AC7225-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05057-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra el señor Martín Jovani Pérez Rojas, reclamando el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, por ser «el domicilio del demandado». 2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad rechazó de plano la demanda y dispuso su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, domicilio principal de la entidad Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05057-00 2 ejecutante, invocando la regla de competencia territorial que prescribe el artículo 28-10 del Código General del Proceso. 3.
El Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien fue reasignado el expediente, promovió conflicto de competencia, tras resaltar que la naturaleza pública de la ejecutante no descarta la aplicación del artículo 28-5 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En consecuencia, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05057-00 3 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa regla procesal, el precedente de esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05057-00 4 la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Medellín existen varias agencias del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorpora el pagaré aportado como base de la ejecución; por consiguiente, la relación sustancial que se debate en el proceso está vinculado con la referida capital departamental.
Y siendo ello así, era legítimo que la entidad bancaria demandante optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal. En ese orden, el juicio debe seguir adelantándose en el municipio de Medellín, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el artículo 28-10 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022; en el mismo sentid, CSJ AC197-2022;
CSJ AC4537-2024, entre otros). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05057-00 5
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín es competente para conocer esta causa ejecutiva.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F8AAD424511FADCBDB67581467501E8915C237423AAC0926523485CF4EF6C3A Documento generado en 2024-11-29