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AC7228-2024 [2024-04227-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC7228-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04227-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda de efectividad de la garantía real contra Néstor Raúl Velasco García, reclamando el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. En punto de la competencia territorial, la atribuyó a los jueces de Santander de Quilichao, «por el lugar de ubicación del bien inmueble, el domicilio y la cuantía». 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de dicho municipio libró la orden de pago y transcurrido un año, ordenó -de oficio- remitir el expediente a Bogotá, domicilio principal de la entidad ejecutante. Lo anterior, invocando la regla de competencia territorial que prescribe el artículo 28- 10 del Código General del Proceso. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04227-00 2 3.

El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le fue repartida la causa, promovió conflicto de competencia, tras considerar que la entidad ejecutante radicó la demanda en Santander de Quilichao, porque «cuenta con sucursal en dicho municipio, mismo que está vinculado a este asunto en revisión». Agregó que podría ser competente el Juez del domicilio principal o el de la agencia, pero este último fue el escogido.

CONSIDERACIONES 1. Atendiendo que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En consecuencia, no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» –naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.– opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de asignación territorial previstas en el artículo 28 del Código Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04227-00 3 General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta [la sucursal o agencia]» (art. 28-5, Código General del Proceso).

A partir de la norma transcrita, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado lo siguiente: «( ) Si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021.

En el mismo sentido, CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737- 2023; CSJ AC075-2024, entre otros). 3. Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Santander de Quilichao existe una sucursal del Banco Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04227-00 4 Agrario de Colombia S.A., además, fue en esa sede donde se expidió la tabla de amortización y el estado de endeudamiento consolidado, ambos con fecha del 9 de febrero de 2024, que soportan los movimientos de la obligación adeudada, de ese modo, bien puede decirse que el litigio sí está vinculado con aquella sucursal.

En consecuencia, era legítimo que la entidad ejecutante optara por presentar su demanda en la sede en que lo hizo, mas no en su domicilio social principal, lo cual significa que el proceso deberá seguir adelantándose en el municipio de Santander de Quilichao, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» a la que se refiere el citado artículo 28- 10 (Cfr. CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197- 2022;

CSJ AC4537-2024, entre otros). 4. Cabe destacar que lo anotado, en ningún modo significa la preferencia del fuero real -elegido por el banco demandante-, porque sería contrario al criterio que la Corte estableció en autos AC4272-2018, AC140-2020, AC5454- 2024 -entre otros-, esto es, que al tratarse de procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien, no obstante, cuando una de las partes sea entidad pública, el fuero privativo será el de su domicilio y el artículo 29 del Código General del Proceso lo determina como prevalente.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04227-00 5 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao es competente para conocer esta causa.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 319A85129A9137A86DBF1B26912D82E67C0E7A4074B1DE84277855FB0A949741 Documento generado en 2024-11-29