AC7221-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04697-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil Familia de la misma Corporación, para conocer del trámite promovido por David Bojanini Yepes en contra de la sociedad Sky Flowers S.A.S., si no fuera porque la Corte carece de competencia para ello, conforme pasa a explicarse: 1.- La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04697-00 2 conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (resaltado intencional).
Con ese marco normativo, se advierte que, como las autoridades enfrentadas pertenecen al mismo Distrito, la Corte Suprema de Justicia no es la encargada de resolver la disputa, pues ello tiene lugar cuando son de diferentes Distritos. 2.- En ese orden, resulta claro que la controversia surgida en este caso, escapa de la órbita de competencia conferida por ministerio de la ley a esta Corte. 3.- En tal virtud, la tarea de pronunciarse acerca de este conflicto corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tal como se indicó, por ejemplo, en APL4764-2021: A partir de tales premisas es claro que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, pues el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, de conformidad con el inciso primero del citado canon.
Según se indicó, el conflicto se suscitó entre la Sala Civil Familia Laboral y la Sala Penal, ambas del Tribunal Superior de Montería, motivo por el cual es esa Corporación la que debe dirimirlo, a través de sala mixta, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma antes referida. En esas condiciones, se ordenará la devolución de las diligencias a esa Colegiatura, para lo de su cargo. 4.- No sobra advertir que, la aseveración de la Sala Civil Familia al decir que «se remitirán las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, competente para dirimir el conflicto negativo que ha surgido entre dos Salas del mismo Tribunal pero de distinta jurisdicción», no Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04697-00 3 corresponde a la realidad, toda vez que, tanto la especialidad civil como la laboral pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la ordinaria. 5.- En consecuencia, este despacho se abstendrá de dirimir el asunto y ordenará remitir la actuación al Tribunal Superior de Antioquia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
TERCERO: Comunicar esta providencia a los involucrados y a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04697-00 4 Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06AE9F4488C56E976823A5A2921D6038B90677EEE2AAF26447A861564E44D07C Documento generado en 2024-11-29