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AC7234-2024 [2024-05074-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC7234-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05074-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cachipay Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Julio Alcizar Gordillo Huertas, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de esta ciudad, «teniendo en cuenta el domicilio principal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que es la ciudad de Bogotá (Art. 28 No. 10 del C.G.P)». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual no avocó conocimiento.

Explicó que como el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del convocado es Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05074-00 2 en Cachipay, en donde hay una sucursal de la entidad demandante, son los jueces de esa municipalidad los competentes para conocer del asunto. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa por cuanto, la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, descentralizada por servicios y por ende, el competente de forma privativa es el juez de su domicilio principal en Bogotá, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no era viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo 1 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05074-00 3 atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05074-00 4 asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Cachipay existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. Siendo ello así, teniendo en cuenta que el foro prevalente era el subjetivo por la naturaleza jurídica de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia a la que estaba vinculado este asunto que es en Cachipay -a prevención-, como el de su domicilio principal en Bogotá (numerales 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso).

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05074-00 5 En esas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en esta ciudad capital, atendiendo que fue donde se presentó la demanda que coincide con el domicilio de la entidad ejecutante y en consideración a que no se radicó ante el juez del lugar donde se encuentra la agencia a la que estaba vinculado el asunto -Cachipay-, cuya competencia era a prevención, determinación esta que reconoce la pauta de competencia prevalente que consagra el numeral 10° del Código General del Proceso. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que avoque conocimiento e imparta el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Promiscuo Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05074-00 6 Municipal de Cachipay Cundinamarca, así como a parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9C4FCEFD76A5D5C6A50187D72F12605CD2D79F8CDCA63DB422911E284AE7E24 Documento generado en 2024-11-29