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AC7237-2024 [2024-05176-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7237-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05176-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Sabaneta - Antioquia-. I.

ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A., presentó demanda ejecutiva contra Andrés Felipe Ayala Pino en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó la demanda ante los jueces de Bogotá, en virtud del domicilio del convocado. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, mediante auto de 4 de septiembre de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

En síntesis, adujo que el lugar de cumplimiento de la obligación es Sabaneta -Antioquia; por lo tanto, ante la «colisión de competencia entre dos fueros privativos» Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05176-00 2 y, en consideración a la calidad de las partes, los jueces de esa localidad eran los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sabaneta, que en providencia del pasado 13 de noviembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia. Explicó que la parte actora radicó la demanda ante los jueces de Bogotá en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, el lugar de domicilio del convocado, razón por la cual el despacho de esta ciudad no podía rehusar el conocimiento de la acción instaurada.

II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05176-00 3 de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–.

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la demanda, se observa que la accionante fijó la competencia con sustento en el lugar de domicilio del deudor o demandado, prerrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

En tal virtud, como quiera que en el presente asunto operan foros concurrentes por elección, el domicilio del demandado, al ser plenamente aplicable al caso concreto, justifica la conservación de la competencia por el primer juzgador, siendo irrelevante para estos efectos, el lugar de cumplimiento de la obligación. Recuérdese que esta Sala ha reiterado que «el accionante Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05176-00 4 cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ, AC948-2023) Así las cosas, dado que en la demanda se exteriorizó la voluntad de radicar la competencia territorial de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, fuero aplicable al caso en concreto, al juzgado de la capital no le era posible cuestionar dicha elección, ni, mucho menos, afirmar sin sustento alguno que tanto el fuero general como el especial para los títulos valores de que tratan los numerales 1º y 3º del Código General del Proceso, respectivamente, son «privativos», ya que, al contrario, son potestativos a elección de la parte actora. 3.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05176-00 5

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sabaneta - Antioquia-, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9839A35A8131623A282149233425D1D54D99506DB5BF7FE5E9F028C10B708827 Documento generado en 2024-11-29