AC7233-2024 Radicación no. 11001-02-03-000-2024-04986-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Bogotá y Dieciséis Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Erika Alejandra García León, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús David Maldonado García, instauraron demanda en contra de Miguel Alcides Rodríguez Martínez, Optimun Colombia S.A., y SBS Seguros Colombia S.A., con el propósito de que se les declare civilmente responsables por accidente ocurrido el 8 de agosto de 2023, en el que falleció la menor Sharith Valentina Osorio García; en consecuencia, se ordene a los convocados pagar las indemnizaciones correspondientes, por concepto de perjuicios y obligaciones del contrato de seguro.
Respecto a la competencia territorial, manifestó que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces civiles del circuito de Bogotá, «por lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04986-00 2 Código General del Proceso (…) el domicilio principal del demandado (reparto) SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, que, mediante auto de 20 de septiembre de 2024, rehusó la competencia argumentando que, la aseguradora tiene una sucursal en la ciudad de Medellín y, además, allí fue donde se expidió la póliza de seguro; por lo tanto, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, los juzgadores de dicha circunscripción territorial son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- El expediente fue remitido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien tampoco avocó conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia, pretextando que, en punto de la competencia, la parte actora optó por el lugar del domicilio principal de SBS Seguros Colombia S.A. CONSIDERACIONES 1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04986-00 3 Por su parte, el numeral 5º ibídem, establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». A su turno, el numeral 6º de la misma disposición, prevé que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual también es competente «el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Por lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable. 2.- En el presente asunto, se advierte que, en el escrito inicial los accionantes eligieron la ciudad de Bogotá para radicar la demanda, en razón de ser «el domicilio principal del demandado (reparto) SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.», con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
De manera que, contrario a lo expuesto por el primer juzgador, si bien dicha aseguradora cuenta con una sucursal en la ciudad de Medellín, es innecesario ahondar sobre el punto, pues, basta con que uno de los fueros indicados por los actores concuerde con el lugar de presentación de la demanda para que dicho despacho deba asumir la competencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04986-00 4 En consecuencia, dado que en el certificado de existencia y representación legal de SBS Seguros Colombia S.A., se corrobora que su domicilio principal corresponde a la ciudad de Bogotá, la competencia territorial se atribuyó adecuadamente.
Por lo anterior, esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación de los demandantes, que, en tal sentido, optaron por el lugar del domicilio principal de uno de los accionados, y una vez escogido se torna inmodificable1. Además, nótese que la facultad de que trata el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, para instaurar la demanda en el lugar de domicilio principal o en el de la sucursal o agencia, es a prevención; por lo tanto, si la acción se promueve directamente en el domicilio principal, no se puede «forzar» a que se tramite en el de la sucursal o agencia. 3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 CSJ. AC1035-2022. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04986-00 5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento del asunto.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF42BE8243C1AF3E4F21D6D05CDCFB1E3B07C434D401F7F9553F2A0A553981B6 Documento generado en 2024-11-29