Micelio
AC7232-2024 [2024-04899-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1564 de 2012Ley 258 de 1996Ley 527 de 1999

AC7232-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04899-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros -Antioquia-. I.

ANTECEDENTES 1.- Piedad Elena Pérez Nanclares instauró demanda en contra de Gustavo Eladio Pérez Jaramillo, en la que solicitó decretar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar y cancelación de patrimonio de familia. Asimismo, atribuyó la competencia a los jueces de familia de Bello «[d]e conformidad con la ley 258 de 1.996 Artículos 10 y 12; en concordancia con el Art. 21 numeral 12 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero de Familia de Bello que, mediante auto de 7 de octubre de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el domicilio del convocado se encuentra en Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04899-00 2 el municipio de Guadalupe, el cual pertenece al circuito de Cisneros -Antioquia; por lo tanto, dado que el levantamiento no se pidió de común acuerdo entre los involucrados, el asunto no corresponde a un trámite de jurisdicción voluntaria, sino a uno contencioso (verbal sumario), que sigue la regla del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, en providencia del pasado 30 de octubre, no avocó conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto de competencia. Explicó que, la norma especial contenida en el artículo 10º de la Ley 258 de 1996, asigna la competencia al juez del lugar en que se ubica el inmueble objeto del litigio, misma que, incluso, fue citada por la parte actora en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES 1.- En lo atinente a la competencia territorial, se tiene que el artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 1º consagra, como regla general, que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» (resaltado intencional). Siendo así, de la expresión «salvo disposición en contrario», se desprende que, pueden existir disposiciones especiales que contengan asignaciones de competencia preferentes o Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04899-00 3 prevalentes, que se impongan por encima de la señalada regla general.

En ese orden, como una de las pretensiones elevadas por la señora Pérez Nanclares, tiene como objeto que se decrete el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, mediante el trámite de un proceso verbal sumario, tal petitum obliga a consultar las previsiones de la Ley 258 de 1996 (Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones), al ser la que rige esta materia.

Sobre el particular, el numeral 10º de la citada ley contempla: «Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario» (resaltado ajeno al texto). Al no utilizar las expresiones «a prevención» o «también será competente», sino la de «será», conlleva una disposición imperativa que suple al fuero general.

Es más, en otro caso de similares características, la Sala puntualizó: Desde esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y el artículo 10º de la ley 258 de 1996, que regulan la competencia en el lugar de ubicación del bien sobre el que se pretende el levantamiento de la afectación a vivienda familiar (CSJ.

AC049-2023). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04899-00 4 2.- En el presente asunto, la demandante fijó la competencia en los jueces de Bello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 258 de 1996. En efecto, al examinar tanto el escrito inicial como la documental anexa, se observa que el inmueble del que se pretende el levantamiento se encuentra ubicado en ese municipio. 3.- Así las cosas, en virtud de lo establecido en el numeral 10° de la Ley 258 de 1996, en concordancia con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia para asumir este asunto le corresponde al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello, es el competente para conocer del asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04899-00 5 SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros -Antioquia-, así como a la parte actora.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCD34CA3F2032514EDE0DB4B48C30369006E13D12FE35010BE5A0E2D5B83598D Documento generado en 2024-11-29