1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC7215-2024 Radicación n.° 25183-31-03-001-2019-00150-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Roberto Contreras Tovar pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 18 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio, que instauró Camilo Hernán Campo Duque contra el recurrente, Silvia Fernanda Contreras Godoy y personas indeterminadas. I.
ANTECEDENTES 1.- La pretensión El señor Camilo Hernán Campo Duque interpuso acción encaminada a que se declare que adquirió por prescripción Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 2 extraordinaria adquisitiva de dominio las siguientes franjas de terreno: i) el 25% del lote «La Ladrillera», identificado con matrícula inmobiliaria n° 176-40138; ii) el 25% del lote denominado «El Alterón», identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-40538 – 20% en lo que corresponde al señor Roberto Contreras y el 5% en lo referente a Silvia Fernanda Contreras1; iii) el 25% del lote denominado «La Puerta de la Sabana», identificado con matrícula inmobiliaria n° 176-40137; iv) el 20% lote «Sembradero de los Tintos», identificado con matrícula inmobiliaria n° 176-26711; y v) el 50% del lote «El Puente», con matrícula inmobiliaria n° 176- 601592.
Indicó que, en conjunto, los cinco feudos conforman la finca conocida como Zelandia, ubicada en la vereda de Boita en el municipio de Sesquilé. Adicionalmente, pidió que se ordenara la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. 2.- Fundamentos de hecho Camilo Hernán Campo Duque relató3 que es copropietario de los lotes pretendidos junto a los demandados Roberto Contreras Tovar y la menor de edad 1 Para la época de la interposición de la demanda inicial, menor de edad que se encontraba representada por su madre Vilma Godoy.
Quien adquirió la mayoría de edad en el curso del proceso. 2 Páginas 288-294 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». Las pretensiones fueron modificadas en la reforma a la demanda visible en páginas 6-9 del documento «0039ReformaDemandaAnexos20210723.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 3 Páginas 304-312 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia».
Páginas 1-6 del PDF «0039ReformaDemandaAnexos20210723.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 3 Silvia Fernanda Contreras Godoy, representada legalmente por su madre Vilma Godoy Díaz. Además, que es propietario de los porcentajes restantes de cada uno de esos inmuebles conforme a los negocios e instrumentos públicos que detalló en la demanda.
Indicó que el 4 de octubre de 2008, suscribió promesa de compraventa para adquirir el 80% de los lotes disputados «que les correspondían a los señores LUIS FERNANDO CONTRERAS TOVAR, JULIÁN CONTRERAS PRIAS, RICARDO Y DANIEL CONTRERAS DURAN, representados por la señora YOLANDA MARÍA VILLALBA DURAN y SILVIA FERNANDA CONTRERAS GODOY, representada por su señora madre VILIAM GODOY DIAZ comuneros con los aquí demandados, de la FINCA ZELANDIA».
Precisó que dichas personas le transfirieron la propiedad mediante las escrituras Nº 5995 del 16 de diciembre de 2008; Nº 0596 del 28 de marzo de 2011; Nº 1895 del 5 de septiembre de 2011 y Nº 2332 del 12 de noviembre de 2011. Todas de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá. «Quedando pendiente la escrituración del lote EL PUENTE que estaba en proceso de pertenencia y los porcentajes correspondientes a los menores de edad los cuales se estaban tramitando a través de la Licencia Judicial, pero lo correspondiente al señor ROBERTO CONTRERAS TOVAR y a ese CINCO POR CIENTO (5%) de quien fuera menor de edad SILVIA FERNANDA se ejerció posesión quieta, pacifica e ininterrumpida, desde el 04 de octubre del año 2008, tal y como lo dice la Promesa de Venta y la Declaración Extra juicio del señor FERNANDO CONTRERAS TOVAR».
Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 4 Manifestó que desde el 4 de octubre de 2008 – fecha de suscripción de la promesa de venta - los vendedores le entregaron la posesión del 100% de los lotes. Y a partir de entonces actúa con ánimo de señor y dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida «con exclusión de los otros comuneros».
Explicó que, entre otros, se encarga del «mantenimiento de cierros, hachura y limpieza de potreros, cría y ceba de ganados, construcción de abrevaderos, saladeros». Además, explota económicamente el suelo con el ejercicio de la actividad ganadera. También, que cancela oportunamente los impuestos y servicios públicos. Por último, narró que en ejercicio de sus derechos de propietario comunero y poseedor, el 17 de junio de 2017 entregó a título de arrendamiento el 100% de los predios a los señores Jorge Arturo Cano y Omar Cano Hernández4. 3.- Posición de los demandados Los demandados Silvia Fernanda Contreras Godoy5 y Roberto Contreras Tovar6 presentaron contestación de demanda por separado7.
Se opusieron a las pretensiones bajo los mismos argumentos. Frente a los hechos aseguraron que la promesa de compraventa aludida se realizó sobre el 80% de los predios, sin desconocer los derechos de los demandados sobre el 20% restante. Además, que en virtud 4 Páginas 311-312 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 5 Páginas 335-343 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 6 Páginas 1-13 del PDF «0016MemorialContestación20201119.pdf», cuaderno primera instancia. 7 Conjuntamente se pronunciaron frente a la reforma de la demanda.
Documento «0047Memorial2020119.pdf», carpeta de primera instancia. Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 5 del contrato solo se entregó la tenencia, de manera que, negaron los hechos relacionados con la posesión exclusiva del demandante sobre del 100% de los inmuebles. Sostuvieron que Roberto Contreras Tovar detenta la propiedad y posesión del 25% del lote La Ladrillera; un 20% del lote El Alterón -aclarando que un 5% adicional de ese predio le corresponde a Silvia Fernanda Contreras Godoy-; el 25% del lote Puerta de la Sabana; el 20% del predio Sembradero Los Tintos y el 50% del lote El Puente.
Plantearon como excepciones de fondo las que denominaron «Falta de los requisitos del artículo 762 del Código Civil. El señor Camilo Hernán Campo Duque, no ha demostrado reunir los requisitos de ánimo de señor y dueño sobre los predios. No ha demostrado el tiempo requerido para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»8. Temeridad, mala fe del actor y la genérica9.
Reiteraron que en la promesa de contrato de compraventa suscrita el 4 de octubre de 2008, al demandante se le prometió la venta del 80% de los inmuebles «La Ladrillera, El Alterón y La Puerta de la Sabana». Posteriormente, mediante otrosí del 14 de octubre de 2008 se adicionó el predio Sembradero Los Tintos. Luego, el 16 de diciembre de 2008, en cumplimiento parcial de la promesa, se elevó a escritura pública la transferencia a favor del demandante del derecho de propiedad sobre el 65% de los cuatro primeros predios10.
A 8 En la contestación de la demanda de Silvia Fernanda Contreras Godoy la denominó «Falta de los requisitos del artículo 762 del Código Civil, respecto del ánimo de señor y dueño, del señor Camilo Hernán Campo Duque sobre los inmuebles». 9 Documento «0047Memorial2020119.pdf», carpeta de primera instancia. 10 Por parte de Luis Fernando Contreras Tovar, Álvaro Enrique Ocampo Saab, Julián Andrés Contreras P., Irma Maritza del Consuelo Contreras Tovar y Jairo Ignacio Contreras Tovar.
Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 6 través de las escrituras No. 0596 del 28 de marzo, No. 1845 del 5 de septiembre y No. 2332 del 12 de noviembre de 2011, Daniel Enrique y Ricardo Andrés Contreras Duran transfirieron al actor «los derechos de cuota de La Ladrillera, El Alterón, La Puerta de la Sabana y Sembradero Los Tintos» e Irma Maritza del Consuelo Contreras Tovar los derechos de cuota sobre el predio «El Puente».
Pusieron de presente que se adelantó el proceso de licencia judicial 2009-00158 «respecto de los predios Sembradero de los Tintos, La Ladrillera, La Puerta de la Sabana y El Alterón». En este, se evacuó diligencia de secuestro de la cuota parte de la menor Silvia Fernanda Contreras Godoy -del 28 de junio al 22 de octubre de 2011-, sin que Camilo Hernán Campo Duque presentara oposición en calidad de poseedor.
El 24 de agosto de 2016 se remató y adjudicó el 5% de «Sembradero Los Tintos» al postor Camilo Hernán Campo Duque y el 5% de «La Ladrillera y La Puerta de la Sabana» al postor Roberto Contreras Tovar. Añadieron que Roberto Contreras Tovar promovió el proceso divisorio 2012-00059 contra Campo Duque, frente a los predios La Ladrillera, El Alterón, Puerta de la Sabana y Sembradero Los Tintos.
En aquel se profirió sentencia aprobatoria de la partición y durante su trámite Camilo Hernán Campo Duque tampoco alegó su posesión exclusiva ni pidió que se le reconocieran mejoras a su favor. Asimismo, señalaron que se adelantó proceso de deslinde y amojonamiento de la Empresa de Energía de Bogotá contra Camilo Hernán Campo Duque, Roberto Contreras Tovar y Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 7 Silvia Fernanda Contreras Godoy.
Al decretarse el deslinde se «dejó en posesión a cada una de las partes de las franjas de terreno, según la fijación de la línea atrás realizada». Destacaron que, en este proceso, el ahora interesado, tampoco desconoció los derechos posesorios de los comuneros. Por su parte, el curador ad-litem de las personas indeterminadas contestó estarse a lo que se probare en el juicio. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá con sentencia del 28 de junio de 202211.
En esta se accedió a las pretensiones de la demanda. Se declaró que pertenecen al demandante «por haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» los porcentajes de cada uno de los cinco inmuebles pretendidos. El demandado Roberto Contreras Tovar interpuso recurso de apelación. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación fue desatado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con sentencia del 18 de agosto de 202312.
Allí, se confirmó el fallo impugnado. 11 Documento «0080Sentencia.pdf», carpeta de primera instancia. 12 Documento «09Sentencia.pdf», cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 8 II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por citar las generalidades de la prescripción adquisitiva de dominio. A continuación, analizó los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los cinco predios objeto de la litis y determinó que no existía debate frente a los porcentajes del derecho de dominio que le correspondían a cada uno de los propietarios.
Esto es, sobre el «Lote El Puente» «son sus copropietarios Camilo Hernán Campo Duque en un 50% y Roberto Contreras Tovar del otro 50%». Del predio «Lote La Ladrillera» la propiedad es «en un 80% de Camilo Hernán Campo Duque y 20% de Roberto Contreras Tovar». El inmueble «Lote La Puerta de la Sabana», «es propiedad en un 75% de Camilo Hernán Campo Duque y en un 25% Roberto Contreras Tovar».
El predio «Lote Sembradero de los Tintos» su propiedad «radica en un 80% en Camilo Hernán Campo Duque y en un 20% Contreras Tovar Roberto». Y el predio «Lote El Alterón» «es Camilo Hernán Campo Duque propietario de un 75%; Roberto Contreras Tovar un 20% y Silvia Fernanda Contreras Godoy el restante 5%». Luego, citó las escrituras No. 5996 del 16 de diciembre de 2008;
No. 0596 de 28 de marzo de 2011; No. 1845 del 05 de septiembre de 2011; y No. 2332 del 12 de noviembre de 2011. Mediante las que se le transfirieron los porcentajes registrados a favor del demandante. Encontró que el actor alegaba su ejercicio posesorio sobre las cuotas partes que no fueron objeto de la promesa de compraventa y desde que se materializó la entrega de los predios.
Es decir, el 4 de noviembre de 2008. En palabras del ad-quem «en lo que refiere al ejercicio posesorio del actor sobre las cuotas partes de los cinco lotes que Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 9 reclama, como se desprende del relato de la demanda, se trata de aquellas fracciones que por no estar comprometidas en la inicial promesa de venta, no fueron objeto de transferencia de su dominio por escritura pública, pero de las que se afirma que el actor entró en posesión desde cuando recibió, en noviembre 4 de 2008, la totalidad de los cinco inmuebles (…) de manos de quienes prometieron vendérselas por haberlas adquirido en trabajo de partición de proceso de sucesión».
Determinó que, en efecto, «del contrato de promesa y sus otros sí (sic), y la firma de las relacionadas escrituras permiten afirmar que, el pago del precio de las ventas ofrecidas se realizó conforme lo convenido y hubo de esperarse el promitente comprador adelantamiento de actuaciones judiciales a las que la promesa y otrosí hacían referencia, para que aquellas se pudieran suscribir».
Advirtió el Colegiado que resultaba claro que desde el 4 de noviembre de 2008 «el promitente comprador tomó posesión de todos los predios, explotándolos económicamente, manteniendo sus cercas, haciendo y limpiando potreros, con cría y ceba de ganado, construcción de abrevaderos, saladeros y demás instalaciones para la explotación ganadera, pagando impuestos servicios públicos y empleados».
Lo anterior, por cuanto obraba en el expediente el otrosí del 14 de octubre de 2008, donde se pactó la entrega de los cinco lotes para el 3 de noviembre de 2008. Además, porque los testimonios de Julián Andrés Contreras P., Álvaro Ocampo Saab, Rosa Mercedes P., Rafael Darío Veloza Ruiz y Alberto Zúñiga «dieron cuenta que la entrega del 100% de los lotes se hizo efectiva el 4 de noviembre de 2008».
Pese a que la promesa se había suscrito sobre el 80% de los terrenos. Destacó que esos testigos reconocían al demandante como dueño. Del interrogatorio del actor resaltó las actividades de explotación y obras de mantenimiento que adelantó sobre los Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 10 inmuebles sin recibir ningún reclamo. También, que no había perdido la posesión «aunque se tramitó un proceso divisorio».
Puso de presente los recibos de pago de servicios públicos a partir de 2011 allegados, las facturas de compra de materiales desde 2009 y un contrato de arrendamiento sobre los lotes, donde el demandante fungió como arrendador. De otro lado, sobre el interrogatorio del demandado Roberto Contreras Tovar, memoró que había manifestado la imposibilidad de ingresar a los predios.
Razón por la que inició los procesos en defensa de sus derechos sobre estos. Que no había pagado impuestos porque debía hacerlo sobre el 100% de los predios. No obstante, había contratado un administrador que «duró poco». Posteriormente «los otros condómines demandaron un divisorio y sin embargo vendieron y luego fue difícil poner el otro divisorio, aclara que le entregó la inmobiliaria después de la firma de la promesa, el 20% pero no un pedazo delimitado porque no existía, so (sic) sabe ya si en ese momento estaba el demandante en los predios, que de la venta efectuada ningún dinero le dieron, que vio la explotación y tala de árboles y fue el sólo un espectador».
Determinó que «el actor ha ocupado y poseído los porcentajes de los cinco inmuebles que pretende desde el 4 de noviembre de 2008, que ha realizado sobre la totalidad de los predios que se agrupan en una sola finca, actos de señor y dueño». Añadió que sus actos reflejan que no ha reconocido dominio ajeno sobre las fracciones de terreno que quedaron por fuera de la promesa de venta.
Circunstancia que no cambió con la posterior firma de escrituras de venta con los promitentes vendedores. Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 11 Destacó que el propio apelante admitió que el demandante no le había permitido ejercer actos de dominio sobre sus cuotas partes. A continuación, el Tribunal se ocupó de lo planteado en la apelación sobre la idoneidad de las actuaciones judiciales desplegadas por el demandado, para «servir de interrupción civil de los términos de caducidad y prescripción que viene corriendo al momento de su formulación».
Consideró el fallador que la posesión que habilita al comunero para prescribir era aquella que «revela inequívocamente que la efectúa individual, exclusiva, autónoma e independiente, con exclusión total de los restantes copropietarios, sin que exista relación con su calidad de coposeedor». Además, que debía ser ajena a la configuración de un acto de interrupción o suspensión. Luego citó los artículos 2512, 2535 y 2539 del Código Civil y 90 del C.P.C. -hoy artículo 94 del C.G.P.- sobre la interrupción de la prescripción. Estableció que el proceso divisorio iniciado por el apelante contra Camilo Campo Duque y Silvia Fernanda Contreras, fue admitido el 12 de marzo de 2012 y notificado al aquí demandante el 21 de agosto siguiente.
Además, que en sentencia del 16 de julio de 2019 se aprobó el trabajo de partición. Sin embargo, concluyó que aquella notificación de la demanda a Campo Duque no tenía «el efecto interruptor de la prescripción adquisitiva que venía entonces corriendo en favor del usucapiente». Ello conforme lo decantado jurisprudencialmente13, donde se ha dicho que «la demanda 13 Sentencia de marzo 7 de 1995 exp.4332, Sentencia de noviembre 13 de 2001, exp.6265.
Sentencia de julio 15 de 2013 exp.5440531030012008-00237-01 (citadas de esta forma por el ad-quem). Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 12 susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no una demanda cualquiera. Sin duda, la “demanda judicial” y el “recurso judicial” de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente».
De manera que el juicio divisorio no interrumpía la prescripción que alega un comunero en juicio aparte, pues no ataca de por sí el derecho del poseedor. Igual raciocinio desplegó el sentenciador frente a los procesos de deslinde y amojonamiento adelantado por la Empresa de Energía de Bogotá y de pertenencia iniciado por Cecilia Isabel Tovar Tovar en contra de Lucy Parga Cortés, donde se le adjudicó la totalidad del bien «El Puente» a los sucesores procesales Irma Maritza del Consuelo y Roberto Contreras Tovar.
Máxime que para ese último juicio se alegaba una posesión anterior al 4 de noviembre de 2008, por lo que no era relevante. En relación con el reparo sobre la indebida identificación de los predios, el Tribunal señaló que este no fue planteado en la apelación como punto de inconformidad. Lo cual impedía su consideración. Sin embargo, aun analizando el asunto, tampoco se acogería, ya que los linderos fueron constatados directamente por el juez de primera instancia en presencia de las partes, sin que se presentaran objeciones.
Además, los linderos coinciden con los indicados en las escrituras y en la sentencia de deslinde Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 13 y amojonamiento, no habiendo errores en la identificación de los predios involucrados. Respecto a la afirmación del impugnante sobre «que para el año 2009 el acá demandado Roberto Contreras adelantaba gestiones de compraventa de su cuota parte en los bienes reclamados en usucapión con el copropietario y acá demandante Camilo Campo, o que este ˙último ejerció una administración de la comunidad que culminó en febrero de 2009», el fallador consideró que no existe prueba suficiente que lo respalde.
No se acreditó la firma de un acuerdo de compraventa entre las partes. Y la única propuesta de compraventa presentada no demuestra que la persona que firmó – Yolanda Gómez Cerón- lo hiciera en representación del demandante. Además, el supuesto acuerdo de arrendamiento con un tercero carece de relevancia, ya que se probó que el demandante permitió la extracción de la cosecha, mostrando control sobre el predio.
Conforme a lo expuesto, coincidió el ad-quem con el juez de primer grado en el sentido «de tener por acreditada la posesión del demandante sobre los porcentajes de terreno que no son de su propiedad y que reclama ha prescrito por haberlas poseído por un término mayor a los diez años, contados desde el 4 de noviembre de 2008 en que recibió la detentación material de la totalidad de los cinco predios que conforman la finca Zenaida y desde entonces se comportó como año (sic) y señor de las mismas, no reconociendo sobre las cuotas partes no compradas dominio ajeno y ejerciendo actos de domingo (sic) con total exclusión de otros titulares de derechos de dominio, sobre las cuotas que ahora prescribe».
Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 14 III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO Se presentó un único cargo14. El embate será inadmitido por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Así, con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial.
Esto por la «aplicación indebida de los artículos 2512, 2518, 2527, 2528, 2529, 2530, 2531, 2532 y 2539 del Código Civil». Debido a «los manifiestos y transcendentes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador en la apreciación y correcto raciocinio» de los medios probatorios documentales y testimoniales que enlistó. A saber: promesa de venta del 4 de octubre de 2008 sobre los lotes La Ladrillera, El Alterón, El Puente y La Puerta de la Sabana.
Otrosí No. 1 del 14 de octubre de 2008 en una cuota del 80% de los predios – se añadió el Sembradero de Los Tintos. Otrosí No. 4 del 30 de abril de 2009. Otrosí No. 5 del 30 de septiembre de 2009. Otrosí No. 6 del 29 de enero de 2010. Escritura pública No. 5996 del 16 de diciembre de 2008, venta de derechos de cuota en un porcentaje de 65% de los predios La Ladrillera, El Alterón, Puerta de la Sabana, Sembradero de Los Tintos, por parte de los comuneros Luis Fernando Contreras Tovar, Álvaro Enrique Campo Saab, Julián Andrés Contreras P., Irma Maritza del Consuelo Contreras Tovar y Jairo Ignacio Contreras Tovar.
Escritura pública No. 0596 del 28 de marzo de 2011, venta de derechos de cuota en un porcentaje del 5% de los 4 inmuebles referidos 14 Documento «0012Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 15 por parte del comunero Daniel Enrique Contreras Duran. Escritura pública No. 1845 del 5 de septiembre de 2011, venta del 5% de los mismos 4 inmuebles por parte de Ricardo Andrés Contreras.
Escritura pública No. 2332 del 12 de noviembre de 2011 de venta del 50% del predio El Puente por parte de Irma Maritza del Consuelo Contreras Tovar. Auto del 12 de marzo del 2014 por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá decreta la división material de los inmuebles La Ladrillera, El Alterón, Puerta de la Sábana, Sembradero de Los Tintos.
Trabajo de partición del 26 de septiembre de 2018 presentado dentro del proceso con rad. 2012-0059. Aclaración del trabajo de partición de marzo de 2019. Sentencia aprobatoria de la partición del 16 de julio de 2019. Diligencia de remate dentro del proceso licencia judicial No. 2009-158 del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá, en el cual se remató el 5% de los predios La Ladrillera, Puerta de la Sábana y Sembradero Los Tintos, de propiedad y posesión de la comunera Silvia Fernanda Contreras Godoy.
Auto del 26 de septiembre de 2016 aprobatorio de la diligencia de remate. Acta de entrega del 4 de noviembre de 2008. Copia del acta de terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el señor Luis Hernando Chauta Rodríguez, como Arrendatario y la sociedad Nelson Roberto Mestizo Reyes Finca Raíz E.U., sobre los predios según Contrato de Administración de todos los herederos de la señora Cecilia Tovar Tovar.
Copia del poder otorgado por Roberto Contreras a su abogado en el proceso divisorio de Jairo Ignacio y Luis Fernando Contreras Tovar contra Roberto Contreras Tovar y Otro. Copia de memorial del 7 de abril de 2011 dirigido al Juzgado Civil del Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 16 Circuito de Chocontá. Acta de compromiso de entrega de los predios por parte del señor Luis Hernando Chauta Rodríguez al señor Roberto Contreras Tovar, del 20% relacionado con los predios, con la firma Nelson Roberto Mestizo Reyes E.U., de fecha 3 de noviembre de 2008.
Otrosí y 6 fotografías de la misma fecha. Carta de Yolanda Gómez Cerón del 6 de febrero de 2009, en calidad de abogada del señor Campo Duque. Modelo de contrato de promesa de compraventa relacionado con los predios que se allegó con el escrito de oferta de compra. Asimismo, enlistó los testimonios de los señores Julián Andrés Contreras P., Álvaro Ocampo Saab, Rosa Mercedes P., Rafael Darío Veloza Ruiz, Alberto Zúñiga Serrano y Camilo Andrés Leal Lemoine.
Seguidamente, esgrimió que se presentaron cinco errores de hecho manifiestos: 1) no se tuvo por acreditado, estándolo, que Roberto Contreras Tovar ejercía posesión con ánimo de señor y dueño el 8 de noviembre de 2008. 2) Se tuvo por corroborado, sin estarlo, que el demandante, haciendo uso de la exclusión, había poseído el porcentaje reclamado de los cinco predios desde el 4 de noviembre de 2008. 3) Se tuvo por probado, sin estarlo, que los comuneros vendedores habían tomado la posesión exclusiva y excluyente, del 20% que le correspondía al señor Roberto Contreras Tovar sobre los inmuebles. 4) Se dio por fundado, sin estarlo, que el señor Camilo Hernán Campo ejercía la posesión «desconociendo cualquier derecho de los propietarios y poseedores que eran comuneros, a partir del 4 de noviembre de 2008».
Y 5) se tuvo por verificado, sin estarlo «y contra las evidencias, que a través de unos testimonios, recibos de pago de servicios y otros Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 17 documentos se podía establecer la fecha que inició la posesión en forma exclusiva y excluyente contra los otros comuneros». Para demostrar el cargo comenzó por citar los argumentos que, en su criterio, fundamentaron la decisión del ad quem de confirmar el fallo de primera instancia. Aseguró que esos raciocinios dan cuenta de una «errónea apreciación y valoración probatoria».
Lo cual llevó a la violación indirecta de las normas invocadas. En el sentir del censor, dicho yerro fue manifiesto y trascendente para la parte resolutiva del fallo pues «no solo se incurrió en una errónea apreciación probatoria, sino que algunas de ellas fueron cercenadas lo que indudablemente llevó a una conclusión equivocada para el Juzgador de Segunda Instancia».
Como fundamento de lo anterior, reiteró algunos de los presupuestos fácticos y argumentos aducidos en la contestación de la demanda. En tal virtud, aludió al contenido del contrato de promesa de compraventa del 4 de octubre de 2008 y del otrosí del 14 de octubre de 2008. Adujo que en dichos documentos quedó «pactado, que se realiza la entrega de los inmuebles, pero en ninguna parte del Contrato de Promesa de Compraventa hay manifestación expresa, que se entrega la Posesión de los inmuebles y menos aún que se entrega la posesión del 20% correspondiente al señor Roberto Contreras Tovar y mal podría afirmarse lo contrario, pues estarían entregando la posesión sobre unos inmuebles que no eran de su propiedad y posesión; pruebas estas que fueron erróneamente apreciados por el Sentenciador».
Seguidamente, aseveró que «hay prueba documental, que las propiedades eran Administradas por la sociedad Nelson Roberto Mestizo Reyes E.U., que había celebrado Contrato de Arrendamiento con el señor Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 18 Luis Hernando Chauta Rodríguez». Aspecto que demostraba que para el 4 de noviembre de 2008 «existía la comunidad que operaba sobre los bienes relacionados, es decir, el cuasicontrato de comunidad que se genera entre los comuneros y genera una colectivización de derechos, obligaciones, riesgos y utilidades derivados de los bienes comunes».
En la opinión del censor, de acuerdo con los medios probatorios se acreditó que el 8 de noviembre de 2008 ejercía posesión sobre los inmuebles que le fueron adjudicados en proceso sucesorio de la señora Cecilia Tovar. A su turno, señaló que era falsa la afirmación hecha en el numeral 3.3. de la sentencia reprochada consistente en que el actor entró en posesión desde el 4 de noviembre de 2008 - cuando recibió la totalidad de los lotes por haberse pactado de esa forma en la promesa de compraventa suscrita el 4 de octubre de 2008 -.
Puesto que la promesa de contrato de compraventa no es un negocio traslaticio y únicamente genera la obligación de celebrar el contrato prometido. Así, el promitente comprador adquirió los inmuebles como tenedor. A su vez, criticó la existencia de un «error manifiesto y transcendente» en la apreciación del testimonio de Alberto Zúñiga Serrano. Indicó que «el día 8 de noviembre de 2008, el Administrador Inmobiliario estaba haciendo entrega de los mismos a todos los comuneros y en especial a la cuota parte que le correspondía al señor Roberto Contreras Tovar».
Desvirtuando así que Camilo Hernán Campo Duque fuera poseedor desde el 4 de noviembre de 2008 por ser un hecho temporalmente imposible. Además, que el testigo afirmó haber integrado las diligencias del 2009 con las que el demandante pretendió Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 19 comprar los derechos de Roberto Contreras Tovar. De donde también se deducía el ejercicio de la posesión sobre sus predios.
En palabras del pretensor, «el Tribunal no valoró el testimonio en su contexto, cuando el testigo Alberto Zúñiga Serrano, afirmó haber sido parte integrante en las diligencias efectuadas en el año 2009, donde el demandante pretendía comprar los derechos del señor Roberto Contreras Tovar y en efecto, el mismo es claro en afirmar que tuvo reuniones para tal efecto con la Doctora Yolanda Gómez Cerón, en su condición de apoderada del presunto Prometiente Comprador (Camilo Hernán Campo Duque); lo cual, igualmente, ratifica que para dicha época el señor Roberto Contreras Tovar, era propietario y poseedor, pues mal podía el Demandante hacer una oferta de compra a una persona que no ostentaba dichos derechos».
Posteriormente, achacó al Colegiado el haber omitido valorar todas las pruebas en conjunto. En tanto la sentencia no mencionó el testimonio rendido por Camilo Andrés Leal Lemoine -apoderado general del casacionista -. Quien estuvo en las diligencias referidas previamente y quien se reunió con Yolanda Gómez Cerón «para efecto de llegar a acuerdos sobre los términos de la Compraventa que pretendía su cliente el señor Camilo Hernán Campo Duque, para adquirir la cuota parte de propiedad del señor Roberto Contreras Tovar».
Asimismo, acusó al juzgador por error de hecho «pues en su valoración probatoria ni siquiera considera una prueba documental que nunca fue tachada ni argüida de falsa, consistente en una serie de fotografías que se tomaron en la visita a los inmuebles, con ocasión de la entrega del Administrador Inmobiliario, prueba esta que ha debido ser apreciada y valorada en conjunto con las Actas levantadas y con los testimonios rendidos por los señores Camilo Andrés Leal Lemoine y Alberto Zúñiga Serrano».
Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 20 Sumado a lo anterior, atacó la sentencia por yerro «en la valoración y desconocimiento del Acta de Entrega de los Inmuebles por parte del Administrador Inmobiliario a los comuneros y en especial al señor Roberto Contreras Tovar, el día 8 noviembre de 2008». Lo que para el pretensor demuestra que Roberto Contreras Tovar tenía la posesión de los bienes desde esa fecha.
Contradiciendo la afirmación de que el demandante, Camilo Hernán Campo Duque, era poseedor con anterioridad. Por último, mencionó que en el contrato de promesa de compraventa se pactó la entrega de los inmuebles prometidos en venta en un 80% y «en ningún momento en dicha Promesa se pacta entregar la cuota parte de propiedad y posesión del señor Roberto Contreras Tovar sobre el cual ninguno de los comuneros había ejercido la acción excluyente de su derecho».
CONSIDERACIONES El cargo esbozado será inadmitido. 1.- Sea lo primero indicar que la mayor parte de las disposiciones que enuncia el recurrente carecen del linaje de normas sustanciales15. En efecto, la Sala ha descartado la condición material de los artículos 2512 - definitorio de la 15 Memórese que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, las disposiciones de linaje sustancial son aquellas que «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria (…)» CSJ, AC4771-2018;
CSJ, SC4794-2021; CSJ, AC4658-2021; CSJ, AC706-2022; CSJ AC1382-2023; CSJ, AC2007-2024, entre otros Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 21 prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas-16; 2518 - que enuncia los bienes susceptibles de adquirir por prescripción-17; 2527 - que relaciona las clases de usucapión-18; y 2528 – que contiene los elementos de la prescripción ordinaria-19.
En lo que atañe a las disposiciones 2529, 2530, 2531 y 2532 del Estatuto Civil, la Corporación ha considerado que establecen los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria y el término legal para adquirir el dominio a través de esas dos formas de usucapir. De ahí que, al contener una serie de requisitos sin atribuir derechos subjetivos ni crear, modificar o extinguir una relación jurídica concreta, tampoco pueden catalogarse como normas sustanciales20. 2.
De tal forma que el cargo descansa únicamente sobre la presunta transgresión del artículo 2539 ejusdem. Pauta que sí ostenta raigambre material21. No obstante, se omitió indicar cómo se presentó su trasgresión en la sentencia cuestionada. No obra explicación alguna de su violación. Así 16 En CSJ, AC1793-2022 se sostuvo que: «Todos los cargos invocan como normas sustanciales transgredidas del Código Civil los artículos 762 (definición de la posesión), 2512 (definición de la prescripción), 2518 (prescripción adquisitiva), 2527 (clases de prescripción adquisitiva), 2531 (prescripción extraordinaria de cosas comerciables) y 2532 (tiempo para la prescripción extraordinaria).
Sin embargo, los cinco primeros preceptos no tienen carácter sustantivo, sino definitorio y de establecimiento de requisitos que no pueden estructurar la protesta por la causal segunda de casación (Exp. 200400222-01 el 28 jun. 2012, AC3243-2017, AC1985-2018, AC4260-2018, AC2133-2020, AC3765-2021, AC5862-2021)» 17 Ibidem 18 CSJ, AC2133- 2020, reiterada en CSJ, AC334-2021 y CSJ, AC5333-2022 19 En CSJ, AC2411-2022, reiterada en CSJ, AC1763-2024 se aseveró que: «En efecto, los cánones 764, 768, 769 y 770 del estatuto civil refieren a las modalidades de la «posesión» de las cosas y sus presupuestos; los preceptos 2512 y 2513 Ibídem definen la prescripción y la forma de alegarla; y las pautas 2528, 2529, 2531, 2535 y 2536 Ídem regentan la «prescripción».
Misma postura en CSJ, AC2307-2023. 20 CSJ, AC943-2020; CSJ, AC4210-2021; CSJ, AC1793-2022; CSJ, AC2411-2022; CSJ, AC5333-2022; CSJ, AC472-2023; CSJ AC2454-2023; AC1707-2023; CSJ, AC763-2023; CSJ, AC2007-2024; CSJ, AC578-2024; CSJ, AC697-2024 21 Al respecto, CSJ, AC604-2020; CSJ, AC3651-2023 Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 22 las cosas, el planteamiento no pasó de ser una mera enunciación, quedándose a la mitad en la formulación del reparo22.
De manera que no se expuso en qué consistió el desacierto en la labor de subsunción del fallador de segundo grado y qué incidencia produjo en el resultado judicial final. Al respecto la Sala ha señalado que: «“(…) en esa fundamentación se debe incluir la presentación de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales primera y segunda se trata, que el tribunal infringió las normas que el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a impugnar.
(Artículo 344, par. 1º, CGP). No puede pues limitarse el censor a indicarlas sin desarrollar una argumentación hilvanada que exponga la razón de la infracción que alega. (…)»23. 3. De igual manera, se entremezclaron los tipos de errores que pueden ser alegados bajo la causal segunda de casación. Véase que el impugnante se duele, en principio, de sendos errores de hecho de los que adolece la sentencia atacada - en su criterio-.
No obstante, más adelante el pretensor acusó al Colegiado el haber omitido «su obligación de apreciar y valorar la totalidad de las pruebas en su conjunto, puesto que en la Sentencia no hace mención al testimonio rendido por el señor Camilo Andrés Leal Lemoine, quien funge como Apoderado General del señor Roberto Contreras Tovar»24. Quien estuvo en las diligencias 22 CSJ G.J. t. CXLVIII, pág. 221.
Reiterada en CSJ, SC SC3959-2022 del 16 de diciembre de 2022. [El censor] «deberá soportar su impugnación en las precisas causales que contempla el ordenamiento y satisfacer a cabalidad las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han dispuesto para la sustentación de la censura, entre estas, que los cargos que se esgriman se expongan por separado, de forma clara, precisa y completa, no de cualquier manera, ‘y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas transgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido’, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas». 23 CSJ, AC4671-2019, citada en CSJ, AC766-2023 AC4671-2019 24 Página 16 del PDF «0012Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 23 referidas previamente y quien se reunió con Yolanda Gómez Cerón «para efecto de llegar a acuerdos sobre los términos de la Compraventa que pretendía su cliente el señor Camilo Hernán Campo Duque, para adquirir la cuota parte de propiedad del señor Roberto Contreras Tovar»25.
Asimismo, criticó al juzgador aduciendo error de hecho «pues en su valoración probatoria ni siquiera considera una prueba documental que nunca fue tachada ni argüida de falsa, consistente en una serie de fotografías que se tomaron en la visita a los inmuebles, con ocasión de la entrega del Administrador Inmobiliario, prueba esta que ha debido ser apreciada y valorada en conjunto con las Actas levantadas y con los testimonios rendidos por los señores Camilo Andrés Leal Lemoine y Alberto Zúñiga Serrano»26.
Subrayado fuera de texto original. Frente a ello, como tiene dicho esta Sala, el ataque por falta de valoración conjunta del material suasorio debe ventilarse por la senda del error de derecho, que no de hecho. Por infracción de la regla probatoria establecida en el artículo 176 del Código General del Proceso27. Recuérdese que el yerro de derecho supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida contemplación jurídica.
Al respecto la Sala ha indicado que este error «se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los 25 Ibidem 26 Página 17 del PDF «0012Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 27 CSJ SC, AC 29 oct. 2009, rad. 2002-00211-01; CSJ, AC3066-2023; CSJ, AC2327- 2023: «(…) cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), [que hoy en día corresponde al 176 C.G.P.] esta Corporación ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de pretermitir algún medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocación de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia física de algún medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material» Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 24 elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto»28.
Por lo dicho, se avizora un entremezclamiento de yerros probatorios. En ese orden, se desprende que en el segundo motivo de casación planteado se varía la argumentación de un tipo de error al otro -indiscriminadamente-. Tal falencia torna el cargo inadmisible. 4. Se añade que no se demostraron los errores de hecho aducidos en el cargo. En un primer aparte del escrito casacional, el censor se limitó a enlistar una serie de pruebas documentales y testimoniales.
Luego, se plantearon 5 errores de hecho de la siguiente forma: 1) no se tuvo por demostrado, estándolo, que Roberto Contreras Tovar ejercía posesión con ánimo de señor y dueño el 8 de noviembre de 2008. 2) Se tuvo por acreditado, sin estarlo, que el demandante, haciendo uso de la exclusión, había poseído el porcentaje reclamado de los cinco predios desde el 4 de noviembre de 2008. 3) Se tuvo por probado, sin estarlo, que los comuneros vendedores habían tomado la posesión exclusiva y excluyente, del 20% que le correspondía al señor Roberto Contreras Tovar sobre los inmuebles. 4) Se dio por fundado, 28 CSJ, SC AC2868-2023 del 31 de octubre de 2023;
CSJ, AC5865-2021 citada en CSJ, AC3442-2022: «Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan».
Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 25 sin estarlo, que el señor Camilo Hernán Campo ejercía la posesión «desconociendo cualquier derecho de los propietarios y poseedores que eran comuneros, a partir del 4 de noviembre de 2008». Y 5) se tuvo por verificado, sin estarlo «y contra las evidencias, que a través de unos testimonios, recibos de pago de servicios y otros documentos se podía establecer la fecha que inició la posesión en forma exclusiva y excluyente contra los otros comuneros»29.
En este punto el recurrente no había mostrado contraevidencia alguna entre el contenido objetivo de los medios suasorios que enlistó y el dicho del Tribunal. Para soportar sus afirmaciones y acreditar los errores de hecho que formuló. Ahora bien, posteriormente y el acápite de demostración del cargo, el impugnante comenzó por citar consideraciones del ad quem.
Aseguró que esos raciocinios dan cuenta de una «errónea apreciación y valoración probatoria»30. En el sentir del censor, esto fue manifiesto y trascendente para la parte resolutiva del fallo pues «no solo se incurrió en una errónea apreciación probatoria, sino que algunas de ellas fueron cercenadas lo que indudablemente llevó a una conclusión equivocada para el Juzgador de Segunda Instancia»31.
Para fundamentar lo anterior, aludió al contenido del contrato de promesa de compraventa del 4 de octubre de 2008 y del otrosí del 14 de octubre de 2008. Adujo que en dichos documentos quedó «pactado, que se realiza la entrega de los inmuebles, pero en ninguna parte del Contrato de Promesa de Compraventa hay manifestación expresa, que se entrega la Posesión de los inmuebles y menos aún que se entrega la posesión del 20% 29 Páginas 11-12 del PDF «0012Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 30 Página 13 del PDF «0012Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 31 Página 14 del PDF «0012Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 26 correspondiente al señor Roberto Contreras Tovar y mal podría afirmarse lo contrario, pues estarían entregando la posesión sobre unos inmuebles que no eran de su propiedad y posesión; pruebas estas que fueron erróneamente apreciados por el Sentenciador».
Sin embargo, no obra explicación sobre el por qué se afirma que las pruebas documentales referidas fueron mal apreciadas por el fallador ni cómo la estimación del Colegiado sobre las mismas luce contraria al contenido material de ellas. Aseveró el censor que «hay prueba documental, que las propiedades eran Administradas por la sociedad Nelson Roberto Mestizo Reyes E.U., que había celebrado Contrato de Arrendamiento con el señor Luis Hernando Chauta Rodríguez».
Aspecto que demostraba que para el 4 de noviembre de 2008 «existía la comunidad que operaba sobre los bienes relacionados, es decir, el cuasicontrato de comunidad que se genera entre los comuneros y genera una colectivización de derechos, obligaciones, riesgos y utilidades derivados de los bienes comunes»32. Nótese que se omite la indicación precisa y clara del medio suasorio documental del cual supuestamente se deriva lo indicado en la censura.
De igual manera, se señaló que era falsa la afirmación hecha en el numeral 3.3. de la sentencia reprochada consistente en que el actor entró en posesión desde el 4 de noviembre de 2008 - cuando recibió la totalidad de los lotes por haberse pactado de esa forma en la promesa de compraventa suscrita el 4 de octubre de 2008 -. Puesto que la promesa de contrato de compraventa no es un negocio traslaticio y únicamente genera la obligación de celebrar el contrato prometido.
Así, el promitente comprador adquirió 32 Páginas 14-15 del PDF «0012Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 27 los inmuebles como tenedor33. Más allá de mostrar una pretermisión, cercenamiento o tergiversación del contrato de promesa de compraventa por parte del sentenciador, se plantean consideraciones jurídicas que se alejan de los supuestos fácticos alegados.
Igualmente, criticó la existencia de un «error manifiesto y transcendente» en la apreciación del testimonio de Alberto Zúñiga Serrano. En palabras del pretensor, «el Tribunal no valoró el testimonio en su contexto, cuando el testigo Alberto Zúñiga Serrano, afirmó haber sido parte integrante en las diligencias efectuadas en el año 2009, donde el demandante pretendía comprar los derechos del señor Roberto Contreras Tovar y en efecto, el mismo es claro en afirmar que tuvo reuniones para tal efecto con la Doctora Yolanda Gómez Cerón, en su condición de apoderada del presunto Prometiente Comprador (Camilo Hernán Campo Duque); lo cual, igualmente, ratifica que para dicha época el señor Roberto Contreras Tovar, era propietario y poseedor, pues mal podía el Demandante hacer una oferta de compra a una persona que no ostentaba dichos derechos»34.
Véase cómo se indican supuestas manifestaciones del testigo, pero no se cita el extracto de su declaración de forma fidedigna -tal y como fue rendida en el curso de las instancias-. Y no se explica cómo la misma dista de las estimaciones del ad-quem. Con lo cual no se acredita el yerro planteado. 5. Finalmente, se afirmó que en el contrato de promesa de compraventa se pactó la entrega de los inmuebles prometidos en venta en un 80%.
También se aseveró que «en ningún momento en dicha Promesa se pacta entregar la cuota parte de 33 Página 15 del PDF «0012Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 34 Página 16 del PDF «0012Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 28 propiedad y posesión del señor Roberto Contreras Tovar sobre el cual ninguno de los comuneros había ejercido la acción excluyente de su derecho»35.
Sobre el particular se advierte desenfoque en el embate. Esto es, el juzgador de segundo grado al desatar la alzada determinó que el actor alegaba su ejercicio posesorio sobre las cuotas partes que no fueron objeto de la promesa de compraventa -y desde que se materializó la entrega de los predios-. En palabras del ad-quem «en lo que refiere al ejercicio posesorio del actor sobre las cuotas partes de los cinco lotes que reclama, como se desprende del relato de la demanda, se trata de aquellas fracciones que por no estar comprometidas en la inicial promesa de venta, no fueron objeto de transferencia de su dominio por escritura pública, pero de las que se afirma que el actor entró en posesión desde cuando recibió, en noviembre 4 de 2008, la totalidad de los cinco inmuebles (…) de manos de quienes prometieron vendérselas por haberlas adquirido en trabajo de partición de proceso de sucesión»36.
Ahora bien, del análisis probatorio hecho por el Tribunal, para este fue claro que desde el 4 de noviembre de 2008 «el promitente comprador tomó posesión de todos los predios, explotándolos económicamente, manteniendo sus cercas, haciendo y limpiando potreros, con cría y ceba de ganado, construcción de abrevaderos, saladeros y demás instalaciones para la explotación ganadera, pagando impuestos servicios públicos y empleados»37.
Y ello lo infirió no solo del otrosí del 14 de octubre de 2008, donde se pactó la entrega de los cinco lotes para el 3 de noviembre de 2008, sino también de las declaraciones rendidas por los testigos Julián Andrés Contreras P., Álvaro Ocampo Saab, Rosa Mercedes P., Rafael Darío Veloza Ruiz y Alberto Zúñiga. Además, del interrogatorio del actor resaltó las actividades de 35 Página 17 del PDF «0012Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 36 Página 10 del PDF «09Sentencia.pdf», cuaderno de segunda instancia. 37 Ibidem Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 29 explotación y obras de mantenimiento que adelantó sobre los inmuebles sin recibir ningún reclamo.
También, que no había perdido la posesión «aunque se tramitó un proceso divisorio». Puso de presente los recibos de pago de servicios públicos a partir de 2011 allegados, las facturas de compra de materiales desde 2009 y un contrato de arrendamiento sobre los lotes, donde el demandante fungió como arrendador. Sumó el dicho del demandado Roberto Contreras Tovar, quien en su interrogatorio de parte manifestó la imposibilidad de ingresar a los predios objeto de la litis.
Que no había pagado impuestos porque debía hacerlo sobre el 100% de los predios. No obstante, había contratado un administrador que «duró poco». De este modo, a partir de un análisis del material obrante en el expediente, el fallador estimó que «el actor ha ocupado y poseído los porcentajes de los cinco inmuebles que pretende desde el 4 de noviembre de 2008, que ha realizado sobre la totalidad de los predios que se agrupan en una sola finca, actos de señor y dueño»38.
Añadió, que sus actos reflejan que no ha reconocido dominio ajeno sobre las fracciones de terreno que quedaron por fuera de la promesa de venta. Circunstancia que no cambió con la posterior firma de escrituras de venta con los promitentes vendedores. Destacó que el propio apelante admitió que el demandante no le había permitido ejercer actos de dominio sobre sus cuotas partes.
En conclusión, sin desconocer que el apelante no hizo parte de la promesa de compraventa, el juez de segundo 38 Página 12 del PDF «09Sentencia.pdf», cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 30 grado encontró probada la posesión extraordinaria adquisitiva del actor sobre los predios objeto del proceso. Y es que la escogencia de unos medios de prueba por parte del juzgador no configura en sí mismo un error de hecho manifiesto39, máxime cuando dicha elección es el resultado de la valoración conjunta de las pruebas recaudadas en el decurso procesal. 4.
En suma, la demanda será inadmitida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por Roberto Contreras Tovar contra la sentencia del 18 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Segundo: ORDENAR la devolución el expediente al Tribunal de origen. 39 Así, «cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso» (CSJ, SC del 18 de septiembre de 1998, Rad. 5058).
En otro caso de la misma índole, esta Sala puntualizó que, «‘la selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil’ (Cas.
Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, Rad. No. 25899-3103-001-2005-00050- 01)”». CSJ SC, 19 dic. 2012, Rad. No. 2008-00444-01. Misma postura sostenida en CSJ, SC2503-2021 Radicación n° 25183-31-03-001-2019-00150-01 31
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F30E5AE2A2839E7DE5238464D5E7FB01E2871B165164EE38B29E97D9B62E928 Documento generado en 2024-12-16