AC7219-2024 Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la solicitud de adición elevada por la parte demandada frente al auto CSJ. AC6307-2024, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. PETICIÓN 1.- La parte convocada solicitó adicionar dicha providencia, en los siguientes términos: 1.1.- Con el recurso de queja no pretendió discutir el sentido de la decisión emitida por el Tribunal, ni verificar si se configuró una causal de casación, ni valorar lo consignado en el salvamento de voto, sino «señalar que frente al ad quem se abría paso una causal de casación incongruencia y que en tal incongruencia de las determinaciones de segunda instancia respecto de lo pedido en la demanda radicaba justamente el agravio, porque la Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 2 defensa de la parte accionada no pudo esgrimirse, como no podía, frente a lo que no se había pedido por los demandantes en el proceso» [sic]. 1.2.- En el presente caso, la resolución desfavorable a los arrendatarios surgió con ocasión de la condena que se impuso para que pagaran «un reajuste por un tiempo que no fue suplicado por la arrendadora».
De ahí que «[s]i a los demandados les autorizó el sentenciador descontar lo pagado por arrendamiento durante los años que por su propia iniciativa y no por la de la accionante dispuso la modificación del canon, la reducción no traduce un beneficio que disminuya lo “desfavorable” de la decisión, porque lo nocivo de ésta radica en decretar un aumento no pedido, menos juzgado». 1.3.- Insistió en que las pretensiones fueron únicamente de carácter declarativo, más de no de condena.
CONSIDERACIONES 1. Adición de providencias. Según el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de autos o sentencias procede cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esta actuación puede realizarse de oficio, o a solicitud de parte, la cual debe ser presentada durante el término de ejecutoria de la decisión correspondiente.
La norma citada permite inferir que la complementación de una providencia judicial solo será viable cuando se dejen de resolver alguno de los puntos del debate planteado por las Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 3 partes, «o, lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (CSJ. AC2307-2020; reiterado en CSJ AC5410-2022, entre otros). 2.
Caso concreto. 2.1.- Establecidos los contornos del mecanismo de adición de providencias judiciales, se advierte de entrada la improcedencia de la solicitud, toda vez que, en el auto cuestionado, no se dejó de resolver ninguna cuestión que fuera de competencia de la Corte, observándose que realmente los interesados persiguen reabrir el debate sobre lo que se decidió al declarar bien denegado el recurso de casación. 2.2.- Nótese que, entre otros razonamientos, la parte demandada manifiesta que no pretendió con el recurso de queja «verificar si se configuró una causal de casación», pero en el párrafo siguiente indica todo lo contrario, al decir: «[L]a argumentación consistió en señalar que frente al fallo del ad quem se abría paso una causal de casación por incongruencia (…)».
Entonces, siendo claro que los impugnantes buscaban enrostrar una presunta «incongruencia» entre la sentencia de segunda instancia y las pretensiones de la demanda, en el auto que se pide adicionar se explicó que el recurso de queja no se instituyó para valorar, discutir o analizar las consideraciones del fallo proferido por el Tribunal, sino únicamente para verificar si el agravio que se desprende la Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 4 parte resolutiva, supera el monto contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, no es de resorte de esta Corporación entrar a estudiar los motivos que tuvo el ad quem para arribar a su decisión final, ni, mucho menos, poner en tela de juicio sus razonamientos. 2.3.- Por la misma razón, nada se dirá acerca de la supuesta dicotomía entre lo pretendido y lo resuelto, puesto que ello escapa a la competencia de esta Corte en sede de queja. 2.4.- Finalmente, en lo atinente a que se trata de un asunto meramente declarativo, mas no de condena, se advierte que tal argumento es totalmente novedoso, pues no se planteó en el recurso de reposición y, en subsidio, queja; además de ser contraevidente a lo señalado en el acápite petitorio, en el que, expresamente, se solicitaron pretensiones condenatorias. 3.- Conclusión. En definitiva, no se acreditó que hubiera quedado sin resolver algún extremo de la litis, u otro tema que exigiera un pronunciamiento obligatorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 5
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por la parte demandada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la actuación a la autoridad remitente, para lo de su cargo. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1EB103637A4B678EF980F9242573660FF0E4032B2FB3BAAB230B476BEC4498F Documento generado en 2024-11-29