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AC7226-2024 [2018-00375-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1480 de 2011Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC7226-2024 Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Andrea Geraldin Rodríguez Ruíz para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de grupo que adelantó contra Quala S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en nombre propio y de un grupo abierto de consumidores, pidió declarar que la convocada incurrió en publicidad engañosa y los indujo en error al motivarlos a comprar el producto Saviloe en sus presentaciones de 270 y 420 mililitros, debiendo ser condenada a pagarle $16.600, y al grupo lo que se determine el proceso, por daño emergente, así como a resarcirle al Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 2 Fondo para la defensa de los derechos de los consumidores, la cantidad que resulte probada por ventas del producto y reconocerle a cada uno de los afectados la compensación económica del artículo 71 de la Ley 472 de 1998, junto con el daño inmaterial a que haya lugar.

Expuso que desde 2016 Quala S.A. fabrica y distribuye a nivel nacional la bebida Saviloe, según el RSA 000557 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), pero su etiqueta es confusa, pues, por el tamaño de la tabla nutricional y los ingredientes fijados en ella, es difícil verificar sus componentes, así como advertir que el 97% es una mezcla de conservantes y azucares.

La forma y color verde del envase, el contenido figurativo y nominativo de la marca sugieren que fue elaborado 100% o en su mayoría a base de sábila, aunque solo tiene un 3% de aloe vera. Para que un producto alimenticio en su denominación resalte un componente es porque corresponde a la base primaria o se encuentra en mayor proporción que otros ingredientes de la formulación, lo cual no acontece con Saviloe, ante lo cual se incumple el deber de información y se infringe la Ley 1480 de 2011 por inducir en error a los consumidores. 2.

La convocada se opuso y alegó las siguientes defensas: «[l]a información entregada al consumidor en el envase del producto Saviloe cumple con la normatividad sobre la materia y en consecuencia es clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 3 comprensible, precisa e idónea», «[e]l envase de Saviloe y la publicidad incluida en él no genera engaño al consumidor», «[a]usencia total y absoluta de los elementos que constituyen la responsabilidad civil», «[i]nexistencia de un daño indemnizable», «[i]mprocedencia de la pretensión tercera de la demanda en el marco de acciones de grupo» y «[c]ulpa exclusiva de la víctima y violación del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans» (fl. 320 a 339, cno. 1, archivo digital). 3.

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de mayo de 2023, declaró probada la defensa titulada «[l]a información entregada al consumidor en el envase del producto Saviloe cumple con la normatividad sobre la materia y en consecuencia es clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea», a partir de lo cual reconoció que Quala S.A. no vulneró los derechos invocados por la accionante y negó las pretensiones (fls. 1 a 13, archivo digital n.° 63). 4.

El superior, al resolver la alzada de la impulsora, confirmó el fallo (18 oct. 2023), para lo cual argumentó que: Los consumidores tienen derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea que les permita hacer elecciones bien fundadas respecto de los productos -bienes o servicios- ofrecidos o puestos en circulación, tanto así que la ley reprime la publicidad engañosa.

Según el Estatuto del Consumidor, la información es todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, así como el origen, modo de fabricación, los componentes, usos, el volumen, el peso, la medida, los precios, la forma de Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 4 empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad y toda otra característica relevante de cada producto ofrecido o puesto en circulación, así como de los riesgos derivados de su consumo o utilización. Tal normativa prevé que la publicidad falaz es toda aquella cuyo mensaje dista de la realidad o es insuficiente, al punto que lleva, induce o puede llevar a error, engaño o confusión. El deber de información se refiere de manera exclusiva a los elementos objetivos que describen la realidad de lo ofertado, mientras que la publicidad puede incluir aspectos objetivos o valoraciones subjetivas, pero los primeros deben ser veraces y suficientes, es decir, despojados de todo elemento que pueda llevar a engaño, provocar error o confusión, y esta se basa en la sinceridad, la corrección y la buena fe.

No prospera el reparo sobre la falta de vinculación de Leidy Vanessa Vásquez Bernal, Francisco Javier Montaño Forero, Natalia Vanegas Candil y Kattia Dayana de Ángel Martínez, pues, aunque se estableció que podrían hacerse parte quienes hubieran consumido Saviloe entre 2016 y el 10 de julio de 2018 cuando se presentó la demanda, estas personas, al igual que Juan Nicolás Martínez y Pedro Gutiérrez Valdez, allegaron soportes de que lo adquirieron después de esta última calenda.

Tampoco progresa la crítica atinente al no decreto de pruebas de oficio, ya que la accionante ninguna justificación dio sobre la imposibilidad de recaudar los medios aludidos Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 5 en su intervención, ni demostró que estuvieran protegidos por confidencialidad o reserva, luego ello le impedía desatender el inciso segundo del artículo 173 del CGP, sobre todo porque en el sistema de información empresarial de la Superintendencia de Industria y Comercio hay soporte detallado de las ventas del producto, así como de los estados financieros de Quala S.A., datos que eran susceptibles de ser consultados por la interesada.

La Superintendencia de Industria y Comercio remitió copia de los expedientes 18-202037-9 y 18-298547-12, incorporados a la actuación y, por lo tanto, valorados. Esto es relevante porque en ellos aparecen diversos documentos, como la certificación de la pauta propagandista de Saviloe en los últimos seis (6) meses, así como soporte de los estudios técnicos, científicos y académicos que confirmarían la publicidad de que «millones de colombianos están consumiendo el producto», así como la que indica que «tiene cristales de sábila y fibra, razón por la que ayuda al mejoramiento de la función digestiva», «es buena fuente de Vitamina C” y “tiene menos azúcar que una gaseosa» y otros importantes elementos que acreditan los beneficios atribuidos a esa bebida.

También consta la declaración del representante legal de Quala S.A. sobre la fecha a partir de la cual se comercializa y de los canales de distribución, así como evidencia de su información nutricional completa, emitida por la Gerencia de Investigación, Desarrollo e Innovación. Hay un soporte de la botella vacía y PQR´S recibidas sobre ese producto.

Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 6 El informe del INVIMA muestra que este le concedió a Quala S.A. el registro sanitario para fabricar y vender Saviloe como una bebida con aloe, vitaminas y fibra, sabor a (uva, manzana, amarillos, lychee, granadilla, coco, piña, piña coco, tamarindo, frambuese, granada, cereza, fresa, naranja, lima, guayaba, mango, piña naranja, banano, melón, durazno, melocotón, mora, patilla, sandía, salpicón, tropical, manzana verde, uva verde, etc.).

Se destaca que ese ente visitó la empresa productora y corroboró que la etiqueta del producto cumple con las exigencias legales y no describe de forma falsa, equívoca o engañosa su contenido nutricional. La existencia de una imprecisión o inexactitud en la información suministrada a los interesados es insuficiente para que se configure la publicidad engañosa.

Es necesario que ello sea trascendente, lo que implica que sea idónea para alterar su decisión de compra. Tanto es así que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina distingue entre consumidor medio, selectivo y especializado. Frente a Saviloe, que es un bien de consumo masivo, la accionante se cataloga como consumidora medio y, por lo tanto, según las leyes de la experiencia, se le considera normalmente informada y razonablemente atenta al decidir sobre los productos que adquiere.

Por lo tanto, no se trata de una persona desinformada o inconsciente al tomar la decisión de adquirir el producto. Con la etiqueta adherida al envase de Saviloe se acreditó que al comercializarlo la accionada fue suficientemente clara Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 7 con los consumidores en que el artículo se ajusta a la naturaleza del alimento, pues anuncia que es una «bebida con aloe vera, vitaminas y fibra sabor a uva» y que se compone de «agua, azúcar, trozos de sábila (aloe vera)3%, fibra soluble (polidextrosa) 1.6%, acidulantes (ácido cítrico y ácido málico), sabores (sabor idéntico al natural a una y sabor natural a granadilla), regulador de acidez (citrato de sodio y lactato de calcio), antioxidante (EDTA), estabilizante (goma gellan), vitaminas (ascorbato de sodio, premezcla de vitaminas (niacina y cianocobalamina), edulcorante artificial (sucralosa)».

Se demostró que, al poner la bebida en venta, Quala S.A. transmitió correctamente en el rótulo de la botella, los datos en cita, la tabla nutricional, el código de barras, el lote y su vencimiento en letra legible Helvética, tamaño 5.5 puntos, es decir, 1.4 mm, color verde fuerte, lo cual descarta la configuración de la publicidad engañosa.

El envase del producto no presenta información falsa, equivoca o engañosa susceptible de crear una impresión errónea sobre su contenido nutricional y de salud, ni permite entender que sirve para prevenir, aliviar, tratar o curar alguna enfermedad o trastorno fisiológico, ni tampoco sugiere al consumidor que se conoce exactamente la cantidad que cada persona debería ingerir para mantener su salud, como tampoco que una alimentación equilibrada sea insuficiente para suministrar las cantidades suficientes de todos los elementos nutritivos.

Por el contrario, registra las vitaminas y minerales en su porcentaje diario por porción en Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 8 los intervalos establecidos y en la tabla respectiva declara los valores de los nutrientes, con soporte en promedios de análisis de muestras representativas del producto, información de escalas o publicaciones, de ahí que no tenga razón la censura al decir que el producto oculta que es una bebida azucarada, altamente procesada, sin soporte nutricional, con conservantes y colorantes artificiales.

Se allegaron averiguaciones preliminares tramitadas por la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor frente al producto Saviloe, las cuales hacen ver que Quala S.A. no incurrió en actos contrarios a la legalidad, pues esas investigaciones fueron cerradas; luego, tampoco acierta la accionante en decir que esa entidad hace una difusión falsa de ese artículo y confunde a los consumidores.

Aunque en la publicidad que examinó la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor se dice que el producto contribuye «al mejoramiento de tu función digestiva porque tiene sábila y fibra que ayuda al mejoramiento de mi función digestiva y yo, me siento más ligera», en esa misma pauta se incluyó información de interés para los consumidores en torno a que «Saviloe contiene fibra prebiótica (Polidextrosa) 16% de la I.D.R.» y que «una dieta adecuada y el consumo regular de mínimo 4g al día de prebióticos (Polidextrosa), ayuda al mejoramiento de la función digestiva», así como que «el consumo adecuado y regular de prebióticos no es el único factor para mejorar las funciones digestivas», sino que «se debe considerar una alimentación balanceada y actividad física», según imagen anexa.

Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 9 Y aunque en una parte de esa campaña de publicidad la persona que hace la promoción indica «yo ya no tomo gaseosa porque el gas me hace sentir llena, pesada», en la pantalla de la pauta se aclara que la información incluida sobre esa respuesta está basada «en un estudio de consumidor realizado en junio de 2018», según imagen anexa.

Cuando se anuncia «[y]o tomo Saviloe porque tiene menos azúcar que una gaseosa», en el pie del video se lee «[e]sta es una comparación entre el contenido de azúcar de un vaso de 240 ml de la gaseosa negra regular (endulzada 100% con azúcar) más vendida (26,74 g) Vs. Un caso de 240 ml de Saviloe (11,4g», tal como consta en la imagen anexa.

Esa información hace ver que un comprador medianamente informado y adecuadamente atento tiene el insumo para adoptar la mejor decisión al elegir si adquiere o no el producto, pues este exhibe los ingredientes que lo componen y sus porcentajes, lo cual desvirtúa el engaño alegado. En ese sentido, cobra relevancia lo expuesto por la representante legal de Quala S.A., en cuanto a que se escogió el nombre Saviloe como marca evocativa, pues se evoca la presencia de un ingrediente caracterizante (la sábila o el aloe vera), de ahí que el empaque diga «con trozos de sábila» y no de «sábila y/o aloe vera» para destacar que la bebida no está constituida mayormente por ese ingrediente, sino que tiene sólidos del mismo en un 3% equivalente a 10 gramos (2 cucharaditas); además, en su etiqueta se destaca que la fibra puede ayudar al buen funcionamiento del tracto intestinal y la vitamina C, B3 y B12 a disminuir el cansancio y favorecer Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 10 la creación de glóbulos rojos; finalmente, añadió que la cantidad de azúcar incluida no perjudica la salud.

La gerente de investigación y desarrollo para la categoría de bebidas de Quala S.A. dijo que la finalidad de la empresa ha sido seguir en el ramo de bebidas refrescantes y que se le dio al producto unas características especiales (sólidos suspendidos o trozos de sábila) que orientaron los estudios hacía el consumidor, tanto que el INVIMA avaló el líquido con aloe, vitaminas y fibra con sabor a uva.

Que no pretendieron que el refresco tuviera la sábila como ingrediente principal y/o mayoritario, sino caracterizante y por ello le pusieron un 3%; además, la fibra es la Polidextrosa y tiene un mejoramiento al funcionamiento digestivo. En el caso de las vitaminas el marco legal tiene unos límites de ingesta diaria. La prueba de publicidad engañosa no se funda en concepciones subjetivas, personales, ni particulares sobre el eventual desconocimiento de los derechos colectivos de los consumidores, sino que se debe acreditar la vulneración de ese derecho a partir de la ley aplicable.

Que la accionante pueda acceder al producto y este indique de forma clara e inequívoca su composición y la información nutricional descarta la infracción denunciada, pues esos datos muestran que el bien aborda de forma suficiente sus notas características, necesarias para que el consumidor adopte la mejor decisión, lo cual frustra la acción de grupo.

Se debe condenar en costas a la accionante porque su pretensión involucró aspectos económicos (archivo digital n.° 14, cno. Tribunal) Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 11 5. La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 18 de abril de 2024 (archivo digital n.° 17, cno. Tribunal). 6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene tres (3) cargos, así: a).

El primero denuncia la infracción directa de los numerales 12 y 13 del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 sobre confusión y publicidad engañosa, así como del artículo 30 ibidem, por indebida interpretación y aplicación errónea. Dice que Quala S.A. incurrió en la prohibición del artículo 30 ejusdem sobre publicidad engañosa al poner en el mercado Saviloe, bebida azucarada altamente procesada, sin aporte nutricional o beneficio para la salud de quienes lo beben.

Su principal ingrediente es azúcar, conservantes y colorantes que no benefician a quienes los consumen, pero su publicidad dice lo contrario. Aunque solo tiene 3% de sábila, su empaque y publicidad dan a entender que este elemento es el que mayormente lo compone, lo cual induce en error a los consumidores y determina su adquisición, sin que ello genere los beneficios anunciados al público.

Saviloe no contiene un 3% de sábila, lo cual obedece a una decisión caprichosa de Quala S.A. en perjuicio de los consumidores, pues emplea a jóvenes y personas reconocidas para reforzar su idea corporativa de ser natural en un 51% y usa estrategias comparativas para decir que es el mejor, sin ser cierto. Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 12 Existen antecedentes de derecho comparado sobre sanciones a grandes compañías que hacen comparaciones irreales y ofrecen productos con componentes naturales menores a los reales.

El Tribunal erró en la aplicación de los artículos 5º y 30 de la Ley 1480 de 2011 al tener por no acreditada la publicidad engañosa atribuida a Quala S.A., respecto del producto Saviloe y por ello dejó de aplicar la consecuencia legal en razón a que debió hacerla responsable y condenarla en perjuicios, con lo cual sentó un precedente negativo para futuras reclamaciones por la infracción de las normas que protegen a los consumidores.

Se equivocó al entender que el registro sanitario conferido por el INVIMA a un producto comprende un blindaje sobre las expresiones, formas de comercialización y publicidad, sin advertir que con ellas se puede confundir y engañar al consumidor, lo cual hace pensar que en tal caso no hay lugar a reclamar por los perjuicios generados cuando la información que identifica dicho bien no es cierta, objetiva, suficiente y oportuna, aunado a que también sugiere que solo pueden ser objeto de sanción las empresas que carecen de ese registro.

Ante la existencia de duda sobre la publicidad engañosa, el Tribunal debió resolver a favor de los consumidores, por virtud del artículo 4º de la Ley 1480 de 2011 (fls. 12 a 16, cno. Tribunal). b). El segundo alega el quebranto indirecto de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo inicial, pero Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 13 esta vez por error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o una determinada prueba.

Lo sustenta en que el Tribunal quebrantó las normas sobre publicidad engañosa, prohibiciones y responsabilidad del estatuto del consumidor porque inadvirtió la prueba de la publicidad engañosa y se abstuvo de aplicar la consecuencia jurídica de esa conducta a causa de un error de interpretación de los medios de juicio que la sustentan. Al respecto, enuncia el rótulo original del envase del producto Saviloe adquirido el 3 de julio de 2018, las facturas de compra de 24 de enero y 3 de julio de 2018, copia de la Resolución n.° 5109 de 2005 del Ministerio de Protección Social, así como de la respuesta de julio de 2018 emitida por el INVIMA, el video del comercial televisivo lanzado en 2017.

Con la tabla nutricional se demostró que el producto Saviloe describe su valor energético y sus nutrientes como bebida compuesta por los ingredientes descritos en su etiqueta, así: «Agua, azúcar, trozos de sábila (aloe-vera) 3%, fibra soluble (polidextrosa) 1.6%, acidulantes (ácido cítrico y ácido málico), sabores (sabor idéntico al natural a uva y sabor natural granadilla), regulador de acidez (citrato de sodio y lactato de calcio), conservantes (benzoato de sodio y sorbato de potasio), antioxidante (EDTA), estabilizante (goma gellan), vitaminas (ascorbato de sodio, premezcla de vitaminas (niacina y cianocobalamina)), edulcorante artificial (sucralosa), sal.» Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 14 Esa información es de difícil acceso a la lectura y observación por parte del consumidor debido al tamaño de la fuente en la que aparece impresa, lo cual impide conocer con facilitad el contenido y composición de la bebida, ante lo cual se hace necesaria una extrema, exhaustiva y rigurosa búsqueda de información, que no todo adquirente está dispuesto a realizar antes de ingerir el producto.

La sábila o aloe vera solo es un acompañante en un 3% de la bebida y no la sustancia predominante en ella, de ahí que el 97% restante está compuesto por otros ingredientes, conservantes, azucares y demás. La forma y el color verde del envase, así como su contenido figurativo y nominativo de la marca generan una evidente probabilidad de confusión en el consumidor de Saviloe, quien lo adquiere con la convicción de que es 100% natural o que, al menos, en su mayoría es sábila o aloe vera, sin ser ello cierto.

El contenido nominativo de la marca, que lleva al consumidor a asociarlo con la planta de sábila o de aloe vera, le hace creer que consume una bebida totalmente elaborada con ese ingrediente. La imagen con que se presenta el producto respalda esa creencia. Además, la falta de información clara y de fácil acceso en la etiqueta genera igual confusión, de ahí que Quala S.A. infringe de forma deliberada las normas sobre protección al consumidor y lo induce a adquirir el producto Saviloe.

Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 15 La respuesta del Invima a la petición presentada en julio de 2018 permite entender que para que un alimento en la denominación resalte un ingrediente por ejemplo la sábila es porque este corresponde a la base o al elemento primario del producto, pues solo así su denominación guarda relación con su verdadera naturaleza.

El Tribunal infringió el artículo 176 del Código General del Proceso, pues no apreció las pruebas en conjunto ni de acuerdo con las reglas de la sana crítica, toda vez que negó lo que se demostró, esto es, que Saviloe engaña o induce en error a sus consumidores al publicitar que es una bebida de sábila natural beneficiosa, cuando no es más que un producto procesado de agua, azúcar, conservantes y colorantes, cuyo consumo afecta la salud.

Dicho juzgador se apoyó solo en las pruebas de la demandada, de ahí que se inclinó por unos soportes y llegó a una conclusión sin soporte alguno. Un producto con solo 3% de sábila se aprovecha de la falta de conocimiento de los consumidores para edificar una estrategia de mercado ajena a la realidad, ante lo cual carecían de justificación las explicaciones que dio la representante legal de Quala S.A., y sus testigos, pero aun así el Tribunal se apoyó en ellas e incurrió en error de hecho (fls. 17 a 26, cno. Tribunal). c).

El tercero invoca inconsonancia y se funda en que la sentencia no guarda armonía con las pretensiones ni con los hechos de la demanda. En su desarrollo, dice que el Tribunal delimitó los hechos desde la comercialización del producto Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 16 Saviloe hasta la presentación de la acción de grupo, sin advertir que en el libelo se pidió que el análisis se hiciera hasta la sentencia. Además, se limitó el grupo con los afectados a la fecha de radicación del libelo, sin llamar a todos los demás que, por inadvertencia, han consumido el producto; de ahí que no identificó bien al grupo (fls. 26 a 29, cno. Tribunal).

II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se reiteró en el CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 17 Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.

Si se acude al segundo numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 18 mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.

En tal sentido, en el CSJ AC300-2023 se enfatizó que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020 y AC1585- 2022). 3.

Cuando el ataque se perfila a través de la tercera causal de casación, por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, el discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. 4.

La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, pues todos los cargos exhiben falencias de técnica insuperables, así: a). Los dos primeros son incompletos porque dejan lado la tesis del Tribunal consistente en que la accionante es una consumidora promedio y que, por lo tanto, según las leyes de Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 19 la experiencia, se le considera normalmente informada y razonablemente atenta al decidir sobre los productos que adquiere.

Esto significa que el ataque es parcial al no confrontar todas las razones que el ad quem expuso al elaborar el silogismo judicial. Esa deficiencia técnica es relevante porque la recurrente debía atacar todas las bases de la decisión impugnada, pero no lo hizo, pues dejó intacta una de sus premisas. Tal falencia es insuperable, pues, si sus reparos fueran aceptados, el puntal de la sentencia que no controvirtió -y que fue pieza clave en su construcción argumentativa- permanecería intacto y le seguiría prestando apoyo.

Como se reiteró en el CSJ AC429-2024, [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020 y AC1561-2022). b).

En adición, el ataque inicial, que alega la transgresión directa de la ley sustancial, incurre en entremezclamiento de vías al involucrarse en aspectos que corresponden al error de hecho. Al efecto, acusa al Tribunal de ignorar la prueba relacionada con los supuestos fácticos Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 20 que estructuran la confusión y la publicidad engañosa denunciadas, sin advertir que, en la causal primera de casación, el recurrente debe coincidir con el fallador en las conclusiones extraídas de la plataforma fáctica del litigio, y no puede disentir de ellas, pues si ubica su reparo en esa vía es porque acepta a plenitud las deducciones probatorias.

La anotada desviación es ostensible porque el embate no se circunscribe a disputar el juicio jurídico del ad quem, como era necesario. En cambio, se adentra a criticar lo que ese sentenciador observó o debió extraer de las pruebas, particularmente sobre la acreditación de los hechos a partir de los cuales se habría configurado la infracción a las normas sobre protección al consumidor por parte de Quala S.A., discusión que resulta ajena a la senda seleccionada, que solo permite discrepar de las conclusiones estrictamente jurídicas del fallador.

Al respecto, en el AC1611-2022 la Sala enfatizó que al invocarse la causal primera de casación el debate, (…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003- 00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (CSJ Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 21 AC3947-2019.

Reiterado en AC3017-2020 - Subrayas fuera del original). c). El segundo también presenta otras deficiencias técnicas significativas. Desde el inicio, alega errores de derecho y también de hecho, mixtura que mantiene en su desarrollo. En ese sentido, acusa al Tribunal de inadvertir la demanda, su respuesta y las pruebas relacionadas con la confusión y la publicidad engañosa.

Además, señala que ese fallador se abstuvo de aplicar la consecuencia jurídica de esas conductas a causa de un error de interpretación de los medios de juicio que la sustentan. Sin embargo, más adelante lo censura de no haber valorado las pruebas en conjunto ni de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Al final, vuelve a cuestionar temas propios del yerro de facto al decir que el ad quem negó lo que se demostró, esto es, que Saviloe engaña o induce en error a sus consumidores al publicitar que es una bebida de sábila natural beneficiosa, cuando no es más que un producto procesado de agua, azúcar, conservantes y colorantes, cuya ingesta afecta a los consumidores.

Esta mezcla de cuestionamientos constituye un hibridismo en la formulación de las pifias probatorias atribuidas al ad quem, lo cual resulta inaceptable, en rigor, porque los errores de hecho y los de derecho se refieren a situaciones totalmente disímiles, para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio y excluyente, a través del cual debe alegarse uno u otro por separado, sin Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 22 que pueda la Corte dejar de lado tal entremezclamiento, ya que la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario, sujeto a unas reglas de técnica en su sustentación. En CSJ el AC4787-2022 se indicó que esa exigencia legal constituye una regla técnica insoslayable, toda vez que (…) sirve para distinguir la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho concierne a la fase de la contemplación objetiva de la prueba y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión. Por eso es que si se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio, pero desatinó en su calificación jurídica.

La advertida deficiencia técnica hace que la acusación resulte inidónea y genera su inadmisión. d). El tercero invoca inconsonancia por no estar la sentencia en sintonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, por haber delimitado temporalmente los hechos base de la acción y dejar de integrar el grupo con otros consumidores de Saviloe.

Sin embargo, olvida la opugnadora que cualquier cuestionamiento por incongruencia de una sentencia supone Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 23 la necesaria demostración de la distorsión alegada, a partir del ejercicio objetivo y completo de comparación o contraste entre las súplicas y su fundamento fáctico, las excepciones y aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento judicial, en síntesis, de todos y cada uno de los elementos que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes, frente al contenido concreto de la decisión del juzgador, sin que en ese laborío pueda desviarse y adentrarse a formular reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo, como tampoco discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, ni sobre cómo se conformó la litis, sobre todo porque esta última situación tendría relación con la causal quinta de casación (Cfr. CSJ AC4573-2019, SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros).

La crítica apunta a hacer valer la particular visión de la recurrente en torno al escrito que dio inicio al litigio y del alcance que debió atribuírsele a los intereses de los sujetos que pudieran haber consumido el producto respecto del cual se plantea la pugna, sin identificarlos, lo que desdice del mandato de consonancia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que «nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas (G.J. T., XLIX, pág. 307)» (CSJ AC3533-2020).

Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 24 En últimas, si la acción fracasó al no acreditarse la infracción a las normas del Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011-, específicamente la confusión y la publicidad engañosa por parte de Quala S.A., era irrelevante la fijación temporal que de los hechos hizo el Tribunal, así como la presencia de otros consumidores, excepto que hubiera forma de inferir que, de haberse establecido otro límite de tiempo para evaluar la supuesta contravención, o de contar con la presencia de más personas, el resultado habría sido distinto, sin que, en todo caso, la recurrente justifique con argumentos sólidos alguna de estas hipotéticas situaciones, de ahí la parquedad que rodea al embiste. e).

Ninguno de los tres cargos ofrece una argumentación clara y coherente que sea envolvente y apunte a demostrar las pifias achacadas al Tribunal, pues el inicial divaga en generalidades respecto a lo que -según la recurrente- debió analizarse en el plano jurídico con el fin de verificar la infracción denunciada, sin combatir todas las premisas a partir de las cuales se descartó la publicidad engañosa y también los actos de confusión atribuidos a Quala S.A. El segundo, por su parte, se centra en generalidades y plantea al mismo tiempo cuestiones tanto del error de derecho como del de hecho, y el tercero, que alega inconsonancia, ninguna labor de parangón hace para justificar la presencia de ese dislate in procedendo, de ahí que todos los planteamientos se asemejen a un alegato de instancia y sean, por lo tanto, deficientes desde el punto de vista técnico, ante lo cual carecen de la virtualidad para socavar la providencia refutada.

Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 25 Este hallazgo es relevante porque la sentencia del ad quem arriba a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto, lo cual le impone al recurrente la carga de hacer ver que dicho sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica y que producto de ese desacierto generó conclusiones diametralmente opuestas a las que imponía la norma jurídica llamada a resolver la controversia, cuando la crítica se situé el ámbito de la causal primera de casación, ora de hacer ver que dicho fallador valoró indebidamente la evidencia física, si el embate se ubica en la causal segunda o que desatendió las reglas de congruencia a que estaba sujeta, en lo que atañe a la causal tercera; empero, como nada de eso sale a flote en la sustentación de los tres embistes, ese panorama reafirma su inadmisibilidad.

Sobre este importante aspecto, en el CSJ AC3632-2024 la Sala destacó que, (…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243- 2021, AC1585-2022 y AC4787-2022).

Igualmente, en el CSJ AC3633-2024 reiteró que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 26 el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC7068-2021 y AC2657-2023). 5.

Como ninguno de los tres planteamientos se ciñe a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Andrea Geraldin Rodríguez Ruíz para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.

Notifíquese Radicación n° 11001-31-03-040-2018-00375-01 27 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F76B25EB4BEE05C905443978530B918425FB845CBCCF1EA03A2ED11069C6D7B8 Documento generado en 2025-01-15