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AC7196-2024 [2024-05086-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7196-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05086-00 Bucaramanga, Santander, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Suaita - Santander y Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de esos estrados, Laura Lida Sánchez Martínez formuló demanda contra Sonia Sánchez Serrano, para que se declare que «es SIMULADO en forma absoluta el negocio jurídico de compraventa del inmueble (…) identifica[do] con matrícula inmobiliaria 321-5402 (…)[,] protocolizado mediante escritura pública número 1755 de Mayo 6 de 2022 de la Notaría 19 del círculo de Bogotá, la cual se encuentra debidamente registrada [en] (…) la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Socorro»; y, en consecuencia, se disponga la cancelación de dicho instrumento [archivo digital 013Demanda].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05086-00 2 Justificó la radicación del pliego inaugural en ese sitio «atendiendo al lugar de ubicación del inmueble sobre el cual recayó el negocio jurídico del cual se pretende la declaración de simulación, esto de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 nral 7 del C.G.P.» [folio 5 - archivo digital 013Demanda]. 2.- Dicha sede judicial admitió el libelo (21 feb. 2024) y, enterada la demandada, planteó la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia», soportada en que «la controversia que se suscita es de tipo contractual y no de derechos reales, en ese evento, para efectos de determinarla, se debe dar aplicación al artículo 26 del CGP, el cual establece en su numeral 1 que, la cuantía se determina así: “por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses multas o perjuicios reclamados, como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”».

En respaldo indicó, en esencia, que «el valor de la venta [del inmueble objeto del contrato supuestamente simulado] corresponde a [$]380.000.000 (…)[,] lo que significa abiertamente que la tasación de la cuantía del proceso no es [$]50.000.000», por lo cual, indicó, que tras «[d]eclarar probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA en razón a la cuantía», debía remitirse «al juez competente para evitar nulidades y vicios dentro del trámite legal» (se destacó) [folios 14 a 22 - archivo digital 030ContestacionDemanda]. 3.- El despacho de Suaita, aunque descartó la alegación referida a espacio, porque «la acción de prevalencia es de naturaleza personal y contractual; por ende, ese factor objetivo de la competencia se determina por el monto de las pretensiones al tiempo de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05086-00 3 la demanda, en concreto, por el monto de la convención reprochada, es decir, $55.000.000» (CSJ STC11258-2023); declaró «probada, parcialmente, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia», por el factor territorial, para lo cual sostuvo, en lo medular, que: (…) aun cuando la conclusión de la excepción analizada desemboca en una errónea falta de competencia funcional en razón de la cuantía, su premisa inicial, según la cual, «la controversia que se suscita es de tipo contractual y no de derechos reales», es acertada, y además, permite dilucidar el aspecto espacial del disenso.

(…) el planteamiento de la enjuicia[da] de no encuadrar en el caso al fuero real, conlleva a observar, adecuadamente, las reglas del conocimiento del presente proceso de acuerdo a su naturaleza, esta es, personal, y de talante contractual. Bajo ese horizonte, le asiste razón (…), pues el fuero real del numeral 7°, artículo 28 del C. G. del P., no es predicable de controversias sobre negocios jurídicos, porque para ellas está previsto el foro contractual del numeral 3° del aludido canon, en donde la competencia se determina por el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» del acuerdo de voluntades.

(…) en la venta cuestionada no se observa sitio en donde se exija efectuar compromiso alguno, y menos alguna relacionada con Suaita - Santander; por tanto, en ausencia del mencionado derrotero, debe acudirse al fuero general del domicilio de la accionada. Nótese, si bien es factible a la convocante escoger entre los foros del domicilio o el contractual, la falta de obligaciones territoriales en la reseñada enajenación, desvanecen este último.

De ese modo, sólo queda el primer foro aludido, y de contera, el mencionado atributo de la personalidad deviene forzoso para determinar la competencia territorial del debate. De donde extrajo que, «como el libelo señaló el domicilio de la demandada en Bucaramanga - Santander, allí debe continuar el trámite Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05086-00 4 del proceso», por lo que dispuso enviar «las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad (reparto)», acorde «con la pretensión de la excepción previa de «ordenar enviar la demanda con sus anexos a quien considere competente»», máxime cuando «si bien la promotora indicó que dicho lugar no correspondía a su lugar de notificaciones, recalcó otra dirección en la misma, sin llegar a variarse el domicilio de la demandada, siguió Bucaramanga - Santander, y en la contestación no hubo oposición sobre ese particular» (26 ag. 2024) [archivo digital 035AutoSustanciacion]. 4.- El estrado receptor, esto es, el Diecisiete Civil Municipal de la última circunscripción territorial, rehusó igualmente el conocimiento, para lo cual enfatizó que, como lo ha dejado por sentado esta Corte (CSJ AC217-2019 y AC1227-2021), en aplicación de la figura de la «perpetuatio jurisdictionis», «una vez asumido el conocimiento de un expediente, el operador judicial debe continuar con su trámite salvo que deba declararse la falta de jurisdicción o competencia en atención a la excepción previa o recurso de reposición interpuesto por la contraparte»; motivo por el cual no compartía las disquisiciones del juzgador remitente, comoquiera que, contrario a lo concluido por éste, la asunción de la competencia, por el factor territorial, tras la admisión de la demanda, no fue refutada por la demandada, «en la medida que el único sustento de la excepción previa formulada por la pasiva fue por la cuantía», de donde, edificada la defensa «de ese modo», le estaba vedado ocuparse de temática distinta, como ocurrió, en tanto que: (…) desde un principio había asumido el conocimiento del asunto y nadie opugnó, mediante excepción previa, el factor territorial, luego no podía volver sobre sus pasos cuando ya había transcurrido aproximadamente 9 meses desde su admisión, pues Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05086-00 5 según el artículo 16 del CGP, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (28 oct. 2024) [archivo digital 040AutoRemiteProceso]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Con fines ilustrativos, especialmente por los argumentos denotados para la generación de la pendencia que se resuelve, sabido es, que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción, el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el territorial el relacionado con el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, que, en su numeral 1º, a modo de regla general establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05086-00 6 ellos a elección del demandante». Adicionalmente, dicho precepto enlista una serie de fueros que, de manera excepcional, están llamados a actuar para ese propósito, bien sea en forma concurrente o privativa, según los sujetos involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al proceso, la ubicación de los bienes o el cumplimiento de las obligaciones.

Tal es el caso de la regla tercera que en los juicios originados en negocios jurídicos o títulos ejecutivos confiere competencia concurrente al juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o la pauta séptima, para los litigios en los que se discutan derechos reales, que asigna de modo privativo el asunto a los juzgadores del lugar donde estos se ubiquen. 2.1.- Por otra parte, de acuerdo con la normativa que regula la competencia, emerge que, en los juicios que se pretende la simulación relativa o absoluta de un negocio jurídico, para la fijación del juzgador competente, deviene aplicable, exclusivamente, la pauta general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, referida al domicilio del demandado, pues no se configura otra regla de excepción que autorice un funcionario distinto.

Ello, por cuanto en este tipo de reclamación no se está cuestionando el cumplimiento o no de las obligaciones contempladas en el negocio jurídico examinado que habilite Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05086-00 7 la directriz del numeral 3° del citado canon, según el cual, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», pues lo que se confuta es la veracidad y alcance del acto, pretendiéndose la eliminación de sus efectos por tratarse de un pacto presuntamente simulado, mas no se refiere al cumplimiento o no de las prestaciones acordadas en él, de suerte que el debate mismo se aleja del supuesto normativo.

Tampoco tiene cabida la pauta privativa dispuesta en el numeral 7, que privilegia el lugar de ubicación del bien, habida cuenta que la reclamación planteada ante la jurisdicción no se enmarca en ninguna de las hipótesis que contempla la norma, ni siquiera es pregonable el ejercicio de derechos reales que así lo autorice, amen que siendo como es que el fin propuesto es que se revele la simulación del convenio confutado, dicha acción es eminentemente personal y no real, puesto que la última nace del derecho real y este, según lo predica el artículo 665 del Código Civil, «es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona», enlistándose como tales en dicha norma «el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca», sin que entonces la simulación pueda enmarcarse como tal. 2.2.- La inviabilidad de aplicar las pautas previstas en el numeral 3° y 7° en asuntos como el estudiado, ha sido explicitada por esta Corte en diversas oportunidades.

Es así que en el proveído AC727-2021, reiterado en AC1897-2023 y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05086-00 8 AC3076-2023, predicó que: (…) la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho personal).

Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los negocios que serán examinados. Con ese mismo norte, se puntualizó en un caso análogo que: Precisada la temática del debate, es evidente que la misma corresponde a una acción personal que solo encaja en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente debía incoarse ante el juez del «domicilio» de la «demandada», que se encuentra en el «municipio de Yarumal, departamento de Antioquia», según la información suministrada en el preámbulo de la demanda, al margen que coincida con el lugar de ubicación del predio o el sitio donde se celebró el cuestionado contrato, pues dicha información ninguna incidencia tiene al respecto, como tampoco la tienen las pautas que en forma inapropiada señalaron los gestores (AC1318-2022, reiterado en AC1897-2023). 3.- Empero, zanjada esa ineludible aproximación conceptual, oportuno es recordar que cuando un funcionario admite su competencia -sea que haya sido acertadamente designado, o bien, resulte ajeno al que impone la pauta mencionada, pero omitió su deber de estudiar las diligencias como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo-, en él quedará radicada; lo anterior, en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del estatuto procedimental, según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05086-00 9 prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» (se destaca).

En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias, en su primera intervención, verificar si el demandante realizó la escogencia referida en líneas anteriores, y si ella guarda conformidad con el régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. De no hacer uso de aquellas facultades, y el juzgador del momento decide impartir trámite al juicio, sin reparar en la correcta atribución de la competencia, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C. G. del P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del Código de Infancia y Adolescencia e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibídem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 id.).

Así lo ha adoctrinado esta Corte con insistencia, precisando que: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05086-00 10 funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” -negrilla para destacar- (CSJ AC5451-2016, reiterado, entre otros, en AC3675-2019, AC791-2021, AC5463-2022 y AC3153-2023). 4.- En ese orden, en el sub lite, emerge con claridad que el litigio planteado por Laura Lida Sánchez Martínez persigue, en concreto, que se declare «SIMULADO en forma absoluta el negocio jurídico de compraventa del inmueble (…) identifica[do] con matrícula inmobiliaria 321-5402 (…); negocio jurídico protocolizado mediante escritura pública número 1755 de Mayo 6 de 2022 de la Notaría 19 del círculo de Bogotá, la cual se encuentra debidamente registrada [en] (…) la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Socorro», aduciendo que el verdadero comprador fue Quilsio Sánchez Serrano y no la demandada Sonia Sánchez Serrano. 4.1.

Para la fijación del juez natural en el libelo inaugural no señaló la pauta que justificara la elección de los juzgadores de Suaita Santander, lo cual hizo tras la inadmisión de la demanda indicando que lo era «en virtud del factor territorial atendiendo al lugar de ubicación del inmueble sobre el cual recayó el negocio jurídico del cual se pretende la declaración de simulación, esto de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 nral 7 del C.G.P.» Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05086-00 11 Es palmario entonces que por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, la elección del demandante no se acompasó con las previsiones legales, pues en este particular asunto sólo era admisible la aplicación de la pauta general dispuesta en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que, salvo la existencia de cualquier otro factor concurrente o privativo, impone que los asuntos se adelanten ante el juez del domicilio del demandado para la efectividad de su derecho de contradicción o defensa, que según se denunció en la demanda era la ciudad de Bucaramanga.

No obstante, al desatender el juzgador su deber de calificar adecuadamente la demanda, en particular lo concerniente a su competencia y asumir el conocimiento del pleito, sin que la enjuiciada tampoco cuestionara esta, le era inviable al juzgador suaitano desprenderse de este (26 ag. 2024), por cuanto tal decisión, amén de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para su alteración, conforme al reiterado criterio de esta Corte.

Afirmase esto porque, contrario a lo sostenido por ese juzgador al remitir posteriormente las diligencias a la capital santandereana, lo cierto es que, verificado el escrito de la excepción previa propuesta por la demandada, como acertadamente lo señaló el fallador bumangués, ésta se limitó a cuestionar lo referente al factor cuantía, nada dijo respecto al territorial, lo que implicó su conformidad con lo resuelto frente al mismo al avocarse el conocimiento, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05086-00 12 circunstancia que apareja que ese apartamiento del funcionario finalmente se determinó oficiosamente, lo cual le estaba vedado al no tratarse de alguno de los supuestos que determinan la improrrogabilidad de la competencia. 5.- Secuela de lo discurrido, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará, determinación que se informará al otro funcionario judicial inmiscuido y a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita - Santander, es el competente para seguir conociendo del proceso declarativo referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado concernido y a los interesados.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE8EBC401EDAB4148EA0C4C77D73601BD54CC6810D893A226524F30E1825511D Documento generado en 2024-11-28