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AC722-2025 [2024-05651-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC722-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05651-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia), y Cuarto Civil Municipal de Envigado, para conocer del ejecutivo promovido por Carlos Eduardo Cardona Castañeda contra Neyron David Lopera Pérez.

ANTECEDENTES 1. El promotor instauró la demanda de la referencia ante el Juez de Santa Bárbara, pretendiendo que se le cancelara una serie de acreencias insatisfechas, contenidas en los documentos que adujo como títulos ejecutivos, así como los intereses allí señalados. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «[p]or el domicilio de las partes, el lugar del cumplimiento de la obligación y la cuantía la cual estimo mínima»1. 2.

El citado despacho rehusó el conocimiento del asunto, pues, luego de analizar el lugar de cumplimiento de 1 C01Principal, 001EscritoDemanda2024-00696.pdf., folio 13. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05651-00 2 cada una de las obligaciones cuya ejecución se pretende, determinó que «la competencia podría radicar en los Jueces de Medellín, Itagüí y Santa Bárbara, Antioquia»; sin embargo, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, indicó que, «aunque en la cláusula décimo primera (sic) de esa promesa de contrato de permuta se dispuso como domicilio contractual el municipio de Santa Bárbara, Antioquia, esta se tendrá por no escrita».

En tal virtud, resaltó que «[e]n el escrito de la demanda se observa que el abogado señala que este Juzgado será competente “por el domicilio de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía”», por lo cual concluyó que: «[L]a primera elección es por el domicilio de las partes, que, en este evento, ha de atenerse al domicilio del demandado, ya que es la opción que previó el legislador, atendiendo al conocimiento del domicilio de todas las partes involucradas.

Y cómo ya se indicó, el domicilio del demandado es el municipio de Envigado. En virtud de ello, el juez competente lo será el de aquel lugar». En ese orden, remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Envigado2. 3. La autoridad receptora también repudió la competencia con fundamento en que «no hay duda [de] que el actor, eligió como Juez a quien regenta el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara Anti[oq]uia» y no estaba habilitado tal despacho para «entrar a hacer valoraciones o elucubraciones documentales o probatorias para tratar de desvincularse de la acción y remitirla a quien consideraba el competente; sin que el demandado entre a discutir tal tema por la cuerda procesal correspondiente»3. 2 Ídem, 003RechazaPorCompetencia2024-00696.pdf. 3 Ídem, 006AutoCreaConflictoCompetencia.docx.pdf.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05651-00 3 Propuesta así la colisión, arribaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el conflicto identificado involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, ordinal 1°, de la ley procesal, el cual señala que, salvo disposición en contrario, la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al Juez ubicado en el domicilio del demandado.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05651-00 4 No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, el numeral 3 del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al Juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

Por tanto, cuando se trata de demandas originadas en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención: (i)el general, del domicilio de la parte convocada y (ii) el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siendo la parte demandante a quien corresponde analizar las respectivas normas y elegir entre los factores indicados para fijar la competencia jurisdiccional del funcionario llamado a resolver el fondo del asunto. 3.

En lo que respecta a la existencia de conflictos para asumir o no el conocimiento de un proceso entre despachos judiciales, esta Corporación ha señalado que estos «supone[n] una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución» (CSJ AC8155-2017).

Ante ello, las autoridades en disputa «resuelven que quien debe asumir el litigio es la autoridad a la que remiten las diligencias o aquella que les precedió en el conocimiento del asunto y en su concepto no debió rechazarlo». 4. En el sub lite, el ejecutante presentó su demanda ante el despacho de Santa Bárbara (Antioquia), manifestando de forma vaga e imprecisa que su conocimiento se daba «[p]or el domicilio de las partes, el lugar del cumplimiento de la obligación y la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05651-00 5 cuantía la cual estimo mínima», lo cual resulta insuficiente para determinar el factor territorial que tuvo en cuenta para asignar la competencia. Lo anterior, toda vez que se demanda la ejecución de, al menos, tres obligaciones que provienen de documentos distintos y, además, cuentan con lugares de cumplimiento diferentes.

Frente a ello, el citado Juzgado debió inadmitir la demanda bajo análisis para, por esa vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes con el fin de establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al cual correspondía asumir el trámite de cada una, varias o todas las pretensiones allí acumuladas, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 1° del canon 88 de la Codificación Procesal General, el cual exige que, en tales eventos, «el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía». 5.

En ese contexto, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto actuó precipitadamente al establecer la competencia en la forma como lo hizo, puesto que no contaba con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer tal situación, como en otros casos lo ha reconocido esta Corporación al indicar que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC1943-2019).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05651-00 6 Bajo esos lineamientos, el Despacho determina que el presente conflicto es prematuro, por lo que es pertinente devolver la actuación al Juzgado primigenio para que, previo a resolver si asume o no su conocimiento, proceda en la forma indicada. Así, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente sobre la competencia, deberá pronunciarse como corresponda, atendiendo en todo caso a los requisitos que el Código General del Proceso prevé en eventos de acumulación de pretensiones. 6.

Por lo anterior, se devolverán las diligencias al Juzgado de Santa Bárbara, para que proceda de conformidad. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) para que proceda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05651-00 7 TERCERO. COMUNICAR esta determinación a la otra autoridad involucrada en el asunto y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57FC907CA73DA8A30F4E898AB45DD9831D33B91B63B14CE69BA91D2CEDE69BB5 Documento generado en 2025-02-14