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AC7203-2024 [2024-05058-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7203-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05058-00 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yopal, Casanare y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. radicó demanda ejecutiva singular contra Kimy Sairoldy Pineda Wilches ante los Jueces Civiles Municipales de Yopal, Casanare, con el propósito de obtener el cobro de las obligaciones contenidas en los pagarés nos.° 086036110003370 y 086036110002886, por los valores allí contenidos, junto a sus respectivos intereses y otros conceptos. 2.- En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia territorial en el despacho del precitado municipio «en razón al lugar del domicilio [del] (la) demandado (a) [es] competente para conocer del proceso (Artículo 28 Numeral 1 del Código General del Proceso)» [folio 4, archivo digital: 003Demanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05058-00 2 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, Casanare, rehusó el conocimiento del asunto y ordenó la remisión a los juzgados civiles municipales de Bogotá, toda vez que, fundamentado en el proveído AC3745-2023 y el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, son competentes de modo privativo tales estrados, si en cuenta se tiene que, «aunque en su libelo la apoderada de la actora, expresa que la competencia se fija por el domicilio del demando, el Art 28-10, es claro en indicar que cuando se trate de entidad descentralizada por servicios conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», por lo que «sí del certificado de existencia se extrae que el Banco Agrario de Colombia, es una Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas, entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.”, respecto de la cual según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), se clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 19982, la competencia radica en el juez del domicilio principal de esta», el cual se desprende es esta ciudad. [Derivado: 005AutoRechazaDemanda.pdf]. 4.- Recibida la causa por el estrado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, también declinó el conocimiento del litigio porque, fundado en la providencia AC796 de 2024 y el numeral 5° del canon 28 ibídem, «dado que la sucursal YOPAL (Casanare) del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., otorgó los créditos a la demandada, quién reside en la misma jurisdicción, mal podía admitirse que el juzgador primigenio se desprendiera de la competencia por el factor territorial»; menos aún, «porque los pagarés N° 086036110003370, 086036110002886 indican como lugar de cumplimiento la ciudad de “YOPAL”, y la demandada radica su domicilio en la Carrera 13 A No. 25- 97 del Barrio Araguaney de esa misma municipalidad».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05058-00 3 Basado en aquellos razonamientos, trabó el conflicto y dispuso el envío del legajo a esta Corporación [archivo digital: 010AutoPromueveConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]-, ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se presentan fueros concurrentes; en tanto, cuando éste Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05058-00 4 dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05058-00 5 la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa.

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.

Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05058-00 6 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021;

CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1956-2023; CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 5.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta), pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 eiusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).

Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05058-00 7 cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica «muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ, AC140-2020, reiterada en CSJ, AC1342-2023 y CSJ, AC1603-2023).

Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05058-00 8 litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 6.- Sentado lo anterior, en el sub lite, el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, según el canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer de la ejecución radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, de conformidad con la regla de atribución consignada en el numeral 10° del estatuto adjetivo.

Ello, por cuanto, el «CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS» de la entidad demandante, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá indica que su asiento principal se encuentra localizado en esta ciudad, de suerte que es en la capital de la República donde debe tramitarse el compulsivo [folios 31 y ss., archivo digital: 002Anexos.pdf]. 7.- Ahora bien, no es procedente, como lo sugiere el titular del juzgado capitalino, dar aplicación analógica al 1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05058-00 9 numeral 5° de la referida disposición para devolver la causa a la ciudad de Yopal, por estar allí ubicada una de las sedes de la entidad financiera, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante como en este caso (CSJ, AC1868-2023;

CSJ, AC2911-2023; CSJ, AC3745-2023). Por tanto, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el juicio de marras debe continuarse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá. 8.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al estrado que suscitó la colisión, por ser el competente para tramitar el proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial implicado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a dicha dependencia para que continúe su curso. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05058-00 10 TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado en la colisión dirimida, así como a la ejecutante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21CA37596F3EDBC3B66738540F559E90DAD8D3AEE3683488EC04ECEE866602F7 Documento generado en 2024-12-02