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AC7230-2024 [2024-04455-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7230-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04455-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) y Tercero Civil Municipal de Maicao (La Guajira).

ANTECEDENTES 1. Dayana Margarita Rodríguez López y Abel Antonio Rodríguez López, en calidad de herederos, promovieron demanda de sucesión intestada de Abel Antonio Rodríguez Ordóñez, quien falleció en Maicao el 13 de marzo de 2024. En punto de la competencia, la atribuyeron a los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, por ser «el último domicilio del demandado». 2.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla rechazó de plano la demanda y dispuso su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Maicao, con fundamento en el artículo 28-12 del Código General del Proceso, puesto que la parte interesada no estableció el barrio o la localidad en la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04455-00 2 que habitó el causante, no obstante, los anexos de la demanda permiten inferir que falleció en Maicao; además, los bienes relictos están en Soledad (Atlántico), es decir, en una jurisdicción diferente. 3.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao, al que fue reasignado el expediente, promovió conflicto de competencia, tras resaltar que la parte demandante determinó con claridad que «el último domicilio del demandado fue la ciudad de Barranquilla – Atlántico», de modo que, la omisión en manifestar el barrio o la localidad en la que habitó el causante, no puede ser tomada como argumento para determinar la competencia por el factor territorial; incluso, la declaración de los demandantes es clara en que Barranquilla fue el último domicilio.

CONSIDERACIONES 1. El forum hereditatem de que trata la regla del numeral 12 en el artículo 28 del Código General del Proceso establece que en los procesos de sucesión es competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, lo es el funcionario que corresponda al asiento principal de sus negocios.

Punto en que es oportuno recordar que el concepto de domicilio está compuesto por un elemento objetivo «consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04455-00 3 prueba» y un elemento subjetivo, que hace referencia al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador». 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que los demandantes enunciaron, de forma expresa, en su demanda que: «el causante tuvo su último domicilio en la ciudad de Barranquilla (Atlántico)», información que luce acorde con la elección del juez y el lugar donde fue radicada la acción. Por supuesto que quien promueve la sucesión no tiene cargas procesales diferentes a mencionar el domicilio del causante -siempre que la enunciación del lugar concuerde con el verdadero concepto del domicilio y este no sea confundido con otras nociones-, porque eso basta para determinar la competencia por el factor territorial, ciertamente, ninguna norma contiene alguna exigencia diferente. 3.

En consecuencia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla deberá estudiar y resolver como en derecho corresponda el proceso de sucesión cuestionado en la actual colisión de competencias. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04455-00 4

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla es competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55C459DEBB2BC09CB8D533E49E08AA954DE870A0AA5CB59A46546AE4D6CE734A Documento generado en 2024-11-29