AC719-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04230-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Veintitrés de Familia de Bogotá y Sexto de Familia de Cartagena, para conocer del proceso verbal declarativo de nulidad de acta de conciliación promovido por Excelcredit S.A. contra Julián Emilio Vergara Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. La entidad demandante solicitó a la jurisdicción declarar «la NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO Y CAUSA ILICITA del ACTA DE CONCILIACIÓN O DOCUMENTO PRIVADO Celebrada por El señor JULIAN EMILIO VERARA RODRIGUEZ donde se obliga a pagar una suma de dinero por concepto de CUOTA ALIMENTARIA». En el acápite de competencia señaló que estaba dada «[p]or el domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación que tiene el demandando con la entidad, y teniendo en cuenta que se desconoce el domicilio de cumplimiento de la obligación de la cual se pretende la nulidad».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04230-00 2 2. Asignado el asunto al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con auto de 17 de mayo de 2024, este declinó la competencia señalando lo siguiente: «En el sub-judice, se busca que, a través de los trámites propios de un proceso verbal, se declare la nulidad del acta de conciliación por concepto de alimentos adelantada por el extremo demandado, por tanto, y comoquiera que la pretensión reclamada se dirige respecto de las acreencias surgidas por dicho concepto, se colige que este juzgado no es el competente para conocer del asunto, toda vez que el mismo debe tramitarse ante la especialidad de Familia en atención a lo establecido en la Ley 1098 de 2006».
Por ello, ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados de Familia de Bogotá. 3. El Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, también rehusó el conocimiento manifestando que el demandado «tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena- Bolívar, por lo que el conocimiento de la presente acción, no corresponde a este Despacho» por virtud de la regla dispuesta en el ordinal 1º del artículo 28 del estatuto procesal general.
Por tal motivo, remitió el expediente a reparto entre sus homólogos de Cartagena. 4. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, al cual le fue repartido el expediente, reparó, en primer lugar, en que se debió suscitar conflicto entre los despachos con sede en Bogotá ante su superior funcional común. En cualquier caso, señaló que lo pretendido es una «NULIDAD DE CONTRATO POR OBJETO Y CAUSA ILICITA de que trata el artículo 1741 del Código Civil, asunto que claramente no es asignado a los JUZGADOS DE FAMILIA dentro de los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso», motivo por el cual no asumió conocimiento del litigio y, en Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04230-00 3 consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.
CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de ambas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular.
Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Cuando se trata del factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el ordinal 1° del artículo 28 del C.G.P, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04230-00 4 Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección se tiene dicho que: «[D]ebe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad» (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC189-2023; negrilla fuera del texto). 3.
En el caso en concreto, la demanda refirió la atribución de la competencia con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Empero, el mismo accionante reconoce que radica el escrito en «el domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación que tiene el demandando [sic] con la entidad», es decir, un negocio que es ajeno a la declaración de nulidad absoluta que se pretende, lo cual no puede ser tomado por el juzgado como una adecuada fundamentación de la competencia. Ante este tipo de situaciones, la Sala ha insistido que la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda… [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ AC7983-2016 reiterado, recientemente, en AC355-2024).
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04230-00 5 Lo anterior, impone la necesidad de solicitar todas las aclaraciones y correcciones pertinentes a fin de determinar la autoridad llamada a conocer del pleito, esto es, que se indique con claridad el factor de atribución en el que se fundamenta la competencia, el cual debe atender el objeto del litigio, esto es, la invalidación de un acuerdo de voluntades del demandado con una tercera persona, lo cual nada tiene que ver con la obligación crediticia existente aquel y la aquí demandante.
Memórese que «el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, reiterado en AC5991-2015 y AC216-2018). 4. En virtud de lo expuesto, se dispondrá la devolución de las diligencias a la primera autoridad judicial que tuvo conocimiento del asunto, para que adopte las medidas pertinentes en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04230-00 6
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO. Comuníquese de esta determinación a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BC9952DD500FAC956AC9949A38D1A78C0D72C31C027A2FA19B14E0AB408988A Documento generado en 2025-02-14