AC7214-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05231-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Steve Jaramillo García -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida – División de Asuntos de Familia el 30 de agosto de 2012, que decretó el divorcio entre Daniela Arciniegas Gutiérrez y el solicitante. 1.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1.
Arrimar los documentos que certifiquen -con claridad- la ejecutoria de la determinación objeto de homologación. Esto pues, si bien en el fallo foráneo se indica «sentencia definitiva de disolución de matrimonio», lo cierto es que de dicha atestación no es posible extraer que la sentencia está en firme. O, que frente a la misma, se agotaron los recursos procedentes.
Lo cual, podrá demostrarse de acuerdo con lo reglado en el inciso 4° del artículo 177 del C.G.P. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05231-00 2 1.2. Acreditar, con fundamento en las foliaturas aportadas a la presente causa, el motivo de divorcio que tuvo en cuenta el juez de Estados Unidos para decretar la terminación del vínculo conyugal.
Lo anterior, conforme a la taxatividad reglada para las causales establecidas en el canon 154 del Código Civil -modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992-. 1.3. Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en Estados Unidos de Norteamérica, en asuntos de divorcio, en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso.
Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem. 1.4.
Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí ordenado. 1.5. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05231-00 3 2. Se reconoce personería al abogado Carlos Mario Mejía Ángel, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0ECA3C2720657B3D45D6CFAB1F4FC499F17CE92410AAEAE94EAA5E3EAE8ECE4 Documento generado en 2024-11-28