AC7236-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05170-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca- y el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra los señores Celestino Lucumí Gómez y Amín Sánchez Martínez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. Así mismo, atribuyó la competencia territorial a los Jueces de Santander de Quilichao por la «vecindad de las partes». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, el cual libró la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05170-00 2 orden de apremio solicitada; y en sentencia del 7 de mayo de 2010, ordenó seguir adelante la ejecución. Después de varias actuaciones, en auto del 19 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ídem y las pautas de esta Corporación en reciente jurisprudencia, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandante, el proceso debe continuar en el lugar de su domicilio principal. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que en auto del pasado 7 de noviembre decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó que, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, como la demanda fue presentada con antelación a la entrada en vigor del actual estatuto procesal, el competente debía seguir siendo el despacho judicial que conoció inicialmente el asunto.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05170-00 3 que deben empezar a regir». 2.- En ese orden, resulta claro que, si la demanda ejecutiva se radicó ante la jurisdicción en agosto de 2007, la legislación vigente para la época no era la consagrada en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sino la del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), siendo esta última la que sirvió de base para definir la competencia ab initio.
La referida atribución para conocer del asunto no se alteró con la entrada en vigencia de la nueva codificación, sino que se mantuvo incólume, pues así lo dispuso expresamente el numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, al señalar: «Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 3.- Bajo ese panorama, surge evidente que al asunto bajo observancia no le son aplicables las reglas que introdujo el Código General de Proceso, ni las interpretaciones jurisprudenciales que sobre sus normas ha desarrollado esta Sala en los últimos años.
Sobre este punto, en un asunto de similares connotaciones, la Sala explicó: Entonces, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial en su Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05170-00 4 pronunciamiento de 23 de febrero de 2024, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual1. 4.- Así las cosas, como el Juzgado de Santander de Quilichao rehusó la competencia con sustento en las consideraciones plasmadas en el auto CSJ, AC3745-2023, así como en las previsiones normativas de los artículos 28 y 29 del Código General del Proceso, surge evidente que dicha providencia, así como los cánones citados, no podían invocarse como fuente en este caso concreto, ya que hacen referencia a asuntos regulados bajo las lides del Código General del Proceso, más no del Código de Procedimiento Civil, que es, se reitera, el que fijó la competencia desde que inició el trámite (AC6150- 2024). 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juez de Santander de Quilichao, para que continúe el juicio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca-, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En 1 CSJ. AC4444-2024, reiterada en AC6150-2024. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05170-00 5 consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, así como a las partes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91C142E66AEA05F3E0DD6ED8E858551BA3D77B6E946DDD790089D3B241B6C8F6 Documento generado en 2024-11-29