OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC7227-2024 Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la admisibilidad de la demanda que Chediak Barbur e Hijos S.A.S., antes «S. en C.», presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso reivindicatorio que adelantó a Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo, Cecilia Oney y Felicidad Griselda Bermúdez Fortich, con reconvención en pertenencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 9 de junio de 2015, la accionante pidió que la judicatura «reconozca» que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble urbano de mayor extensión de dos plantas que alindera, al que corresponde la matrícula No. Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 2 060 71006, y, en consecuencia, ordene que las convocadas le restituyan la parte que ocupan (alta).
Además, que «declare, por celeridad procesal, que…renuncia al derecho a que los demandados le paguen el valor de los frutos naturales o civiles…» y que «no tiene por qué, ni está obligada, a indemnizar o abonar eventuales expensas necesarias o útiles de las que tratan los artículos 965 y 966 del Código Civil, a los demandados, por ser aquellos poseedores de mala fe» (sic).
Expuso que por compraventa adquirió de Barbur Dager & Cía. S. en C. la posesión y el «derecho de dominio pleno y absoluto» sobre el bien, y ésta de Barbur Hermanos en Liquidación, quien hizo lo propio de la Compañía Colombiana de Inmuebles S.A., según las escrituras números 152 de 31 de enero de 2003, 1740 de 9 de octubre de 1985 y 409 de abril 12 de 1946, respectivamente, todas de la Notaría Segunda de Cartagena y debidamente registradas, «completando así una cadena ininterrumpida de posesión y propiedad por más de 20 años».
Mediante el instrumento público No. 2341 de 10 de agosto de 2005 de la misma oficina, actualizó los linderos y medidas del predio, el cual no ha enajenado ni prometido en venta; sin embargo, se encuentra privada de la posesión de la porción que identifica por obra de las llamadas «y/o terceros indeterminados por cuenta de estos, quienes han trocado su condición de tenedores de esa parte del inmueble…en poseedores, usurpadores ilegales y por tanto de mala fe, al desconocer su condición de tenedores en virtud del Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 3 contrato de arrendamiento celebrado entre Gestora Industrial y Benjamín Bermúdez Cárcamo (q.e.p.d.) y Emérita del Socorro Fortich (q.e.p.d.) padres de aquellos…» (fls. 4-12 del archivo Folio del 01 al 99-ocred-0001.pdf). 2.
Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó «La posesión material alegada existe realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio aducido por el demandante respecto de la cosa que se reivindica», comoquiera que desde 1979 la ostenta conjuntamente con las demás demandadas (fls. 60- 64 ídem).
Felicidad Griselda Bermúdez Fortich y Cecilia Oney Bermúdez Fortich adujeron la misma defensa y fundamento, a más de la que llamaron «Inexistencia del requisito esencial para poder pedir reivindicación» porque su contradictora adquirió la nuda propiedad, pero para ese efecto debió tener la posesión y «perderla, para después recuperarla» (fls. 65 al 73 y 121 al 127, 206 al 213 íd.). 3.- Mediante contrademanda que presentaron el 11 de diciembre de 2017, Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo y Cecilia Oney Bermúdez Fortich solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el bien disputado.
Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 4 Sostuvieron que durante más de 20 años lo han poseído materialmente, en forma ininterrumpida, pública y con ánimo de señoras y dueñas, ejerciendo actos constantes de disposición como «el mantenimiento con refacciones al techo, paredes, balcones en madera», amén de habitarlo y defenderlo de perturbadores, sin haber reconocido dominio ajeno ni tenido jamás vínculo contractual con su contraparte, Barbur Dager & Cía. S en C u otra persona (fls. 186 al 190, 209 y 210, archivo Folio del 01 al 99-ocred-0601-0900.pdf). 4.- La reconvenida replicó, formulando las excepciones de mérito que nominó «Cosa Juzgada» e «Inexistencia de los elementos que configuran la declaración de pertenencia» (fls. 215 al 227, archivo Folio del 01 al 99-ocred-0601-0900.pdf).
El curador ad litem asignado a las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que se probara (fls. 13 y 14, archivo Folio del 01 al 99-ocred-0901-1200.pdf). 5.- Por sentencia de 18 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena tuvo por no probadas las defensas esgrimidas en relación con las pretensiones reivindicatorias, al tiempo que negó éstas.
Por otro lado, desestimó la oposición de la reconvenida y declaró la prescripción en favor de Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo y Cecilia Bermúdez Fortich, ordenó inscribir la decisión y condenó en costas a la vencida (fls. 4 al 11, archivo Folio del 100 al 1999-ocred.pdf). Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 5 6.- Al resolver la alzada que sociedad vencida propuso, el superior confirmó ese fallo con los argumentos relevantes para la decisión actual que enseguida se compendian: El 18 de mayo de 2005, Emérita del Socorro Fortich (q.e.p.d.), Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo, Cecilia Oney y Felicidad Griselda Bermúdez Fortich entablaron juicio contra Barbur Dager & Cía. S. en C., sucedida procesalmente por Chediak Barbur e Hijos S. en C. de conformidad con el auto de 17 de mayo de 2013, en procura de la declaración que adquirieron por prescripción extraordinaria el bien objeto de este pleito, alegando posesión exclusiva y excluyente «desde hace más de 22 años».
Su aspiración fue desechada en primera instancia (30 jul. 2014) porque siguieron cancelando el canon del contrato de arrendamiento que su padre y esposo realizó, por lo menos hasta abril de 1990, cuando mutaron su condición de tenedoras a poseedoras, de tal suerte que no completaron los 20 años requeridos. El Tribunal confirmó esa sentencia (1° sept. 2015) debido a que las promotoras no acreditaron el momento en que «repelieron al propietario del inmueble y desconocieron su dominio, máxime cuando existen indicios, la formulación de la demanda de lanzamiento, el pago del arriendo por uno de los hijos etc., que apuntan a todo lo contrario», de conformidad con los argumentos que desglosó. Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 6 Entonces, ese litigio en nada varió la situación de las partes, por lo que era posible que las pretendientes intentaran de nuevo la declaración de prescripción, demostrando la época en que dejaron de comportarse como tenedoras para asumir el señorío que despliega un poseedor, según precedentes1.
El 9 de junio de 2015 la sociedad Chediak Barbur e Hijos S. en C. entabló el actual juicio reivindicatorio, fundado en que las demandadas son poseedoras del predio y, por ende, siendo ella su propietaria, le asiste el derecho a que se lo devuelvan, mientras que en 2017 Josefina y Cecilia Oney Bermúdez Fortich la contrademandaron alegando haber ostentado aquella condición por el lapso necesario para ganarlo por usucapión extraordinaria, concluyendo el a quo que esta súplica prospera porque quienes la elevaron, en «abril de 1990» trocaron al título indicado el de meras tenedoras que hasta entonces tenían, de tal manera que hasta 2017 transcurrieron más de 10 años.
Punto sobre el que le asiste razón a la apelante, en la medida que las motivaciones del proveído de primera instancia en el juicio primigenio (30 jul. 2014) no fueron compartidas por el Tribunal, quien confirmó sobre la base que faltaba prueba concreta del momento en que las 1 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de febrero de 2021, Exp.
No. 11001-31-03-013-2008-00266-02, reiterada en las sentencias de 11 de febrero de 2021, Exp. No. 11001-02-03-000-2021-00150-00, 1° de septiembre de 2022, Exp. No. 11001-31-03-036- 2018-00084-01, entre otras. Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 7 accionantes transformaron su situación inicial; por consiguiente, ni aquel fallo ni las pruebas practicadas en el juicio en que se emitió podían ser utilizadas acá para llegar a la conclusión del a quo.
No obstante, atendiendo las circunstancias específicas del sub lite, es posible entender que las gestoras de la pertenencia se han comportado como poseedoras, cuando menos desde el día en que formularon la anterior demanda (18 may. 2005), pues, con ello hicieron expreso y explícito su ánimo en tal sentido. Si alguna duda había, es fácil inferir que a partir de esa fecha se rebelaron contra cualquiera que tuviera la condición de dueño, más aún si en esa contienda judicial no se les desconoció dicha calidad, sino que se echó de menos la prueba del momento en que principió. Además, en la actual lid no se ha cuestionado su posesión ni la identidad e identificación del inmueble perseguido; por el contrario, en el libelo reivindicatorio se reconoció que «han trocado su condición de tenedores de esa parte del inmueble…en poseedores», por lo que cuando fue empezado (9 jun. 2015) las convocadas superaban los 10 años que exige el artículo 2531 del Código Civil, procediendo la declaración de pertenencia. De ahí que ese escrito no interrumpiera la prescripción. La apelante aduce que varios «procesos judiciales» tuvieron ese efecto paralizante, así: i) el lanzamiento (restitución del inmueble), iniciado en mayo de 1990 y Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 8 terminado por providencia de 23 de noviembre de 2011 que rechazó la demanda, confirmada el 19 de febrero de 2014; ii) la pertenencia que comenzó el 18 de mayo de 2005 y, según afirma, suspendió la posesión cuando se le notificó (19 sept. de 2005) hasta la sentencia de 1° de septiembre de 2015; iii) el policivo por amenaza de ruina mediante el que se perseguía sacar del inmueble a las señoras Bermúdez; iv) la «solicitud de prescripción de impuesto predial del 23 de junio de 2005, Resolución 203 del 3 de agosto de 2003 emitida por la Secretaría de Hacienda Distrital que declaró la prescripción desde el año 1997 y anteriores respecto del inmueble objeto de esta Litis, certificado de pagos de impuesto predial año 1998», y v) la «certificación de cesión del contrato de arrendamiento…» que suscribieron Benjamín Bermúdez Cárcamo y Emérita del Socorro Fortich.
El artículo 2522 ídem contempla la interrupción civil cuando el dueño demanda en procura de recuperar la posesión; dicho de otro modo, no cualquier actuación judicial afecta el señorío material del poseedor, sino que se requiere que esté dirigida a destruirlo y lograr que se le devuelva el bien, tal como la Corte dijo en sentencias de 7 mar. 1995, exp.
No. 4332, reiterada el 15 jul. 2013, exp. 2008-00237- 01; 18 de marzo de 2020, exp. No. 2020-00759-00, y 17 may. 2023, exp. 2023-01654-00, entre muchas. Ninguno de los trámites reseñados fue idóneo para ese propósito, en tanto no tuvieron como fin recuperar la posesión, sino, el primero, que se terminara un contrato de Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 9 arrendamiento para recobrar la tenencia, máxime que inició en 1990 y el señorío de las demandadas el 18 de mayo de 2005; el siguiente no fue promovido por la impugnante sino por las mismas poseedoras y, desde luego, no podía afectar la calidad que en ese momento dijeron ejercer; el tercero, dirigido a que se adoptaran medidas administrativas para la conservación del bien; el cuarto, de igual naturaleza que el anterior, enderezado a obtener la extinción de una deuda tributaria; y el postrero, no constituye una demanda judicial, a lo que se suma que corresponde a un hecho atribuible a la sociedad en el que sus contradictoras no participaron. 7.- Otro reclamo versa sobre la valoración de los testimonios recibidos en la pertenencia previa, porque a juicio de la censura no eran idóneos para demostrar que las demandadas eran poseedoras.
Sin embargo, en el pliego inaugural del actual litigio expresamente se les reconoció esa condición, lo cual acompasa con la índole de la acción reivindicatoria, que debe dirigirse «contra el actual poseedor» (artículo 952 ejusdem), manifestación que puede ser tomada como confesión realizada por apoderado judicial (art. 193, Código General del Proceso), aunado a que Luis Marín Figueroa expresó acá que entre los años 2012 y 2016 o 2017 Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo lo contrató para efectuar reparaciones y mejoras en la cocina, las barandas del balcón y el techo del inmueble, amén de considerarla como propietaria, de tal manera que aunque se desconociera todo mérito suasorio a Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 10 las versiones de Antonio Luis Villaba Yadbrudi, Rosa Santa Serrano, Ruth Ester Fernández Torres, Yaneth de la Rosa Ávila y Oswaldo Bossa Vega, de todos modos existen suficientes elementos de persuasión para dar por cierta la calidad en cita, a lo que se añade posible inferir que tuvo como punto de partida el 18 de mayo de 2005.
No desdice de lo anterior que las mejoras no fueran cuantiosas sino locativas, porque lo que otorga el carácter de señor y dueño no es la cantidad o mayor o menor costo de los arreglos o reparaciones, sino el hecho de comportarse como lo haría un verdadero propietario, defendiendo el bien y desconociendo dominio ajeno, aunque estas actividades se desplieguen con escasos recursos o de manera austera. 8.- La vencida interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 20 de noviembre de 2023 (fls. 236 al 238, archivo digital Cdno. Tribunal (01)_ocred.pdf). 9.- La Corte admitió la impugnación extraordinaria, para cuya sustentación la inconforme allegó oportunamente un escrito contentivo de tres cargos que descansan en la «causal de casación establecida en el numeral 2 del Artículo 336 del CGP, por violación de ley sustancial por la vía indirecta, de los artículos 673, 762, 764, 768, 775, 777, 778, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2529, 2531 del Código Civil, articulo 2532 del código civil conforme lo modificó el articulo 6º de la Ley 791 de 2012; y los artículos 73, 74, 82, 83, 84, 167, 176, 281, 375 reglas 1 y 9 del Código General del Proceso, Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 11 consecuencia de errores de hecho por apreciación probatoria al dar por probado hechos que no están alegados ni demostrados y adicionalmente negar la existencia de un hecho probado» (sic). a.-) Según la acusación inicial, en la demanda de pertenencia no se dijo que sus promotoras «han ejercido posesión del inmueble desde el 18 de mayo de 2005, como lo afirma el Tribunal, tampoco hay prueba de ello», pues su tercer hecho simplemente informa que «han poseído el inmueble en comunidad por más de 20 años ininterrumpidos, de manera pública con ánimo de señora[s] y dueña[s] y lo habita[n] en la actualidad», mas no cuándo iniciaron su señorío; por el contrario, la evidencia indica que ingresaron «por arrendamiento cuando sus padres, luego fallecidos, ellas tomaron el mismo lugar de tenedoras…y a su muerte tal vinculó no fue intervertido en poseedoras» (sic).
El Tribunal retoma precedentes del pasado proceso de pertenencia y concluye la existencia de la posesión desde el 18 de mayo de 2005 «por el simple hecho de haber sido ese el día de presentación de la primera demanda de pertenencia…», pero no estudia que su abogado contestó el 18 de octubre de ese año, se opuso a las pretensiones desmintiendo esa calidad y expuso que fueron planteadas de manera indebida ya que las señoras Bermúdez solo ocupaban el bien como meras tenedoras (arrendatarias), a la par que excepcionó la inexistencia del derecho a prescribir, es decir, «hizo expresa oposición judicial y expresó su ánimo de ser propietaria del Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 12 inmueble…, por lo que si fuere cierto que aquellas fueron poseedoras desde el 18 de mayo de 2005 por presentar la demanda, aquella no pudo ser ejercida en los términos de Ley, habría al menos que aceptar que [fue] interrumpida con la contestación de la demanda…, al punto que aquella demanda fue fallada el 1º de septiembre de 2015…contra las señoras Bermúdez…».
En tal medida, el fallador «desconoció los artículos 164 y 176 del CGP en razón a que aquellas disposiciones exigen que las sentencias se pronuncien con fundamenten en pruebas allegadas al proceso, pruebas que deben ser apreciadas en conjunto conforme a la sana critica, tales normas no autorizan al juez a fallar bajo supuestos imaginarios como ha ocurrido» (sic). b.-) En el segundo ataque, la inconforme denuncia que el ad quem dio «por probado, sin estarlo, que la posesión ejercida por las demandantes, fue sin interrupciones desde el 18 de mayo de 2005», sin estimar que «al menos fue ambigua y muy discutida judicialmente por Chediak Barbur e Hijos S. en C. tanto en la primera demanda de prescripción de 2005 como en la segunda o la que ahora se casa su fallo de segunda instancia, incurriendo en violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del mencionado error de hecho por desconocimiento de una norma probatoria».
El artículo 2532 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 791 de 2012 (que no fue aplicado), exige 10 años de posesión ininterrumpida para la prescripción extraordinaria de dominio; la Corte también ha señalado reiteradamente sus Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 13 requisitos, entre los que destaca que haya sido ejercida «de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida».
De acuerdo con el canon 2522 ídem, la interrupción puede ser natural o civil, modalidad última sobre la cual «establecía el articulo 2524 del mismo Código Civil es todo recurso judicial intentado por el verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, igualmente el artículo 2539 del mismo código establece que la prescripción que extingue las acciones puede interrumpirse civilmente por demanda judicial».
Ahora, según el canon 2531 ídem, el dominio de las cosas comerciables que no ha sido adquirido por prescripción ordinaria se puede obtener cumpliendo las condiciones que indica, que son las mismas mencionadas por la Corte, probando haber poseído sin interrupción. Fenómeno consistente «en todo hecho apto para destruir las condiciones o requisitos fundamentales de la prescripción (posesión en el tercero e inactividad del propietario); y si se trata de la denominada interrupción civil, es toda acción o pretensión judicial deducida por el dueño contra el poseedor, mediante la cual éste quedó advertido del inequívoco propósito de aquél de poner término a su renuencia o dejadez en el ejercicio del derecho, aun cuando no sea necesariamente la acción de dominio o reivindicatoria que si ciertamente es el instrumento jurídico que mejor revela la voluntad del propietario de recuperar la posesión del bien y ejercer los atributos propios de dueño principalmente el de persecución».
Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 14 En el caso bajo examen, la interrupción civil de la prescripción adquisitiva operó cuando Chediak Barbur e Hijos S. en C. hizo expresa oposición judicial a la primera demanda de pertenencia de las hermanas Bermúdez (18 oct. 2005), fallada contra éstas mediante sentencia de segundo grado (1º sept. 2015), de tal manera que «no es entendible como hace ahora el mismo Tribunal para ´suponer´ que aquellas señoras han venido poseyendo desde el 2005 inaplicando el artículo 2531 del código civil siendo que desde el mismo 18 de octubre de 2005 hubo interrupción judicial hasta el 1º de septiembre de 2015, desconociendo también los artículos 164 y 176 del CGP». c.-).
El embate final sostiene que el defecto fáctico consiste en «afirmar otro hecho inexistente que las prescribientes intervertirtieron la tenencia en posesión en el año 2005, sólo por haber presentado la primera demanda de pertenencia ese año, pero ni en los hechos de la demanda de prescripción, ni en la sentencia del Tribunal se dice, no hay prueba de como ni cuando…intervirtieron su condición de tenedoras en poseedoras en el año 2005» (sic).
Desde la sentencia de 1º de septiembre de 2015 quedó acreditado probatoriamente que las postulantes ingresaron «al inmueble que pretenden usucapir a través de contrato verbal de arrendamiento» que sus padres celebraron, circunstancia que acá admitieron al absolver interrogatorio, por lo que «tenían el deber probatorio de demostrar como y cuando intervirtieron sus condición de arrendatarias Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 15 -tenedoras- en poseedoras, lo que procesalmente ni se alega -hecho inexistente- pero tampoco se probó» (sic).
El Tribunal supone que sucedió en 2005 por el mero hecho de demandar la usucapión (trascribe motivaciones), pero el artículo 777 del Código Civil dice que «El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», medida en la que la Corte predica que quien asume la condición de tenedor con la aquiescencia de su propietario la conserva sin consideración al tiempo transcurrido, salvo que la transforme a verdadero poseedor, para lo que el accionante debe probar plenamente que en un momento dado se reveló contra el dueño e hizo manifiesta su intención de considerarse como tal, empezando a ejecutar actos que pongan de manifiesto el elemento volitivo señalado, pues solo a partir de entonces se puede contabilizar el término para una eventual prescripción. Así lo ha establecido la Corte en CSJ SC 13 ab. 2009, rad. 2003-00200-01, SC 8 ag. 2013 exp. 2004-00255-01, SC2805-2016, SC19903-2017, STC2434-2018 y «otras providencias de los años 1983, 1989 y 2005».
La sentencia atacada contiene un hecho que no aparece en la demanda, consistente en que las actoras mudaron su tenencia en posesión en 2005, y al suponerlo incurrió en la causal de casación alegada, violando indirectamente el artículo 777 del Código Civil, al aceptar que el simple transcurso del tiempo tiene ese efecto. La tenencia material Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 16 que ejercieron como inquilinas no está libre de incertidumbre que permita deducir que ejercen señorío desde ese año, por lo que al no haber ninguna otra prueba de ello, en el mejor de los casos es equívoco o ambiguo, sobre lo que no es posible apoyar una declaración de pertenencia, con lo que el juzgador inaplicó el precepto 2531 ídem, a la vez que desconoció los cánones 164, 176 y 281 incisos 1 y 2 del Código General del Proceso, y como consecuencia el 946 del Código Civil al negarle la reivindicación (0010Memorial.pdf). 10.- Amén de una solicitud de nulidad del auto admisorio del recurso de casación que el magistrado ponente rechazó oportunamente, el extremo no recurrente pidió darle este mismo tratamiento a la demanda que se acaba de reseñar, aduciendo falta de legitimación de Chediack Barbur e Hijos S.A.S. y carencia absoluta de poder del abogado que la suscribe, en tanto considera que ésta es una sociedad distinta de Chediack Barbur e Hijos S. en C., quien era la que venía actuando como reivindicante reconvenida, por lo que si bien la transformación que informa el respectivo certificado de existencia y representación legal no produce solución de continuidad en su existencia, actividades y patrimonio, debió solicitarse la sucesión procesal y ser aceptada expresamente por su contradictora (artículo 68, inciso 1º, modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 59), anunciando que no hará esto último.
Con el mismo propósito que se dé al traste con el libelo casacional, adujo posteriormente que con el vencimiento del Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 17 término para presentarlo precluyó la oportunidad de allegar el documento que da cuenta de existencia y representación legal de Chediak Barbur e Hijos S.A.S. y el mandato para ese efecto, por lo que el escrito no reúne los requisitos formales (numeral 1, artículo 346 ídem y sentencia T-328 de 2002, Corte Constitucional).
La impugnante se opuso a las anteriores aspiraciones porque las entidades que se acaba de nombrar no son dos personas diferentes, por lo que no era necesario activar el mecanismo señalado por su contraparte, en tanto lo sucedido conforme acta de 11 de octubre de 2021, inscrita el 25 de enero siguiente, no fue una extinción, fusión o escisión, sino una transformación de sociedad en comandita simple a sociedad por acciones simplificada, a cuya intervención no se opuso aquella en la audiencia cumplida en primera instancia el 3 de marzo de 2023, de tal suerte que no se requería nuevo poder.
II. CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, toda vez que, según dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 18 respetando las reglas propias de cada causal.
Según se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos, y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 19 sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si el ataque se perfila por la segunda causal de casación, referida a la violación indirecta de una norma sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea pieza basilar de la determinación confutada y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem.
También es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso se debe justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 20 que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020). 3.- Preliminarmente, la Sala se pronuncia en relación con la petición de las opositoras de rechazar el escrito de casación, para lo cual corresponde dilucidar si el cambio estatutario de la configuración y, por ende, de la razón social, de que da cuenta el acta de 11 de octubre de 2021, inscrita el 25 de enero siguiente, de conformidad con el respectivo certificado de existencia y representación legal, de Chediack Barbur e Hijos S. en C. a Chediack Barbur e Hijos S.A.S. a nombre de la que el apoderado constituido desde el comienzo del proceso presentó ese libelo, conllevaba la necesidad previa de activar el mecanismo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso y, por ende, de que la sucesora procesal confiriera nuevo poder a este profesional.
La situación fáctica planteada corresponde a la transformación prevista en los incisos inaugurales de los artículos 167 del Código de Comercio y 31 de la Ley 1258 de 2008, conforme a los cuales, en su orden, «[u]na sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social» y, más específicamente, «[c]ualquier sociedad podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.
La decisión Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 21 correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil». En efecto, en este caso, por virtud de la referida modificación del contrato social, Chediack Barbur e Hijos pasó de ser la «sociedad en comandita» contemplada en el Título IV del primer compendio, a la «sociedad por acciones simplificada» regulada por el segundo, caso en el cual opera la preceptiva del inciso segundo del precitado artículo 167, es decir, que «[l]a transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio».
En consecuencia, no hay duda de que es una misma la persona jurídica que originariamente ejerció la acción reivindicatoria y fue reconvenida en pertenencia y la que presentó la demanda de casación, de tal suerte que no se dio el supuesto del inciso segundo del artículo 68 ritual, esto es, que en el curso del litigio hubiese sobrevenido su «extinción, fusión o escisión», por lo que no era preciso que desencadenara el mecanismo de la sucesión procesal regulado allí mismo.
En igual medida, tampoco era menester que aportara nuevo poder a favor del abogado que suscribe la demanda de casación, en tanto éste continúa representando a la misma sociedad que inicialmente se lo confirió y, según lo previsto en el inciso primero de canon 77 procedimental, «[s]alvo estipulación en contrario», que no se observa en el mandato Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 22 obrante a folio 13 del archivo ocred-0001-0300.pdf, “se entiende conferido para…interponer recursos ordinarios, de casación…».
Esto, sin perjuicio de que se aclarara la circunstancia presentada, como en efecto quedó suficientemente hecho desde el 15 de febrero de 2023, cuando con ocasión de la citación a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso la parte actora dio cuenta de ella, al tiempo que aportó el certificado de existencia y representación legal expedido el día anterior en el que constaba, frente a lo que, por demás, la oponente no presentó ningún reparo (folios 294 al 300 del archivo ocred- 0901-1200.pdf y 1 al 5 del archivo ocred-1201-1278.pdf.) 4.- No obstante, la demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse. a.-) Todos los cargos presentan un entremezclamiento que contradice el mandato del numeral 2º del artículo 344, en cuanto ordena presentarlos de manera separada, clara y precisa, defecto que se atisba desde el encabezado que en común los preside, pues, a pesar de anunciar que tienen origen en «errores de hecho», amén de citar algunas normas sustantivas, la casacionista invoca otras de naturaleza procesal, y dentro de éstas de índole netamente probatoria, como los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso que tratan sobre la carga de la prueba y la forma como el juzgador debe apreciarla, cuya infracción corresponde a «yerros de derecho».
Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 23 Cabe recordar que el error fáctico en relación con los medios suasorios se configura cuando el sentenciador incurre en equivocaciones protuberantes y trascendentes en su contemplación objetiva, por suposición, preterición o alteración, según que, en su orden, imagine su existencia, pase por alto uno que sí milita en el plenario o desconozca su contenido material, cercenándole o agregándole algo; en tanto que el de derecho atañe a defectos en su ponderación jurídica.
Esta Sala ha expuesto al respecto, que (…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley (…).
Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil [hoy núm. 2 art. 344 C.G.P.] (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (CSJ AC219-2017, 25 en., rad. 2009- 00048-01, reiterado en CSJ AC2680-2020, 19 oct., rad. 2008- 00033-01, CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad. 2018-00200-01 y CSJ AC1214-2022, 27 abr., rad. 2017-00284-01 y AC2263- 2024).
Ya en el desarrollo puntual de los embates, la censora profundiza la mixtura que se le reprocha cuando en el primero se duele de que el fallador «desconoció los artículos 164 y 176 del CGP en razón a que aquellas disposiciones exigen que las sentencias se pronuncien con fundamenten en Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 24 pruebas allegadas al proceso, pruebas que deben ser apreciadas en conjunto conforme a la sana critica, tales normas no autorizan al juez a fallar bajo supuestos imaginarios como ha ocurrido» (sic); normas cuya vulneración insiste en denunciar en los siguientes cargos, amén de dolerse en el segundo de que el Tribunal pasó por alto, «en el mejor de los casos que tal posesión al menos fue ambigua y muy discutida judicialmente por CHEDIACK BARBUR E HIJOS S. EN C. tanto en la primera demanda de prescripción de 2005 como en la segunda o la que ahora se casa su fallo de segunda instancia, incurriendo en violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del mencionado error de hecho por desconocimiento de una norma probatoria» (se destaca).
Igualmente, se detecta la incursión en la referida amalgama cuando, dentro de las disposiciones que estima vulneradas, la recurrente menciona el artículo 281 del Código General del Proceso que impone el deber de congruencia de la sentencia, cuya inobservancia escapa al segundo motivo de casación, pues constituye uno autónomo que se enmarca en el que le sigue.
Lo anterior no pasaría de ser una desafortunada citación normativa, de no ser porque tiene reflejo en el desarrollo del primer y el tercer cargo cuando la inconforme se duele de que Tribunal afirmó un hecho no contenido en la demanda, consistente en que el 18 de mayo de 2005 las prescribientes mutaron en posesión el título de mera Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 25 tenencia que hasta entonces tenían y que sobre esa base falló, declarándolo probado.
En concreto, se queja en el embate inicial de que sus contradictoras no dijeron en el libelo de reconvención que «han ejercido posesión del inmueble desde el 18 de mayo de 2005, como lo afirma el Tribunal, tampoco hay prueba de ello» (negrillas de la Corte) y en el postrero que el error consistió en «afirmar otro hecho inexistente que las prescribientes intervertirtieron la tenencia en posesión en el año 2005, sólo por haber presentado la primera demanda de pertenencia ese año, pero ni en los hechos de la demanda de prescripción, ni en la sentencia del Tribunal se dice…».
Más claramente se aprecia el entremezclamiento cuando como colofón de este último ataque insiste expresamente en la trasgresión de los numerales 1 y 2 del precepto 281 mencionado. La incongruencia en la modalidad fáctica se configura cuando el fallador imagina hechos que las partes no han planteado en la demanda, su contestación y demás oportunidades procesales en que es pertinente hacerlo, y los vuelve el centro de la discusión, en lo que se diferencia del error de hecho denunciable por la causal segunda, que alude a una manifiesta y trascendente indebida interpretación de esas piezas procesales.
En cualquier caso, no se puede sostener que el Tribunal afrentó el principio de congruencia, pues en su esfera de Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 26 juzgamiento determinada por las alegaciones de las partes debía averiguar la existencia de la posesión, como elemento esencial, tanto para la reivindicación como para la pertenencia, lo cual conlleva establecer su origen y temporalidad.
En tal sentido, se observa que la propia sociedad demandante manifestó encontrarse privada de la posesión por las llamadas, «y/o terceros indeterminados por cuenta de estos, quienes han trocado su condición de tenedores de esa parte del inmueble…en poseedores…» (se destaca), mientras que éstas alegaron señorío desde 1979, por más de 20 años o por un lapso ampliamente mayor al requerido, de tal suerte que el ad quem se propuso válidamente establecer el punto en su escrutinio probatorio, determinando que esa mutación aconteció el 18 de mayo 2005 mediante la presentación de la demanda de pertenencia previa. b).- Desde otra perspectiva, los cargos extremos son desenfocados por embestir un planteamiento que el ad quem no hizo, pues en ninguna parte del fallo memoró o tuvo como base alguna afirmación que atribuyera a las demandantes en pertenencia de poseer el bien disputado desde el año 2005, en cuanto en sus antecedentes se limitó a reseñar, en la mayor parte de manera textual, los apartes pertinentes de la réplica que éstas dieron a la acción reivindicatoria y de la reconvención que formularon en el año 2017, en los que de diferentes maneras sostuvieron una posesión más dilatada: desde 1979, por más de 20 años o por un tiempo Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 27 ampliamente mayor al requerido por la normatividad aplicable.
Cuestión diferente es que, de conformidad con las motivaciones que dio, encontrara establecido ese hito, pues, como ya se dijo al mostrar la indebida alegación de incongruencia, fue un tema objeto de debate, porque la reivindicante alegó que sus contradictoras trocaron el título precario que tenían, y, cuando éstas alegaron prescripción extraordinaria, dijeron que su posesión databa de 1979, se extendía por más de 20 años o por un tiempo ampliamente superior al necesitado, lo que evidentemente hacía pertinente dilucidar cualquier circunstancia alrededor de esta figura. c.-) Por lo demás, los cargos no superan el umbral del mero enfrentamiento del parecer de la recurrente, transida por su impostergable interés de parte de salir triunfante en la lid, con el criterio del Tribunal, que llega a esta sede precedido de la doble presunción de legalidad y acierto, y que solo podría ser modificado si incurriera en manifiestos, protuberantes y trascendentes yerros que no se evidencian.
Porque lo que la sociedad recurrente pretende en últimas es que, allí donde el Tribunal vio que las prescribientes mutaron el título de meras tenedoras al de poseedoras con la presentación de la anterior demanda de pertenencia, se establezca que se estaba ante el mero paso del tiempo que no muda la mera tenencia en posesión (artículo 777, Código Civil); y donde aquél consideró que esa Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 28 pretensión de usucapión no interrumpió la posesión, porque no representaba una acción encaminada a recuperarla, se concluya que su oposición sí tuvo ese efecto, en cuanto fue férrea y decidida. 5.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda que Chediak Barbur e Hijos S.A.S., “antes S. en C.” presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso reivindicatorio que adelantó a Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo, Cecilia Oney y Felicidad Griselda Bermúdez Fortich, con reconvención en pertenencia. Segundo: Secretaría tome las anotaciones pertinentes y envíe copia de esta providencia al Tribunal de origen.
Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 29
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A657A0032707D1F553326C1A61BEAEA21766DAF081E3F20537FE5D97ED28238 Documento generado en 2024-12-18