AC7229-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04340-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y la Superintendencia de Sociedades – Regional de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar solicitó su admisión al procedimiento de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006, por considerar cumplidos los requisitos establecidos en ese régimen de insolvencia; y, en cuanto a la competencia territorial, la atribuyó a los Jueces del Circuito de Valledupar, porque «así lo dispone el numeral 6 del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil ( ) ratificado por el artículo 3» de aquel régimen de insolvencia empresarial, «que no excluye al Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar, como empresa susceptible de reorganización». 2.
El procedimiento de insolvencia anotado fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04340-00 2 que lo admitió a trámite con auto de 5 de abril de 2019, no obstante, previo a la etapa de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, declaró carecer de competencia y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades.
Para la decisión anotada, explicó que la superintendencia es competente de forma privativa en los procedimientos de insolvencia de sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras; pero, comparte su competencia con los jueces del circuito, en casos de personas naturales comerciantes. Precisó que el procedimiento de reorganización en cuestión es de una sociedad, por tanto, el conocimiento de ese asunto recae en la Superintendencia de Sociedades. 3.
A su turno, la Superintendencia de Sociedades – Regional de Barranquilla, promovió conflicto negativo de competencia, tras explicar que no es autoridad frente a entidades sin ánimo de lucro; por el contrario, el Juez Civil del Circuito es el responsable del conocimiento de los procesos de insolvencia de las asociaciones, corporaciones y fundaciones.
CONSIDERACIONES 1. En asuntos de insolvencia, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) prevé que los jueces civiles municipales conocen en única instancia «de las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04340-00 3 naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas» (art. 17-9º); asimismo, que los jueces civiles del circuito en única instancia asumen el conocimiento «de los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos insolvencia de personas naturales comerciantes» (art. 19-2º).
Por su parte, el Régimen de Insolvencia Empresarial (Ley 1116 de 2006) atribuyó competencia a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, para conocer del proceso de insolvencia «de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes» y los jueces civiles del circuito «en los demás casos, no excluidos del proceso» (art. 6º), refiriéndose a las personas de que trata el canon 3º ejusdem. 2.
Pues bien, el actual procedimiento de reorganización es de Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar, cuyo certificado de existencia y representación legal publicita que es una entidad sin ánimo de lucro, pero bien se sabe que su constitución carece, cuanto menos, de los elementos de existencia del contrato de sociedad, aspecto que descarta el conocimiento de la referida insolvencia en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, tanto más que la persona jurídica deudora no es una empresa unipersonal ni la sucursal de una sociedad extranjera, según su registro de existencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04340-00 4 De ese modo, no cabe duda de que el estudio y decisión del procedimiento de insolvencia de entidades sin ánimo de lucro es de competencia de los jueces civiles del circuito, puesto que hace referencia a aquellos «demás casos, no excluidos del proceso»; por cierto, las entidades sin ánimo de lucro no están excluidas del régimen de insolvencia, como lo constata el artículo 3º de la Ley 1116 de 2006. 3.
Con base en lo anotado, se considera adecuada la elección de la parte deudora, pues dirigió su solicitud de admisión al procedimiento de reorganización a los Jueces Civiles del Circuito de Valledupar, vale decir, con sujeción al artículo 28-8º del Código General del Proceso, que prevé: «en los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa el juez del domicilio del deudor»; y ciertamente su domicilio principal está en esa capital departamental.
Sin embargo, fue inadecuado que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar admitiera a trámite el aludido procedimiento de reorganización en auto de 5 de abril de 2019 y, varios años después, -de oficio- declarara carecer de competencia, como lo hizo en proveído de 28 de septiembre de 2023. Justamente, el juzgado olvidó que su decisión de avocar conocimiento prorroga la competencia y restringe la posibilidad de apartarse del estudio y resolución de fondo; sobre el particular, la Corte ha explicado: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04340-00 5 ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ, AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019; CSJ AC791-2021; CSJ AC910-2021, CSJ AC2983-2021 y CSJAC2126-2022).
Criterio que coincide con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual: (…) cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibidem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal.
Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 ibidem (CSJ, AC6129-2021). 4. En consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para continuar los trámites a que haya lugar. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04340-00 6 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar es competente para continuar conociendo de este asunto.
SEGUNDO. Por secretaría, remítase el expediente al juzgado mencionado, para lo de su cargo.
TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro juzgado involucrado en la disputa. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8290E15F7315F96FB6A7F7DD094C791F59C2A3B0C6891DE2A96EBD7332629B7 Documento generado en 2024-11-29