MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC723-2023 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Clímaco Rodríguez Pachón, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso verbal promovido por Gloria Cecilia Cruz Prieto en su contra.
I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en la demanda1 declarar que entre Gloria Cecilia Cruz Prieto y Clímaco Rodríguez Pachón, existió una unión marital de hecho desde comienzos de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2016, o en las fechas que resulten probadas 1 Folios 14-21, C. 1 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 2 en el proceso. En consecuencia, declarar la existencia de la sociedad patrimonial y disponer su liquidación. 2.- El convocado se opuso y como excepción de mérito2, alegó: «no existe una comunidad de vida permanente y singular (…) ni se encuentran presentes los requisitos de toda unión marital de hecho, según pide el artículo 2° de la Ley 54 de 1990: En efecto, las relaciones sentimentales que han atado a las partes, han sido esporádicas, sin el tinte de familiar que se da en los supuestos que exige la ley». 3.- El a quo, en su sentencia del 24 de enero de 2018, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho entre enero de 2004 y el 10 de diciembre de 2016, así como una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que declaró disuelta y en estado de liquidación. 4.- El superior al resolver la apelación formulada por el accionado, confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, expuso que el apoderado de Clímaco Rodríguez Pachón, cuestionó que el juez de primera instancia dejó de apreciar integralmente y le restó credibilidad a los testimonios de Serveleón Rodríguez, José Tiberio Rodríguez Pachón, María Sorani Buitrago Manrique, Óscar Bonifacio Vargas Peña y Edilson Aguilar, por lo que pasó a reseñar lo manifestado por los mencionados declarantes y a precisar el mérito probatorio que les confería; 2 Folios 29-31, C. 1 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 3 así mismo, se refirió a la autonomía de los jueces para valorar las pruebas en los eventos de dos grupos de testimonios antagónicos, en orden a lo cual citó la sentencia proferida por la Corte el 9 de diciembre de 2017.
Para el juzgador esos medios arrojaban información importante; sin embargo, estimó que sus versiones eran contradictorias en sí mismas y respecto de lo declarado por los demás, evidenciándose que pretendían negar la existencia de un vínculo amoroso entre las partes, aun cuando presenciaron una relación constante, así: - Serveleón Rodríguez Pachón al principio trató de hacer ver que el contacto que tuvo con Gloria Cecilia fue distante y se limitaba a un saludo, pero luego reconoció que compartió con ella y su hermano en celebraciones familiares, tanto así que reconoció que ellos vivían como una pareja y socialmente pareciera no ser necesaria presentación alguna de Gloria Cecilia por parte de Clímaco porque siempre permanecían los dos juntos, dando a entender que la relación era evidente para la comunidad.
Esa versión, antes que desacreditar la existencia de la relación entre las partes, refuerza la permanencia en el tiempo y la regularidad del vínculo, siendo el hermano que más cerca ha estado de Clímaco y entra en contradicción con la de su otro consanguíneo Tiberio Rodríguez Pachón -hermano mayor-, quien solo se atrevió a decir, que quizás las partes tuvieron un amorío y ubica la relación con la señora Gloria desde el año 2008.
Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 4 - No es útil ni eficaz la versión de María Sorani Buitrago Manrique, si lo que pretendía quien pidió su declaración era desacreditar la relación. La testigo dijo que su contacto con la pareja solo data de octubre de 2016 y no haber sido muy cercana a ellos, no obstante, inclusive de esa fecha y con la poca cercanía puso de presente hechos claros, sobre la calidad de la relación entre las partes, pues afirmó que compartió con ellos en festividades como el día de los niños, luego para noviembre y después por cuestiones laborales en el marco de la venta de maracuyá. - El testimonio de Oscar Bonifacio, tampoco resulta útil por cuanto dijo que era un amigo de infancia que no estaba enterado de los pareceres de ellos; queda claro que el contacto del testigo con la cotidianidad del demandando no fue constante, pero fue bastante suspicaz que cuando se le preguntó si la conocía, a pesar de no ser contextualizado sobre la unión marital de hecho, se apresuró a decir que cuando iba donde Clímaco no observó que tuviera pareja alguna, todo a pesar de la versión de los señores Serveleón y Tiberio Rodríguez, a quienes desde el 2004 y 2008, respectivamente, les consta que su hermano sostenía una relación con Gloria Cecilia. - Edilson Aguilar, sobre la relación entre las partes, se limitó a afirmar que aunque los había visto juntos, nunca indagó si eran esposos o no, no se atrevió a exteriorizar sobre la relación efectiva, pues confirmó que se trataban con cariño, pero eludió la trascendencia del vínculo para situarlo Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 5 en el calificativo de esposos, contexto donde incluso el exponente fue invitado por la misma Gloria Cecilia a un evento social en octubre de 2016 que se realizaría en la casa donde vivía con el demandado, mientras que acerca del motivo de separación, aceptó que recibió una llamada telefónica de la demandante, quien le comentó sobre el conflicto ocurrido con su pareja y su hijo, oportunidad en la que Edilson ayudó a Gloria Cecilia a hacer el trasteo de sus pertenencias desde la casa del señor Clímaco.
En el anterior panorama, se deduce que entre Clímaco y Gloria Cecilia existió una relación amorosa desde el año 2004 departiendo siempre en reuniones familiares, inclusive la demandante invitaba a terceros a celebrar eventos en la casa de Clímaco, evidenciando muestras de afecto, actividades laborales, agrícolas y teniendo sus pertenencias en la casa de aquel, sumado a que, mediante acto jurídico de compraventa solemnizado en la Escritura Pública 2166 del 9 de noviembre de 2016, el demandado admitió, «convivir en Unión Marital de Hecho con la señora Gloria Cecilia Cruz, identificada con la cédula n° 51840271 expedida en Bogotá», declaración que encontró eco en sede de primer grado y que no logra desvirtuarse en esta instancia, en la medida en que el señor apoderado, opta por sesgar la discusión a como se constituye una unión marital de hecho por mutuo acuerdo, y aquí lo que debe valorar el juez es la declaración que vertió el propio signatario de la escritura de manera libre y espontánea en ese instrumento público, sin darle otra connotación, a propósito del reparo del apoderado sobre dicho documento.
Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 6 Los declarantes Inés Rosario Cruz Prieto y Henry Orlando Castellanos Rivera, hermana y cuñado de la demandante, de manera concisa y sin titubeos, dijeron conocer hace 16 años a las partes como pareja sólida de trato constante y singular de convivencia, en la cuidad de Bogotá y en el municipio de Granada; además, aseguraron una fuerte relación no solo con ellos sino con la familia del señor Clímaco por las reuniones familiares, para épocas de cumpleaños, festividades sampedrinas, amén de corroborar la existencia de convivencia bajo el mismo techo y lecho.
Resulta plausible la conclusión del despacho de primer grado sobre la existencia de la unión marital de hecho de los enfrentados en el proceso, ya que del estudio armónico, contextual e integral bajo la sana critica, puede vislumbrarse que aquella existió como verdadera convivencia singular con ánimo de permanencia, requisito este último, que la corporación ha refrendado como donde no necesariamente se requiere la notoriedad o la regularidad del trato sexual, porque cada pareja tiene características propias, lo esencial es evidenciar, «la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos, según el pensamiento decantado por la Corte Suprema de Justicia».
Desatinado resulta entender que los medios de prueba arrojaban otra realidad sobre semejante relación continuada por varios años o sugerir que ésta no trascendió de un Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 7 amorío, menos aún si en la intención de defender el bien jurídico económico, se pretende minimizar la existencia de un vínculo marital de hecho entre dos personas que para el año 2004 rondaban 50 y 40 años, el señor y la señora respetivamente; no se trata de personas inmaduras ni enajenadas en la conciencia de sus actos, sino en edad madura y vital, con experiencia en el devenir de la existencia, luego pretender rebajar la comunión de vida que resultó probada, raya con una actitud lesiva de las garantías propias de la mujer, desde la perspectiva de enfoque diferencial, en la medida que se acudió como mecanismo de defensa a la trivialización de la relación que en verdad goza de las características de la unión marital de hecho.
Si bien la demandante indicó en su interrogatorio que la relación inició en 1993, en el proceso se logró colegir que la misma comenzó a principios de 2004, por lo que esa manifestación no tiene el efecto de fulminar la resolución en este sentido, pues quedó probada la convivencia desde esta fecha y la facultad decisoria puede ser ultra y extra petita, para la debida protección de la pareja, a tono con el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso.
Por otra parte, la regularidad en el recaudo de las pruebas testimoniales de Inés del Rosario Cruz Prieto y Henry Orlando Castellanos Rivera, quedó zanjada en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 24 de enero anterior, cuando la juez negó la solicitud del apoderado del demandado referente a que no se Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 8 recaudaran, quien no interpuso recurso contra esa decisión y participó en la práctica del medio probatorio.
El Tribunal, al efectuar el ejercicio que echó de menos el recurrente, examinó la versión de todos los testimonios e interrogatorios de los contendientes, y concluyó que el recurso no tiene la virtualidad suficiente para aniquilar la decisión de primer grado. II.- DEMANDA DE CASACIÓN Frente al referido fallo el convocado formuló recurso de casación y en el trámite ante la Corte solicitó se le reconociera amparo de pobreza y la designación de un abogado para que formulara la respectiva demanda.
Surtida la pertinente actuación, el apoderado nombrado para esos efectos, en oportunidad sustentó dos (2) cargos, ambos con soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. 1.- En el inicial, acusa violación indirecta de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 54 de 1990 y del artículo 66 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas.
En sustento, expuso: La comunidad de vida estable, permanente y singular, debe quedar demostrada en el proceso; sin que sea dable a los jueces presuponer esos elementos, o arribar a ellos con Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 9 base en simples conjeturas, o aduciendo un mal entendido «enfoque de género». La inconformidad recae en la errónea valoración probatoria en que incurrió el Tribunal, al tener por demostrados los elementos sustanciales de la unión marital de hecho, cuando ninguna de las pruebas que obran en el proceso da cuenta de su existencia, tal como pasa a demostrarse a continuación: - Errónea valoración material de los testimonios de Serveleón y Tiberio Rodríguez Pachón, María Sorani Buitrago Manrique, Óscar Bonifacio Peña y Edilson Aguilar, pues ninguno de ellos aportó elementos de conocimiento que permitiera inferir la existencia de la unión marital, y el Tribunal indicó «contienen versiones contradictorias en sí mismos y respecto de lo declarado por los demás», conclusión falsa, toda vez que los citados testigos fueron enfáticos, consistentes, coherentes y unánimes en afirmar que no les constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta unión marital de hecho, por lo que mal pudo el Tribunal ponderarlos para extraer de ellos la prueba de los elementos de la comunidad de vida estable y permanente que declaró. Es más, el juzgador reconoció que dichas versiones fueron insuficientes, esquivas y no aportaron detalles sobre las circunstancias en que supuestamente ocurrió la relación entre las partes.
Luego, fue arbitrario afirmar que las reglas de la sana crítica y la autonomía de los falladores de las instancias, le permitían concluir que entre Clímaco Rodríguez y Gloria Cecilia «existió una relación amorosa desde el Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 10 año 2004», pese a que reconoció que las interacciones de la pareja se restringieron a esporádicas «reuniones familiares donde, inclusive, la demandante invitaba a terceros a celebrar eventos en la casa de Clímaco, evidenciando muestras de afecto, compartiendo actividades laborales y agrícolas y teniendo sus pertenencias en la casa de aquél».
El hecho de que la accionante acudiera a algunas reuniones familiares, invitara a amigos o conocidos, diera muestras de afecto al demandado en público, compartiera actividades laborales y agrícolas, y tuviera algunas de sus pertenencias en la finca del demandado, no permitía tener por demostrados los elementos de la unión marital. En el entendimiento de los magistrados, el estado civil de la unión marital de hecho y las consecuencias patrimoniales que se derivan del mismo es algo tan intrascendente, pues bastan escasas muestras de cariño público y actividades esporádicas en común, para que dos personas queden jurídicamente vinculadas mediante los lazos a que solo da lugar la conformación de una familia.
Respecto a los testimonios de Inés del Rosario Cruz y Henry Orlando Castellanos, hermana y cuñado de la promotora, considerados por el ad quem porque «de manera concisa, sin titubeos, dijeron conocer hace 16 años respectivamente a las partes como pareja sólida, de trato constante y de convivencia singular en la ciudad de Bogotá y en el municipio de Granada (…) amén de corroborar la convivencia bajo el mismo techo y lecho», lo cierto es que ellos tampoco dieron detalles sobre la estabilidad, constancia y vocación de permanencia de las partes, solo reiteraron el Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 11 dicho de los demás declarantes, respecto a que la pareja compartió algunas fiestas familiares, de donde podía inferirse que no eran más que novios.
Si en gracia de discusión se admitiera la seriedad de esa relación, no existe el más mínimo elemento de prueba que permita deducir que hubo una voluntad firme y responsable de establecer una familia o comunidad de vida permanente y singular, por lo que las conjeturas del Tribunal fueron arbitrarias. También fue errónea la apreciación del interrogatorio rendido por la demandante, quien no logró referir con claridad los hechos que habrían podido estructurar la unión marital dado que ni siquiera tenía clara la fecha de inicio de la supuesta relación, al respecto manifestó que comenzó en 1993, en tanto que los testigos aseveraron que el amorío comenzó en 2004.
Pese a tales contradicciones, el Tribunal estimó que ello no incidía en la resolución, por cuanto quedó probada la convivencia desde 2004 y en los asuntos de familia se permite utilizar las facultades ultra y extra petita. Así mismo, fue equivocada la valoración de la escritura pública Nº 2166 de 2015, que documentó la venta de un bien inmueble de Héctor López Gutiérrez a Clímaco y Serveleón Rodríguez Pachón, en la cual, el señor Clímaco, al referir sus circunstancias generales, señaló que para ese preciso momento convivía en unión marital de hecho con Gloria Cecilia Cruz, sin indicar nada acerca de los extremos Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 12 temporales de esa relación. No obstante, el juzgador consideró que la declaración escueta contenida en el referido documento demostraba la convivencia familiar estable, duradera y singular de los contendientes.
Si el Tribunal no hubiera asignado a las anteriores pruebas el mérito material del que en realidad carecen, singular y conjuntamente consideradas, no habría tenido por demostrados los elementos de la unión marital de hecho y, menos aún, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que declaró en su sentencia y tendría que haber negado las pretensiones. 2.- En el segundo, se acusó la sentencia por violación indirecta de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 54 de 1990 y el artículo 66 del Código Civil, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de los artículos 164, 166, 167, 176, 221 y 240 del Código General del Proceso.
En sustento, se plasmó: 2.1.- De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». En la sentencia acusada, no hay una sola prueba que permita inferir la existencia de los requisitos de la unión marital de hecho, de manera que el Tribunal fundó su decisión en conjeturas, tales como la edad de los contendientes, como si las personas adultas no pudieran Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 13 establecer relaciones de simple noviazgo o amistad; un mal entendido «enfoque de género», como si el simple hecho de ser mujer facultara a la demandante para no cumplir su carga probatoria; y que el demandado «no desvirtuó» las afirmaciones de la actora, como si una mera afirmación pudiese suplir el principio de necesidad de la prueba. 2.2.- Al tenor de lo previsto en el artículo 166 del Código General del Proceso, «Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice», norma que armoniza con el artículo 66 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, consagró la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre que esté demostrado el supuesto de hecho que sustenta tal presunción, es decir la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la que, al tenor del artículo 2º de la Ley 979 de 2005.
De ahí que la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no pueda declararse con simples conjeturas como lo hizo el Tribunal en este caso, ante la falta de demostración de la unión marital de hecho. 2.3.- De igual modo, si el Tribunal hubiera dado aplicación a la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 ibidem, según la cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», habría concluido que la demandante no Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 14 demostró por ningún medio la existencia de los elementos sustanciales de la unión marital de hecho.
En reemplazo de esa norma probatoria, el Tribunal se escudó en un mal entendido «enfoque de género», para tener por demostrado lo que no quedó probado en el proceso. 2.4.- El artículo 176 del Código General del Proceso, refiere la valoración en conjunto de las pruebas, según las reglas de la sana crítica, en este caso la valoración individual y en conjunto de las pruebas que hizo el Tribunal fue una verdadera arbitrariedad, pues ninguno de los elementos de conocimiento demostraba la existencia de los elementos de la unión marital de hecho. 2.5.- Conforme al numeral tercero del artículo 221 del estatuto procesal, “El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”. La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 15 partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones. En el caso que se examina, las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal respecto de los elementos de la unión marital estuvieron completamente desprovistas de la fundamentación que se requiere para una correcta apreciación individual y en conjunto de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Además, ninguno de los testigos dio la razón de la forma como llegó a su conocimiento los escasos hechos que relataron, ni mucho menos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron indagados. Si el Tribunal hubiera atendido la norma probatoria en mención, habría concluido que los testimonios no fueron exactos ni completos, por lo que no permitían probar los elementos de la unión marital. 2.6.- De conformidad con el artículo 240 del Código General del Proceso, «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso».
La prueba indiciaria está conformada por dos elementos esenciales: un hecho indicador debidamente acreditado, y una inferencia lógica que permite asociar racionalmente ese evento con la situación desconocida que se pretende demostrar. En el caso que nos ocupa, ante la insuficiencia de los medios de prueba practicados, el Tribunal estimó que los mismos constituían indicios de la existencia de la unión marital, pero si hubiera tenido en cuenta la norma probatoria en comentario, habría Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 16 concluido que a partir del acervo probatorio no se pudo formar ninguna inferencia indiciaria, toda vez que ninguno de los hechos indicadores quedó debidamente demostrado en el proceso.
En definitiva, el recurrente solicita casar la sentencia del ad quem, y en su lugar, se dicte el respectivo fallo de reemplazo. III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»3.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de 3 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 17 casación, incluye que esta debe contener: 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae.
En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…). Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso. 2.- Cuando se invoca la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 18 reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria.
Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 3.- En el sub judice, la sustentación de los cargos esgrimidos presenta defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 3.1.- En el primero que acusó error de hecho en la apreciación de algunos medios persuasivos, el recurrente omitió hacer una puntual confrontación de lo que emerge materialmente de cada una de las pruebas que estimó indebidamente apreciadas con las conclusiones que de ellas extrajo o debió extraer el juzgador de segunda instancia, desconociendo que en esta senda no basta relacionar las probanzas cuya apreciación se cuestiona u ofrecer la visión del recurrente frente a su mérito, porque ello obedece más a la formulación de un alegato de instancia, que a la sustentación de un reproche en casación. Al efecto, debe tenerse en cuenta que esa modalidad de yerro se configura cuando el sentenciador se equivoca de manera ostensible al apreciar materialmente los medios, bien Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 19 sea por suposición, pretermisión o tergiversación, de manera que no cualquier dislate es válido para edificar una acusación por esta vía, pues el mismo no solo debe ser manifiesto, sino también trascendente, es decir, con repercusión en el sentido en que fue dictada la sentencia. Por lo tanto, la inconformidad que da lugar a este tipo de ataque exige que en forma individual se refieran los medios probatorios que, desde el punto de vista de la censura, fueron indebidamente apreciados por el juzgador, así como una comparación entre éstos y las conclusiones extraídas de su valoración, todo encaminado a demostrar en qué consistió el error y cuál fue su incidencia en la definición del asunto.
Por lo demás, es menester que el recurrente precise que con ocasión de yerros de la connotación de manifiestos y trascendentes, las inferencias del sentenciador se tornan contraevidentes o insostenibles frente a lo que en realidad fluye del material probatorio, y que, además, la solución advertida por el inconforme sería la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre su propia opinión y el criterio del juzgador no se erige como motivo de casación, pues atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de las pruebas.
En este caso, el inconforme se limitó a resumir las manifestaciones de los declarantes en lo que consideró favorable a sus intereses, así como a señalar, de manera general, que del dicho de aquellos no era factible deducir la estructuración de todos los elementos que acreditan la Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 20 existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes; así como a afirmar que el juzgador realizó una errática valoración de esos medios resolviendo el litigio con meras suposiciones; sin embargo, pasó por alto efectuar el laborío de confrontación entre lo que en realidad expuso cada una de las personas que rindió su testimonio y lo que el juzgador no advirtió, tergiversó o distorsionó al apreciarlas, es decir, en qué consistió su desvío al conferirles o restarles mérito demostrativo respecto de los hechos relacionados relevantes de la causa.
Obsérvese que el Tribunal atendiendo que uno de los reparos del apelante fue, precisamente, que el juez de primera instancia no valoró los testimonios practicados por solicitud del demandado, inició su estudio del caso con una reseña amplia de las versiones de Serveleón Rodríguez, José Tiberio Rodríguez Pachón, María Sorani Buitrago Manrique, Oscar Bonifacio Vargas Peña y Edilson Aguilar; y al momento de efectuar la valoración probatoria, de nuevo reparó en lo señalado por esos testigos, resaltando lo que emergía de cada exposición individualmente considerada, las coincidencias o contradicciones con lo expuesto por los demás y al final expuso las inferencias que arrojaba la apreciación en conjunto de esas probanzas y la documental adosada.
Desde esa perspectiva, cualquier desatino de apreciación fáctica, tendría que haberse presentado en los argumentos expuestos por el juzgador cuando analizó los medios en su conjunto, pues, estrictamente, no acogió Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 21 ningún testimonio como «prueba reina», sino que extrajo sus conclusiones de la mirada conjunta de ellos, haciendo énfasis en lo que dijeron y en lo que, al parecer, quisieron o pretendieron omitir, confrontado con el dicho de los demás y fue a partir del estudio de ese entramado probatorio que llegó al convencimiento de que la sentencia del a quo merecía ser refrendada; en esas condiciones, el problema sería de contemplación jurídica, cuestionable por la vía de un error de derecho de índole probatoria.
Por otra parte, resulta desenfocado el reproche del recurrente respecto al mérito demostrativo dispensado a la Escritura Pública 2166 del 9 de noviembre de 2016, en la cual el demandado señaló que convivía «en Unión Marital de Hecho con la señora Gloria Cecilia Cruz, identificada con la cédula n° 51840271 expedida en Bogotá»; por cuanto allí el señor Clímaco nada indicó «acerca de los extremos temporales de esa relación; ni mucho menos es posible extraer de esa declaración la existencia de los elementos estructurales de la unión marital de hecho», y pese a ello, el Tribunal consideró que esa escueta declaración era una «demostración palpable de los requisitos de la convivencia familiar estable, duradera y singular conformada por los contendientes».
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el juzgador no dedujo de ese instrumento público los extremos temporales de la unión marital, y solo lo estimó para reforzar la apreciación que del mismo realizó el a quo, al indicar que lo allí plasmado por el contratante no logró desvirtuarse en la segunda instancia, «en la medida en que el señor apoderado, opta Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 22 por sesgar la discusión a como se constituye una unión marital de hecho por mutuo acuerdo, y aquí lo que debe valorar el juez es la declaración que vertió el propio signatario de la escritura de manera libre y espontánea en ese instrumento público, sin darle otra connotación, a propósito del reparo del apoderado sobre dicho documento».
En esas condiciones, el reparo sobre la apreciación de este medio demostrativo, es ajeno al razonamiento del juzgador para tenerlo en cuenta. En resumen, los argumentos que sustentan este ataque no pasan de corresponder a una forma de alegaciones para plantear la visión particular del inconforme respecto a la manera como considera que debió resolverse el asunto litigioso, o de una simple discordancia frente a la evaluación crítica realizada por el juzgador frente a los medios demostrativos, por lo mismo insuficientes para sustentar un cargo en casación. En ese sentido, la Sala en AC1934-2016, memoró que cuando se alega el error de hecho, en la presentación de la demanda de casación, (…) es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella, o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia. Sobre el punto, se ha sostenido que cuando se alega tal tipo de error, es necesario que: … el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 23 en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.
(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). Además, el inconforme no encaminó esfuerzos para acreditar que sus conclusiones eran las únicas admisibles para resolver el asunto, al punto de que la solución ofrecida por el juzgador resultara ostensiblemente equivocada. Al respecto, en AC2188-2017, la Sala precisó: Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo. 3.2.- En el cargo segundo, desde varias aristas, se cuestiona la sentencia por incurrir en errores de derecho en la apreciación de las pruebas por contrariar los artículos 164, 166, 167, 176, 221 y 240 del Código General del Proceso, que en su orden aluden al principio de necesidad de la prueba; las presunciones establecidas por la ley; el principio de la carga de la prueba; las reglas de apreciación probatoria; las formalidades para la recepción del testimonio y los requisitos de los indicios.
Al efecto debe memorarse que el error de derecho parte de la base de que el juez vio el medio persuasivo, pero al momento de efectuar su valoración infringió una o varias normas que regulan su aducción, incorporación o eficacia Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 24 legal. En este caso, pese a que el recurrente, en aras de sustentar sus reproches, aludió a distintas normas instrumentales de disciplina probatoria para cuestionar ese laborío, lo cierto es que ninguno de los mismos satisface los requerimientos de técnica para ser admitido, dada la falta de precisión y claridad de sus planteamientos, con relación a la causal alegada, según pasa a exponerse: 3.2.1.- Es evidente lo asimétrico que resulta el argumento del recurrente para sustentar la vulneración del artículo 164 del Código General del Proceso, en punto a que el Tribunal fundó su decisión en «conjeturas que extrajo de la nada, tales como la edad de los contendientes», así como en un «mal entendido “enfoque de género”, y que, «ninguna de esas suposiciones constituye un medio de prueba legal y oportunamente allegado al proceso, pues se trata de afirmaciones sin ningún sustento probatorio»; toda vez que tales aseveraciones no se compadecen con la apreciación de las pruebas que condujo al Tribunal a decidir del modo que lo hizo, en especial de la testimonial y documental, cuya oportunidad y regularidad de aportación está fuera de discusión, de ahí que ninguna afrenta precisa se efectúa de la norma que obliga fundar la decisión judicial «en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 3.2.2.- El alegado desconocimiento del artículo 166 del Código General del Proceso, que regula la procedencia de las presunciones como medio de convencimiento, se edifica sobre una falsa premisa, consistente en que la «presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no puede declararse con simples conjeturas como lo hizo el Tribunal en este caso, Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 25 sino que presupone la demostración del supuesto fáctico de la unión marital, el cual no quedó demostrado por ningún medio de prueba, ni individual ni conjuntamente considerado»; y que, en consecuencia, «como no se demostró la unión marital de hecho en la forma descrita por la ley sustancial, el Tribunal no podía tener por probada la presunción de la sociedad patrimonial».
Si bien es cierto que el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, consagró la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, entre otros eventos, «cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio»; es obvio que, mediando un proceso jurisdiccional encaminado a que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes con la pretensión consecuencial de que se declare también la existencia de la sociedad patrimonial, el éxito de la primera declarativa conlleva el de la segunda, siempre que se reúnan las demás condiciones legales referidas al tiempo de duración y a la singularidad, aspectos sobre los cuales el juzgador no halló reparos.
En las descritas condiciones, la prosperidad de la pretensión consecuencial no puede atribuirse a un problema de eficacia de una presunción legal, toda vez que el supuesto fáctico que le abría paso fue verificado por el Juzgador y este ataque no es idóneo para derruirlo. 3.2.3.- Tampoco es de recibo el argumento referente a que el tribunal, con desconocimiento del artículo 167 del Código General del Proceso, dejó de aplicar el principio Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 26 conforme al cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», pues en este caso, la sentencia confutada da cuenta de un profuso análisis de los medios de persuasión valorados, de los cuales se infirió la satisfacción de esa carga demostrativa y, por ende, el éxito de las pretensiones.
De ahí que el reproche propuesto resulte contraevidente. 3.2.4.- En cuanto a la afrenta del artículo 176 del Código General del Proceso, que impone al juzgador el deber de valorar las pruebas «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia no validez de ciertos actos», cumple señalar que la sustentación de una equivocación en ese sentido exige que se precise cuáles fueron las coincidencias, enlaces o discrepancias entre las distintas probanzas que el sentenciador pasó inadvertidas y que, de forma indirecta, comportaron transgresión de disposiciones legales de naturaleza sustancial.
De ahí, que no sea suficiente que la censura se limite a afirmar que el sentenciador no cumplió con el deber de valorar las pruebas en conjunto, siendo menester la individualización de los medios que, en su concepto, no fueron estimados e indique los apartes de cada uno de ellos que pongan en evidencia la total ausencia de dicha integración; pues si no procede de ese modo, permanece inalterable la doble presunción de legalidad y acierto de la decisión judicial que la mantiene incólume.
Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 27 Al respecto, la Sala en AC3303-2018, haciendo referencia a su propia jurisprudencia, memoró: (…) ‘[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’ […].
(Subraya intencional). Es decir, que para que el error denunciado se configure debe demostrar el recurrente que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 del C. de P.C.,[hoy artículo 176 Código General del Proceso,] lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si la tarea cumplida por el Tribunal se ciñó al precepto citado, no puede admitirse la existencia del error, cuando con este argumento lo que persigue el casacionista es que se sustituya el examen del conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel.
En el sub judice, salta a la vista que el inconforme desatendió esas exigencias formales para evidenciar el dislate, puesto que para sustentarlo únicamente atinó a indicar que «la valoración individual y en conjunto de las pruebas que hizo el Tribunal en el caso que nos ocupa no consultó realmente “las reglas de la sana crítica”, sino que fue una verdadera arbitrariedad, en la medida que ninguno de los elementos de conocimiento que obran en el Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 28 proceso alcanzó a demostrar en si singularidad –y mucho menos en conjunto– la existencia de los elementos de la unión marital de hecho», por lo que tampoco se abre paso su tramitación. 3.2.5.- Los mismos defectos de técnica se presentan respecto de las acusaciones relacionadas con el desconocimiento de los artículos 221 y 240 del Código General del Proceso, relacionados, en su orden, con la recepción de la prueba testimonial y los indicios.
Lo primero, porque el recurrente, de manera muy general, cuestionó que no se atendió el numeral tres del artículo 221 del estatuto procesal, conforme al cual, «El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (…).», por cuanto, simplemente adujo que ninguno de los testigos, «dio la razón de la forma como llegó a su conocimiento los escasos hechos que relataron, ni mucho menos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron indagados».
Como puede verse, no se precisó si el problema denunciado fue de aducción, validez o de eficacia probatoria; ni siquiera se discriminó cuál o cuáles declaraciones se recibieron sin acatamiento de las formas previstas en la norma citada, ni si el mérito demostrativo de cada uno sufría mengua por razones originadas al momento de su práctica.
De ese modo, la generalidad tanto del planteamiento como de Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 29 la trascendencia de la posible equivocación alegada, impediría abordar el estudio de fondo, dadas las restricciones que impone la senda extraordinaria elegida. Y en lo que atañe a la falta de aplicación de los requisitos de la prueba indiciaria, el desenfoque es palmario, toda vez que el recurrente manifestó que «ante la insuficiencia de los medios de prueba practicados en el proceso, el Tribunal acusado estimó que los mismos constituían indicios de la existencia de la unión marital», aseveración que resulta por completo alejada de la verdadera motivación del fallo, erigida en la valoración de los medios testimoniales y documentales, más no en indicios. 4.- En consecuencia, como los ataques no reúnen satisfactoriamente los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso, la demanda se declarará inadmisible.
IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda interpuesta para sustentar el recurso de casación formulado frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 30 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8777D9D2AF7CB71BCAC3EA735981B6C4F6E03A5568348F5D9239E907AF54A839 Documento generado en 2023-04-10