AC7220-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04161-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Manizales y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Héctor Alfonso Duque Giraldo, reclamando el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. En punto de la competencia territorial, la atribuyó a los jueces de Manizales, «de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 10 del C.G.P.; por el fuero territorial y privativo que la entidad demandante tiene en la ciudad de Manizales (Caldas) ya que el lugar de cumplimiento de la obligación» es en ese lugar. 2.
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, autoridad que la rechazó de plano y dispuso remitirla a sus homólogos de Bogotá, domicilio Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04161-00 2 principal de la entidad ejecutante. Lo anterior, invocando la regla de competencia territorial que prescribe el artículo 28- 10 del Código General del Proceso. 3.
Después, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, a quien le fue repartida la causa, se abstuvo de avocar conocimiento y envió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, con fundamento en que se trata de un litigio de mínima cuantía. 4. El Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia, tras resaltar que la parte ejecutante escogió el domicilio del demandado; además, el Juzgado de Manizales revisó el certificado de existencia y representación de la demandante, para manifestar que existe un domicilio en esa ciudad, aun así, remitió el expediente bajo el argumento de que debía estipularse taxativamente que se escogía aquel lugar, porque la agencia o sucursal se encontraba involucrada en el negocio jurídico; sin examinar los hechos de la demanda, ni las pruebas que demuestran las reclamaciones tramitadas en la agencia de Manizales.
CONSIDERACIONES 1. Visto que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04161-00 3 bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En consecuencia, no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» –naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.– opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de asignación territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel [su domicilio principal] y el de esta [la sucursal o agencia]» (art. 28-5, Código General del Proceso).
A partir de la norma transcrita, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado lo siguiente: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04161-00 4 «( ) Si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021.
En el mismo sentido, CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737- 2023; CSJ AC075-2024, entre otros). 3. Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Manizales existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en esa ubicación geográfica en donde se convino el pago de las obligaciones que incorpora el pagaré aportado como base del recaudo, de modo que el debate procesal está vinculado con aquella agencia. Y siendo eso así, era legítimo que la entidad ejecutante optara por presentar su demanda en la sede en que lo hizo, y no en su domicilio social principal.
Significa que el juicio deberá tramitarse en Manizales (Caldas), «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» a la que se refiere el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04161-00 5 citado artículo 28-10 (Cfr. CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022; CSJ AC4537-2024, entre otros). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales es competente para conocer de esta causa ejecutiva.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro juzgado involucrado en la contienda. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4968CA8DA7661E75585D71FB6D436D91C69F0C4E09B5DE19D602C2FE313D4C06 Documento generado en 2024-11-29