AC7238-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05234-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Charalá Santander. I.
ANTECEDENTES 1.- RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, presentó demanda en la que solicitó ordenar la aprehensión y entrega del vehículo con placa «JYT588» de propiedad de María Consuelo Vargas Castillo, en virtud del contrato de garantía mobiliaria que suscribió para garantizar el pago de obligaciones dinerarias. En cuanto a la competencia territorial, indicó que correspondía a los Jueces Civiles de Medellín toda vez que, conforme el AC3928-2021, se puede instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial, por tratarse de un bien mueble «sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional». 2.- El asunto correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, el cual inadmitió la demanda para Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05234-00 2 que se especificara «la ubicación y lugar de circulación del bien», frente a lo cual, la demandante aseguró que «conforme a la cláusula cuarta del contrato de prenda, el vehículo debe permanecer en la dirección (…) CHARALÁ - SANTANDER, así mismo (…) manifiesto que se desconoce la ubicación del rodante».
Con esa información, declaró la falta de competencia y remitió la actuación a los Jueces Promiscuos Municipales de Charalá Santander. 3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, en providencia del pasado 13 de noviembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo. Argumentó que, siguiendo las directrices establecidas en AC6314-2024 y AC5745-2024, «la competencia se debe determinar por la ubicación de los muebles sobre los cuales pesa la respectiva garantía»; razón por la cual, la subsanación se tornó imprecisa.
Por ello, el primer despacho debió esclarecer la ubicación del bien. II.- CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
En lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem, establece una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05234-00 3 2.- Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria, cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien (AC5251-2024).
Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013, que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacción de obligaciones pecuniarias.
Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en CSJ, AC747-2018 reiterado entre otros en CSJ, AC2218-2019, se indicó: (…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso.
En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación»1. 1 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05234-00 4 Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, en CSJ, AC2218-2019 se explicó: (…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado.
En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, puesto que, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (AC5251-2024). 3.- Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»2; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado 2 Información consultada el 1 de noviembre de 2023 en https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05234-00 5 de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico. Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo, ni siquiera cuando aduce que conforme al clausulado del contrato, «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento.
Es más, acoger ese entendimiento significaría reconocerle a una expresión de ese talante que por su vaguedad e imprecisión conlleva una total indeterminación de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio contractual para efectos judiciales», que al tenor de la numeral 3° in fine del artículo 28 del Código General del proceso debe tenerse por no escrita.
Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05234-00 6 estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció los distintos foros plasmados en el artículo 28 del Código General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en cualquier circunscripción del territorio nacional a elección del convocante.
Por lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de aprehensión y entrega se presente ante la «autoridad jurisdiccional competente», y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha dicho en sus recientes pronunciamientos (AC3850-2023, AC564-2024, AC1184-2024, AC1187-2024 y AC2162-2024). 4.- En el sub judice, la promotora indicó en la solicitud que «el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia» y omitió indicar el lugar de ubicación del vehículo.
Por ello, inicialmente acertó el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, en inadmitir la demanda para que se indicara con precisión «la ubicación y lugar de circulación del bien objeto de la garantía». No obstante, esa medida resultó insuficiente toda vez que, a pesar de que la actora indicó que el automotor debía permanecer en el municipio de Charalá, sostuvo que Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05234-00 7 «desconoce la ubicación del rodante», circunstancia que impedía determinar con precisión el lugar de ubicación específica en el que se encuentra el vehículo pignorado, como requisito para establecer la competencia en atención al factor territorial.
Por lo anterior, el juzgado al que se realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la parte actora ofreciera los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
En esas condiciones, se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados de Charalá pues, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla de competencia se define de conformidad con el lugar de ubicación del bien; por lo tanto, esta es la información que requiere el juez que conoció inicialmente del asunto, como insumo para determinar con certeza la competencia. 5.- Así las cosas, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Medellín para que adopte las medidas que estime pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05234-00 8
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá Santander y a la promotora del trámite. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01EC0F36593415F025082C37F4034EA6FC9CF2F9688C9DB08834391DAC5DBEBF Documento generado en 2024-11-29