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AC7224-2024 [2024-05048-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7224-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05048-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Francisco Javier Trujillo Posada, para la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de la ciudad de Murcia, España, mediante la cual se decretó su divorcio con la señora Raquel Canovas Galiano. CONSIDERACIONES 1.- Entre los requisitos que impone el artículo 606 del Código General del Proceso para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretende homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05048-00 2 2.- Examinada la solicitud como sus anexos, se advierte la existencia de razones formales para rechazar de plano la demanda de exequátur, las cuales pasan a explicarse: No se satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo en cita, toda vez que el solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera.

Como ninguno de los documentos aportados da cuenta de su firmeza, no puede corroborarse si aún es susceptible de recurrirse judicialmente, o si, por el contrario, ya se agotaron los recursos procedentes. Acerca del tema se ha explicado: «La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970-2021, reiterada en AC028-2022).

Sobre el particular, es imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la presencia en el expediente de una constancia expedida por la autoridad competente; en este caso, la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, entidad que da cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar cobró firmeza.

Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, al conocer de sentencias dictadas por autoridades del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05048-00 3 Reino de España, siendo común a todos que se ha exigido la presentación de dicho documento: En el sub examine, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por los dos Estados a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.

Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia », actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron (resaltado intencional) (CSJ.

AC1439-2023). Para finalizar, resáltese que obra en el expediente la constancia de firmeza de la decisión judicial que ocupa la atención de la Corte, emitida por la subdirectora general adjunta de cooperación jurídica internacional, relaciones con las confesiones y derechos humanos del Ministerio de Justicia de España, documento que cumple los requerimientos del tratado binacional ya referido (CSJ.

SC112- 2023). En ese orden, la omisión del documento que se echa de menos impide conocer el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria1. Con ese panorama, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso. 3.- Al margen de lo anterior, se evidencian falencias adicionales que impedirían la admisión de la demanda, entre las cuales se encuentran las siguientes: 1 En el mismo sentido: AC868-2021, AC4924-2021, AC3097-2022, AC1556-2022, AC996-2022, AC192-2022, AC488-2022, AC236-2022, AC2443-2022.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05048-00 4 3.1.- No se especificó la dirección física y electrónica de las partes, desatendiendo así el numeral 10° del artículo 82, ibidem. 3.2.- No se aportó la normativa interna que sustentó la decisión del juez en el país extranjero, necesaria para corroborar la ausencia de oposición a las leyes y otras disposiciones del orden público colombiano (numeral 2º, artículo 606 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívese el expediente, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19BEAE991717D4F1A2B34397EF898EFF44F14C9FC7058779D0881DB719E9F237 Documento generado en 2024-11-29