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AC7218-2024 [2021-01802-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7218-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01802-00 (aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de súplica formulado contra la providencia CSJ, AC4357-2024 que declaró el desistimiento tácito de la demanda de revisión promovida por José Ricaurte Díaz Herrera contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- José Ricaurte Díaz Herrera demandó la revisión de la sentencia enunciada, que se profirió en el marco del proceso de restitución de tierras promovido por Jonathan Efrén y Edgar Alejandro Alférez Fernández, postulación que fue admitida el 3 de octubre de 2023, en auto que también dispuso correr traslado de aquella y sus anexos a los demás involucrados [archivo digital 0018]. 2.- En proveído de 29 de noviembre de 2023, el despacho instó al extremo actor, en los términos del artículo Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01802-00 6 317 del estatuto adjetivo, para que cumpliera con su obligación de efectuar las labores encaminadas a enterar del auto admisorio a todos los intervinientes, dado que, echó de menos la notificación de «Edgar Alejandro y Jonathan Alférez Fernández, Gladys Rincón Espinosa, Nora Elena Espinosa, José Héctor Murillo Castillo y Marco Aurelio Ángel Álvarez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- de la Dirección Territorial del Meta, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, la Procuradora 5ª Judicial II para Restitución de Tierras, la sociedad Ecopetrol S.A y los curadores ad litem designados al interior de la causa» [archivo digital 0029]. 3.- El 5 de junio de 2024, luego de advertir que el impulsor aún no había acatado lo ordenado en los autos anteriores, pues no adelantó el enteramiento de Nora Elena Espinosa, José Héctor Murillo Castillo, ni de los curadores ad litem designados al interior del proceso de instancia, lo requirió nuevamente para tal efecto, así como también, para que efectuara algunas precisiones relacionadas con las comunicaciones que se enviaron a otros de los involucrados en el litigio, para lo cual le concedió 30 días, con respaldo en el canon 317 reseñado instrumental [archivo digital 0071]. 4.- Dentro del lapso concedido, el precursor adosó memorial en el que pidió la no aplicación del desistimiento tácito y la concesión de «un término adicional, para alcanzar a notificar a todos los sujetos que las providencias de 29 de noviembre de 2023 y 5 de junio de 2024», arguyendo que «hemos tenido tropiezos con los correos físicos de la señora Nohora Elena Espinosa, José Héctor Murillo Castillo» [archivo digital 0073]. 5.- Una vez la Secretaría de la Sala informó que «en Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01802-00 6 cuanto a la carga relativa a que la parte interesada atendiera la notificación de Nora Elena Espinosa, José Héctor Murillo Castillo y los curadores ad litem designados al interior del proceso de instancia, y también, hiciera las precisiones solicitadas en torno a las gestiones de notificación de algunos de los convocados al trámite; que, pese haber trascurrido ya un tiempo prudencial de treinta (30) días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la decisión, hasta el momento no se ha recibido la acreditación de la gestión», el magistrado ponente, a través de la decisión CSJ, AC4357-2024 de 6 de agosto, decretó el desistimiento tácito y, en consecuencia, dio por terminada la actuación. En lo atañedero a la solicitud del recurrente, encaminada a obtener el otorgamiento de un plazo adicional, recalcó el contenido del artículo 117 del Código General del Proceso sobre la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos y la desestimó, máxime cuando el «concedido para agotar la carga procesal ha sido más que prudente - aproximadamente 8 meses desde el auto del 29 de noviembre de 2023-» [archivo digital 0078]. 6.- Inconforme con la decisión, el impulsor radicó escrito en el que pidió «que la providencia hoy impugnada sea revocada por ser desproporcionada y por fuera de los alcances del artículo 317 del Código General del proceso y que en su lugar se nos conceda un último plazo prudencial, para retomar el tema de finalizar las notificaciones que absoluta lealtad procesal podamos, para así informarlo a la Honorable Corte y solicitar los emplazamientos, de quien realmente no podamos conseguir donde ubicarlos» [archivo digital 0080].

II. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de súplica consagrado en el artículo 331 del estatuto procedimental constituye un medio de impugnación horizontal, que habilita auscultar el acierto o Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01802-00 6 no de la determinación adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional.

El comentado remedio procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» [subraya la Corte].

Contrastadas las anteriores nociones al caso que se analiza surge que, como la determinación atacada corresponde a aquella que decretó el desistimiento tácito del trámite de revisión, la cual es susceptible de ser controvertida mediante alzada según se advierte del contenido del numeral 7º del artículo 321 de la codificación adjetiva, a cuyo tenor, es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», también puede ser recurrida a través del mecanismo de la súplica. 2.- En el asunto sometido a la consideración de la Sala, la finalización de las actuaciones adelantadas con ocasión del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emergió como consecuencia de la aplicación del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, conforme al cual: (…) cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01802-00 6 mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. En este punto es adecuado memorar que, sobre la indicada forma de terminación de las actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que fue dispuesta como (…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias -voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal (CSJ, AC1967-2019, reiterado en CSJ, AC5778-2022 y CSJ, AC637-2024). 3.- Bajo ese entendido se tiene que, en acatamiento de sus deberes como director de la causa (art. 42 C.G.P.), y ante la tardanza del gestor a la hora de atender su carga procesal para integrar el contradictorio, el magistrado ponente adoptó, como una forma de dar celeridad al asunto, la decisión de requerirlo, una primera vez, mediante auto de 29 de noviembre de 2023, con el fin de que adelantara las gestiones propias para notificar a la totalidad de los intervinientes [archivo digital 0029], llamado al que hizo caso omiso el censor, provocando la parálisis del asunto y, con ello, la necesidad de hacer una segunda exhortación seis meses después, esto es, el 5 de junio de esta anualidad.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01802-00 6 Destáquese que, aunque en las dos ocasiones mencionadas, se le advirtió al recurrente sobre la aplicación de la sanción contenida en el precepto 317 del estatuto adjetivo en caso de no cumplir con lo de su resorte, concediéndole en cada una de estas el término de 30 días para proceder a ello y, por supuesto, acreditarlo dentro de la actuación, dejó fenecer esas oportunidades sin realizar el enteramiento, según así lo informó la Secretaría [archivo digital 0077]. 4.- La omisión que dio origen a la providencia censurada, no puede pretender ahora excusarla el impugnante bajo el argumento de que «ha sido tortuosa y complicada la consecución de las direcciones físicas o electrónicas de todos los sujetos», máxime cuando no obran pruebas en el proceso que acrediten las gestiones que desplegó con tal finalidad después del segundo requerimiento, transcurrieron dos (2) meses entre esa ocasión y el proferimiento del auto que decretó el desistimiento tácito y, en definitiva, ha cursado un holgado lapso -10 meses- desde que se dispuso la notificación de quienes estaban llamados a intervenir en el trámite del recurso extraordinario sin que se acreditara esta respecto de todos los sujetos procesales. 5.- En ese orden de ideas, queda en evidencia que el reclamante no demostró, oportunamente y en el curso del trámite de la impugnación extraordinaria, la satisfacción cabal de la carga que le correspondía de notificar a los intervinientes ante la sede excepcional, labor que es de su cargo y, por contera, inadvirtió la perentoriedad que rige a las oportunidades procesales, según lo preceptuado por el canon 117 de la codificación en comento.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01802-00 6 Luego, la providencia reprochada fue consecuencial a la realidad que enseñaba el expediente para el momento en que fue proferida y, por ende, la aplicación de la sanción prevista en la regla 317 ejusdem se halla conforme al ordenamiento jurídico, de ahí que se impone la confirmación de lo resuelto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 213920185EA528986AABF588EF29522239B9376B4CE9DA919367887250C0E882 Documento generado en 2024-12-16