Micelio
AC724-2025 [2025-00529-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC724-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00529-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S. A. contra William Páez Domínguez.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora instauró la demanda de la referencia ante el Juzgado de San Alberto, pretendiendo que se le cancelaran las acreencias insatisfechas contenidas en dos pagarés, así como los intereses corrientes y los moratorios allí señalados, entre otros conceptos. Indicó que la competencia territorial para el conocimiento del asunto estaría dada «en razón del domicilio del demandado[,] por la naturaleza del asunto y por la cuantía de la obligación»1. 2.

El citado despacho, mediante decisión del 27 de agosto de 2024, estimó que carecía de competencia para 1 C01Principal, 01Demanda-6f.pdf., folio 4. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00529-00 2 conocer de la causa porque, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, «la competencia prevalente para conocer del mismo es de los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá D.C., al ser este el domicilio principal de la entidad publica [sic] que funge como demandante en la presente causa»2. 3.

El asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante providencia del 15 de octubre de 2024, rehusó la asignación al encontrar que se trataba de un proceso cuya cuantía no superaba los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que ordenó la remisión de las piezas procesales a los despachos de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma urbe. 4.

En ese orden, la contienda correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Previo a emitir su decisión, la parte actora radicó memorial tendiente a solicitar que se provocara conflicto negativo de competencia, toda vez que «[…] en el municipio de San Alberto Cesar la entidad cuenta con una sucursal, razón por la cual, conforme con el numeral 5° del artículo 28 ibidem, el llamado a conocer el asunto es el Juez Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, dado que el negocio jurídico se originó en esa municipalidad y se pactó allí el lugar de cumplimiento de la obligación»3.

Con auto del pasado 28 de enero, el referido estrado declinó el conocimiento del asunto, tomando como justificación los preceptos 5° y 10° del artículo 28 del estatuto 2 C01Principal, 06AutoRechazaDemanda-78.pdf., folio 3. 3 Ídem, folios 18 y 19. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00529-00 3 procesal general y decisiones proferidas por esta Corporación. Lo anterior, toda vez que «al existir agencia activa en el municipio de San Alberto- Cesar, la competencia no recae en esta sede judicial»4.

Propuesta así la colisión, arribaron las diligencias a la Corte, para resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1, de la ley procesal, el cual señala que, «salvo disposición legal en contrario», la 4 C01Principal, 11Auto propone conflicto de competencia.pdf.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00529-00 4 competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al juez ubicado en el domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio y de las partes que en él intervienen. En ese sentido, el numeral 3 del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

Además, el ordinal 5° del canon 28, ib., permite que, a prevención, el demandante contra persona jurídica asigne el conocimiento del asunto a los juzgadores de su domicilio principal o, cuando los respectivos asuntos estén vinculados a sus agencias o sucursales, ante el fallador de tales sedes. Igualmente, la regla 10ª de la misma norma consagra una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas tengan la calidad de parte en procesos contenciosos. 3.

A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala. La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales de que tratan los artículos 27 y 28 del Código Civil. En consecuencia, revisada la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso, se entiende que Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00529-00 5 la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada, y no si la entidad es demandante, por lo que no es aplicable la atribución privativa del numeral 10 del referido canon 28, esto es, que en asuntos en los que el ente público es el demandante del pleito será competente el juez de su domicilio principal.

Por otra parte, sin objetar la aplicación del ordinal 10º del citado precepto 28, se realiza una interpretación integradora de la normativa vigente, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, reiterada, entre otras en AC4953-2019 y AC4046-2024). 4.

En el caso objeto de estudio, no existe duda de que la convocante tiene naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y con domicilio principal en Bogotá, tal y como se extrae del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y el expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con el escrito inicial5 y teniendo en consideración lo reglado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, con lo que se predica la aplicación del ordinal 10° del canon 28 citado.

Al respecto, es preciso destacar, por una parte, que el plurimencionado numeral 10 del artículo 28 no restringe la 5 C01Principal, 02AnexosDeDemanda-64f.pdf. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00529-00 6 asignación al domicilio principal, sino que la atribuye al «juez del domicilio de la respectiva entidad» y, por otra, que las personas jurídicas pueden contar con diversos tipos y lugares de domicilio, los cuales tendrán incidencia en materia de competencia judicial cuando la disputa esté vinculada con la respectiva sede, como ocurre en este caso.

Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio en Bogotá, lo cierto es que también cuenta con una sucursal en el municipio de San Alberto, resultando que «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», como lo prevé el numeral 5 del canon 28 ejusdem.

De acuerdo con lo anterior, en aras de desatar el presente asunto, la Corte da prevalencia a la concurrencia del foro subjetivo de la entidad pública en contienda, que recae en San Alberto, por cuanto: (i) el Banco Agrario de Colombia S. A. cuenta con una sede en la aludida ciudad, de acuerdo con la información que obra en el expediente6 y (ii) dicha urbe coincide con uno de los lugares previstos en los títulos para el cumplimiento de las obligaciones suscritas, aunado a que la entidad demandante hizo claridad sobre su intención de dirigir su demanda al despacho de San Alberto a través de su más reciente escrito. 5.

Corolario de lo anterior, del análisis de las piezas procesales, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto. 6 Tal situación fue igualmente constatada en el portal web del RUES. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00529-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) es el competente para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítansele las diligencias.

SEGUNDO: Comuníquese la presente determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B238923E529B261D2309017B75F262C7C1D84AC86B5BEB80516EDB3B0483787 Documento generado en 2025-02-14