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AC7239-2024 [2024-05242-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1132 de 1999Ley 527 de 1999

AC7239-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05242-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá - Cundinamarca- y el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., instauró demanda para la efectividad de la garantía real en contra de María Yaneth Camargo Garzón, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo respecto del pagaré allegado como base de recaudo y, además, se decrete el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

Así mismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces de Fusagasugá, por «la ubicación del inmueble». Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05242-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, el cual mediante auto de 24 de febrero de 2023 libró la orden de apremio solicitada. Posteriormente, en providencia del 17 de julio 2024 declaró su falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro S.A., y, teniendo en cuenta que este no cuenta con sucursales o agencias en Fusagasugá, el asunto debía tramitarse en su domicilio principal. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 16 de octubre, no avocó conocimiento y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo.

En sustento argumentó que, la entidad ejecutante en su potestad de elección, fijó la competencia ante los jueces de Fusagasugá; por ende, en vista de que el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el domicilio de la convocada y el lugar de ubicación del inmueble corresponden a dicha circunscripción territorial, allí debía seguirse el asunto.

CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05242-00 3 la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05242-00 4 domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°).

Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

En dicha providencia se indicó: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 2.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., cuya Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05242-00 5 naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye el fuero general, el contractual y el real. 3.- Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05242-00 6 Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, dado que, además de realizar una consulta a través de la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social, no obra en el expediente ningún soporte de que en Fusagasugá exista una sucursal o agencia de la entidad accionante. 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá -Cundinamarca-, así como a la parte actora. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05242-00 7 Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EE4AD188118068288435C9AA7DE9CA2A34EAB0E7A9A99414109A297F7C9C46A Documento generado en 2024-11-29