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AC7231-2024 [2024-04533-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7231-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04533-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Familia de Bogotá, D. C. y Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico).

ANTECEDENTES 1. Carlos Arturo Torres Gutiérrez promovió demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su hijo Carlos Arturo Torres Gutiérrez, en consideración a que ahora es mayor de edad y no continuó los estudios académicos. En cuanto a la competencia, la atribuyó al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, «por la naturaleza del proceso, el domicilio del demandado y en atención a que ante su honorable despacho se aprobó la conciliación por medio de la cual se fijó cuota alimentaria del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso». 2.

El referido Juzgado de Familia rechazó de plano la demanda y dispuso su remisión a los Juzgados Promiscuos Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04533-00 2 de Familia de Soledad; para esa decisión, invocó el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, relativo al conocimiento de procesos de alimentos de menores y explicó que «el domicilio del alimentario es en Soledad Atlántico», por tanto, carece de competencia en el asunto. 3.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, al que fue reasignado el expediente, promovió conflicto de competencia, tras resaltar que el caso específico se rige por el artículo 397-6 del Código General del Proceso, en cuanto a que la solicitud de incremento, disminución o exoneración, la debe tramitar el mismo juez en el mismo expediente.

CONSIDERACIONES 1. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, la naturaleza de algunos casos implica la consideración de un fuero de conexidad o atracción, como el previsto en el parágrafo 2º del artículo 390 ejusdem, según el cual las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio»; regla reiterada en el numeral 6º del canon 397 ibidem, pues prevé que «las peticiones de incremento, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04533-00 3 disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria».

Es por eso que en los procedimientos judiciales relativos a la reducción, el aumento o la exoneración de las obligaciones alimentarias, se deben considerar diversos aspectos, en particular: (i) si el proceso involucra a un menor de edad, porque es necesario verificar su domicilio, para determinar la autoridad competente en el trámite y; (ii) si la controversia se presenta exclusivamente entre adultos, debido a que la competencia para conocer el asunto es privativa del juez que haya aprobado la cuota alimentaria, quien debe continuar el trámite en el mismo expediente.

Sobre el tema, la Corte ha dicho: (…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales aparece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido.

Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.

Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.

(CSJ AC1441-2019, 2 de abril, reiterado en Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04533-00 4 AC2843- 2022, AC2931-2023, AC4268-2024, AC5448, entre muchos otros). 2. En este asunto, el demandante pretende «se declare la exoneración de la cuota alimentaria de Carlos Arturo Torres Gutiérrez, aprobada en audiencia de conciliación de fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado Veintitrés (23) de Familia del Circuito de Bogotá D.C. dentro del expediente 11001311002320120010500», según demanda que dirigió a ese despacho judicial.

Según afirmación del actor, su pretensión es porque su hijo actualmente es mayor de edad y desertó de unos estudios en segunda lengua; afirmaciones que prima facie aparecen soportadas en el registro civil de nacimiento del demandado y múltiples documentos en los que consta aquella situación académica. De ese modo, queda descartado que en este asunto deba operar la regla de competencia territorial del artículo 28, numeral 2º, inciso 2º, es decir, que «corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia» del menor, claramente, porque en el caso objeto de estudio no se debaten los derechos de niños, niñas o adolescentes. 3.

Empero, el conocimiento de la pretensión de exoneración tampoco recae en los jueces de Soledad (Atlántico), no solo porque no hay certeza en que ese sea el domicilio del demandado -pues la demanda es incongruente en ese punto-, sino también debido a que es inaplicable la regla general de competencia territorial de que trata el numeral 1º ibidem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04533-00 5 En realidad, el estudio y decisión de la pretensión es del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, autoridad que en audiencia de 3 de julio de 2012 aprobó «el acuerdo a que han llegado en esta audiencia los señores Lissete del Carmen Reales Vásquez y Carlos Arturo Torres Gutiérrez, a favor de su menor hijo Carlos David Torres Reales», lo cual cumple el foro de conexidad o atracción a que hace referencia el artículo 397- 6º ibidem.

En similar sentido lo ha explicado la Corte, (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.

Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. (Se subraya) (CSJ AC1351- 2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de septiembre, AC4268-2024 y AC5448-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04533-00 6 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá es competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9C0FA4E9225279EB190FFBE104523A521A0281412F2EA3E9A7CD69A39FF65D0 Documento generado en 2024-11-29