía del error de derecho. En tanto, no demuestra contradicciones entre las apreciaciones del Tribunal con el contenido objetivo de la declaración. Sino que la impugnante reclama el haber otorgado pleno valor convictivo a un medio suasorio lleno de contradicciones y proveniente de la parte favorecida.

En ese orden, se desprende que en el tercer motivo de casación se varía la argumentación de un tipo de error al otro indiscriminadamente. Tal falencia torna el cargo inadmisible. porque «( ) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos»49. 47 Páginas 14-15 de la demanda de casación. Archivo «0014Demanda.pdf» 48 Página 15 de la demanda de casación. Archivo «0014Demanda.pdf» 49 CSJ, AC219-2017 citada en AC1762-2024 Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 32 3.3.- Se añade que el tercer ataque es desenfocado.

Sobre el punto, esta Sala tiene dicho lo siguiente: «en casación, un ataque preciso y enfocado requiere, al decir de la Corte, que “guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque”»50.

En efecto, en punto a la declaración rendida por Carlos Alberto Rodríguez la parte recurrente cuestionó que «al cotejar el raciocinio que adelantó el Tribunal en relación con este testimonio se llega a la inequívoca conclusión que tergiversó su contenido por cuanto lo dicho por el declarante acredita una relación de familia tanto entre los hermanos de Alicia, es decir, Laura y Carlos, así como sus sobrinos David, Pilar, Juan, Camilo y Carlos, por un lado y de otro, con sus primos Ana María (madre biológica de Julie Valentina), Celina, Francisco y Bernardo, relación familiar que no era de poca monta, pues compartían en la mayoría de eventos familiares y tenían una gran cercanía, contrario a la conclusión del Tribunal»51.

Sobre el tópico, no se observa que el juzgador de segundo grado hubiese negado la relación de familia entre la señora Dolores Delgado, sus hermanos, sobrinos y primos. Lo que en realidad dijo el Colegiado fue que los herederos del demandado Carlos Alberto Rodríguez – sobrinos de la señora Dolores Alicia Delgado - «no lograron desvirtuar, fehacientemente, la posesión notoria que de hija de crianza su tía le dispendió a la demandante por varios años (…) máxime cuando este grupo de 50 AC2309-2020 del 11 de marzo de 2020.

Reitera sentencia del 26 de marzo de 1999, CCLVIII-294, a su vez reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014, 25 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, entre otros. 51 Página 17 de la demanda de casación. Archivo «0014Demanda.pdf» Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 33 demandados reside en la ciudad de Bogotá y confesaron viajar a Pasto de manera excepcional, en época de carnavales, no permaneciendo más de 10 días; situación que desdice de un conocimiento directo sobre los hechos demandados, máxime cuando ellos mismos reconocieron que su conocimiento obedece, básicamente, a presuntas llamadas telefónicas que les hacía la causante para comentarles aspectos negativos relacionados con JULIE VALENTINA, cuando ciertamente ha quedado en evidencia que ese no era un comportamiento propio de la madre de crianza sino que, al contrario, se caracterizaba por respaldar siempre a su hija».

Luego, si bien del dicho de los deponentes se infiere una relación familiar, para el sentenciador la declaración de los sobrinos de la señora Dolores Delgado no derruía los pilares del fallo. Puesto que a los mismos no les constaba la relación madre e hija de crianza que construyeron Julie Valentina Ortiz y Dolores Delgado en el día a día. De la cual dieron cuenta otros testigos.

En otras palabras, la escogencia de unos medios de prueba por parte del juzgador no configura en sí mismo un error de hecho manifiesto, máxime cuando dicha elección es conforme a la materialidad de las pruebas. 4.- En definitiva, el cargo será inadmitido. Por otro lado, el Ponente admitirá el primer embate. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 34 Primero: Declarar INADMISIBLE los cargos segundo y tercero formulados en la demanda de casación presentada por Carlos Alberto Rodríguez Morales y Camilo Alberto Rodríguez Estupiñán, contra la sentencia del 9 de abril de 2024. Proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el asunto referenciado.

Segundo: ADMITIR por el Magistrado Sustanciador el cargo primero de la demanda referida en el anterior ordinal. Tercero: En consecuencia, se ordena correr traslado a la parte opositora, por el término y para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código General del Proceso. Cuarto: Cumplido lo anterior vuelva la actuación al despacho.

NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 35 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0BF483CDF2228F97941FC2F29A893045E255BE107A0D267E99750EF48D66AD1 Documento generado en 2024-12-18