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AC723-2025 [2024-05660-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC723-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05660-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y su homólogo Primero de Mariquita, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. contra Jhonatan Velásquez López.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva de menor cuantía para obtener el pago de las obligaciones insolutas contenidas en el pagaré n.° 3890090114; en el libelo, la ejecutante adujo que la autoridad del reparto era competente por «el lugar de DOMICILIO DEL DEUDOR». 2.

Con providencia del 22 de octubre de 2024 el referido despacho rehusó la atribución alegando que «revisado el título valor (pagaré) por ningún lado se deprende que la obligación deba cumplirse en el municipio de Puerto Boyacá- Boyacá, según indica la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05660-00 2 ciudad donde se suscribió el título valor es Mariquita- Tolima, de manera que la competencia que regirá la materia será esta última». 3.

Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, el cual declinó su conocimiento el 29 de noviembre siguiente, con fundamento en que «el despacho remisor, no tuvo en cuenta que el domicilio del demandado JONATAN VELASQUEZ LOPEZ, corresponde al Municipio de PUERTO BOYACA –BOYACA, siendo competentes para conocer el presente proceso conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso», desconociendo que «cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, la facultad de escogencia es del demandante y vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente». 4.

En consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta Corporación para definir el funcionario competente CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencias Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta dos juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla, por conducto del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05660-00 3 2. Sobre la concurrencia de fuero personal y negocial en el precedente de la Sala El ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el Juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (…)» (AC2738-2016, 5 may.).

A su vez, el numeral 3 dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial existen fueros concurrentes pues, al general, basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05660-00 4 Por eso estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412-2016, 13 jul.).

Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el pagaré contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. 3.

Del caso concreto Pues bien, de conformidad con las piezas procesales obrantes en el expediente y al amparo de las manifestaciones evocadas por los despachos en colisión, se tiene por probado que: 3.1. En el pagaré base de ejecución se pactó que el cumplimiento de la obligación ocurriría en el municipio de Mariquita (Archivo Digital 001Demanda.pdf, folio 14). 3.2.

En la demanda se dio cuenta que el domicilio del demandado se encuentra en Puerto Boyacá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05660-00 5 3.3. La promotora eligió presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, esto es Puerto Boyacá, es decir, en el marco de la concurrencia de factores, expresó su voluntad en la elección del fuero personal y no el negocial.

En consecuencia, no le asistió razón al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá al desprenderse del conocimiento del asunto, por cuanto el artículo 28 del Código General del Proceso, señala en su ordinal 1º que «salvo disposición en contrario, en los asuntos contenciosos será competente el juez del domicilio del demandado», fuero que eligió la sociedad demandante para definir la competencia de la causa por ella promovida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá al que se le enviará de inmediato el expediente.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al otro Despacho Judicial involucrado en el conflicto y a los demás intervinientes. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05660-00 6 Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1E2130CE94BC3F295C038CA4D95C2DE2A0008B017F2C02A170D3F7EFF311BAA Documento generado en 2025-02-14