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AC7235-2024 [2024-05077-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7235-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05077-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca-.

ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Activa -Cooperactiva- presentó demanda ejecutiva en contra de José Rosendo Buelvas Olivella, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó la demanda ante los jueces de Bogotá, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, que, en providencia de 4 de octubre de 2024, rechazó la demanda tras argumentar que el domicilio del ejecutado se encuentra en Fusagasugá; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05077-00 2 artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de ese municipio son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, que en providencia del pasado 24 de octubre, rechazó la demanda y promovió el conflicto negativo de competencia. En sustento, adujo que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá, por lo que, la parte actora optó por el numeral 3° del artículo 28 ejusdem para el trámite de la ejecución a su favor, decisión que debió ser respetada por el remitente.

CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05077-00 3 incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–. 2.- La parte actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación correspondería con la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, pues el pagaré allegado como base de recaudo es claro al señalar: «Actuando en mi propio nombre (…) Me obligo, solidaria e incondicionalmente a pagar al BANCO, o a su orden, en sus oficinas de Bogotá».

En suma, en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo del señor Buelvas Olivella serían satisfechas en esta ciudad, y la ejecutante expresamente optó por ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda. En ese contexto, la determinación que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio. 3.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05077-00 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá - Cundinamarca-, así como a la parte demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB07CCB3E83F7E3C256BE22540508D4FFAE65E637354EF9FAF28890069F7D4C8 Documento generado en 2024-11-29