AC718-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente frente a la demanda incoada por Celadores Nacionales Ltda. (CENAL Ltda.) contra la Embajada de la República de Indonesia por «INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO».
ANTECEDENTES 1. La accionante acudió a la jurisdicción con el fin de que se acojan las siguientes pretensiones: «DECLARATIVAS: 1.- Que se declare que entre las partes existió un contrato de Prestación de Servicios- Vigilancia. Con inicio del 1 de enero del 2024 2.- Que se declare que dicho contrato tenía una duración de un año (1). 3.-Que se declare que el 31 de marzo del 2024, la demandada terminó dicho contrato, con una carta fechada el 16 de enero del 2.024. 4.- Que se declare que la demandada violo (sic) lo estipulado en la Clausula (sic) segunda, decima (sic) y decima (sic) tercera de dicho contrato. 5.-Que se declare que la demandada adeuda lo correspondiente a los nueve (9) meses restantes del contrato, por incumplimiento de este. 6.- Que se declare que la demandada adeuda lo correspondiente al 25 % del valor del total del contrato por incumplimiento de este CONDENATORIAS: 1.- Que se condene a la demandada al pago de los nueve (9) meses restantes del (sic) por incumplimiento de este.
Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 2 2.- Que se condene a la demandada al pago de la correspondiente indemnización equivalente al 25 % del valor total del contrato. 3.- Que se condene a la demandada al pago de los correspondientes intereses, corrientes y moratorios a la rata vigente, desde el 1 de abril del 2024 hasta tanto se paguen las acreencias económicas 4.- Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos de este proceso [SIC]». 2.
En sustento de lo anterior relata que suscribió un contrato de prestación de servicios de vigilancia con la Embajada de la República de Indonesia el cual «entr[ó] en vigencia a partir del 01 de Enero de 2023 [SIC]» con «una duración de 12 (doce) MESES». Afirma que en comunicaciones de 16 y 19 de enero de 2024 fue informada por la misión diplomática de la intención de «rescindir o dar por terminado el contrato» a partir del 31 de marzo siguiente, por cuanto no se alcanzó un acuerdo sobre el incremento del valor de los servicios para ese año. No obstante, agrega que el contrato se «renovó automáticamente» por virtud de su cláusula tercera, al no haber recibido «un documento con por lo menos 30 días antes del 1 de enero de 2024», a través del cual la contratante comunicara la intención de no continuar con la ejecución del mismo, por lo que, a su juicio, la decisión de la misión diplomática constituyó una terminación unilateral del negocio jurídico.
Por último, señala que cruzaron varias comunicaciones, pero no lograron «llegar a un acuerdo extrajudicial», por lo que citaron a la misión diplomática a conciliación, no obstante «no asistió ni justifico (sic) su inasistencia». 3. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual, con auto de 9 de agosto de 2024, Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 3 lo rechazó y remitió a esta Corporación por considerarla competente al involucrar a la Embajada de la República de Indonesia, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 30 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico otorga jurisdicción a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para conocer de «los procesos contenciosos en que sea parte un Estado Extranjero, un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional» (se resalta), como lo indica el precepto legal indicado en el párrafo precedente, en concordancia con el artículo 235, ordinal 5°, de la Constitución Política.
Al tenor de dichas disposiciones se colige que esta Sala puede asumir el conocimiento de controversias civiles, comerciales y agrarias en las que se pretenda la intervención de una nación foránea o de uno de sus agentes, siempre que así lo permitan los instrumentos internacionales suscritos por Colombia o sea admitido conforme a la costumbre internacional. 2.
En el contexto de las relaciones internacionales y con fundamento en los principios de soberanía, independencia, autonomía e igualdad, históricamente se han reconocido las denominadas inmunidades, esto es, el privilegio que, por regla general, se otorga a los Estados, a sus dignatarios, a quienes pertenecen a sus delegaciones diplomáticas y sus familias, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros países, prerrogativa que en un mundo globalizado se ha extendido a algunos organismos internacionales.
Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 4 Este privilegio se erige como un pilar insustituible de las relaciones entre Estados, pues estos ejercen la función judicial en su territorio, sin rebozar sus límites geográficos establecidos. Lo anterior se refleja, en cierta medida, en nuestra Constitución Política, cuyo artículo noveno señala que «las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia».
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: «[L]a inmunidad de jurisdicción constituye un principio de derecho internacional que ha sido definido por la doctrina, como la exclusión de la posibilidad de que un sujeto específico pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones.
Se trata de un principio de carácter procesal que opera como excepción, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo» (CC T-883 de 2005).
En consecuencia, existen distintos tipos de inmunidad respecto de los sujetos de derecho público internacional: «(i) la de los Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplomática y consular, esta última concedida a los miembros de las misiones plenipotenciarias de otros países, [y] a sus familiares “(…) conforme regula la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 (…)”» (CSJ STC004-2016). 3.
En lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción de las misiones diplomáticas, como es el caso del que ahora se ocupa la Corte, se deben distinguir los actos que sus miembros Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 5 realizan «“a título privado y no en nombre del Estado acreditante”; y b) los actos que aquéllos realizan “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”» (CSJ AC 28 jul. 2011, rad. 2011-00521).
Los primeros, esto es, los realizados por los representantes de un Estado acreditante «a título personal» refieren a la inmunidad de los agentes diplomáticos o consulares, mientras que los segundos son aquellos en que se representa y, por tanto, se compromete, a la misión diplomática propiamente dicha, lo cual no es cosa distinta que la inmunidad del Estado extranjero.
Además, estos dos tipos de inmunidades se diferencian en que la de los agentes diplomáticos encuentra regulación en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada en nuestro ordenamiento mediante la Ley 6ª de 1972; mientras que la del Estado o misión diplomática se encuentra amparada por la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes de 2004, la cual no ha sido ratificada por Colombia, lo que, en principio, «impide hoy tenerla como fuente de derecho interno por mucho que contenga preceptos del derecho internacional consuetudinario» (CSJ AC 23 mar. 2012, rad. 2011-00521). 3.1.
En punto de la inmunidad de agentes diplomáticos o consulares, los cánones 29 y 30 de la Convención de Viena prevé la protección e inviolabilidad de la «persona del agente diplomático», así como de su residencia particular, de los locales de la misión, de sus documentos, correspondencia y bienes. A su vez, el artículo 31 ibídem consagra una inmunidad absoluta en materia penal del agente diplomático y una Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 6 inmunidad civil y administrativa restringida únicamente a si se trata: «a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales».
Por su parte, el artículo 32 siguiente permite la renuncia del agente diplomático a la inmunidad de jurisdicción en los siguientes términos: «1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37. 2. La renuncia ha de ser expresa. 3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal».
Es posible colegir, conforme lo hasta aquí expuesto, que corresponde a la Corte ejercer sus atribuciones en «los asuntos relativos a derechos reales, sucesorales y propios de actividades profesionales o comerciales de los delegados foráneos» (CSJ AC7245- 2016, reiterada en AC1949-2023), siempre y cuando sean ajenos a las funciones oficiales, cuando los Estados renuncian expresamente a la inmunidad de sus agentes o si estos inician una actuación judicial -renuncia tácita-.
Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 7 No obstante, se reitera, estas atribuciones no son las mismas que amparan al Estado extranjero y la misión diplomática propiamente dicha, como lo dijo esta Corporación: «Todas esas normas dicen relación a la inmunidad “del agente diplomático” como representante de un Estado, o a la de los miembros de su familia; pero no a la del Estado extranjero o de la misión diplomática como tal, pues esta última se rige por una Convención distinta.
Y ello es así porque según el derecho internacional una actuación legal o judicial en contra de una misión diplomática es en realidad una actuación en contra del Estado representado por ella y por tanto esa misión diplomática no puede tener una inmunidad de jurisdicción diferente a la de dicho Estado. (CSJ AC 23 mar. 2012, rad. 2011-00521; se resalta). 3.2.
Ahora, frente a la inmunidad de los Estados, es admitida la existencia de una costumbre internacional consuetudinaria recogida en la máxima universalmente aceptada par un parem non habet imperum, la cual impide que cualquier Estado pueda ser sometido al sistema judicial de otro, pues de lo contrario se vería comprometida su soberanía, independencia e igualdad jurídica, al implicar una forma de subordinación entre ambos.
Recuérdese que el ejercicio de la soberanía implica que un Estado se sujete exclusivamente a su propia normativa interna, así como a los tratados y convenios internacionales a los cuales haya adherido de manera voluntaria, lo que se traduce en inmunidad de jurisdicción frente a los tribunales de un Estado extranjero. Sobre tan importante restricción, esta Corte tiene dicho, de tiempo atrás, que: Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 8 «también gozan de inmunidad de jurisdicción, en los términos dichos, porque como igualmente se ha indicado, “no resultaría lógico que la tuviese el agente diplomático y no la tuviese el Estado acreditante”, y porque como se ha “sostenido por la doctrina internacional, (…) los Estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción, en razón de principios como los de soberanía, independencia e igualdad jurídica” (Auto de 12 de junio de 1992, pág. 555, G.J. t. CCXVI, reiterado en auto 184 del 23 de septiembre del 2002, Exp. 00175-01 y AC 28 nov. 2011, rad. 2011-02466-00) (CSJ AC 8 mar. 2013, rad. 2013-00256, reiterado en AC1949-2023).
Esta restricción no es meramente incidental ni responde a una simple formalidad dentro del marco diplomático del derecho público internacional, sino que, se insiste, representa un principio fundamental que rige la conducta entre los Estados e impide que una nación se atribuya la facultad de interferir en los asuntos o determinaciones de otros Estados, o que restrinja o influya en las acciones que estos lleven a cabo en el ámbito internacional.
Precisamente, en CSJ AC7245-2016 la Sala insistió en la importancia de observar tal parámetro de inmunidad jurisdiccional en el ámbito de las relaciones públicas internacionales y enfatizó: «Sobre la hermenéutica de estas reglas, la jurisprudencia patria tiene por admitido que se consagró una inmunidad jurisdiccional, la cual impide a los jueces locales conocer o juzgar los actos de estado (iure imperii) de otras naciones o de sus diplomáticos.
Y es que los países deben actuar con autonomía en sus decisiones, aunque lo hagan dentro del territorio de otro, excluyéndose cualquier forma de injerencia a través del control judicial». A partir de este entendimiento, la Sala acogió en el pasado la teoría de la inmunidad de jurisdicción absoluta, según la cual no se reconoce excepción posible a esta prerrogativa, por lo que no es dable asumir el conocimiento de un asunto judicial en Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 9 el que se involucrase a una acreditación diplomática o consular, es decir, a un Estado extranjero, de allí que la única determinación posible sea el rechazo de plano de la demanda, sin estudio alguno de excepciones.
Así, nótese como en CSJ AC 20 ene. 1999, exp. 7434, la Sala analizó un caso en el que se pretendía someter a juicio a la misión diplomática de la República de Corea en Colombia. En su oportunidad, se resaltó la imposibilidad de aplicar las excepciones de la Convención de Viena de 1961 en tanto «resulta que no es contra un agente diplomático que se enfila la presenta acción ejecutiva, sino directamente contra la Embajada de la República de Corea» y concluyó que «[d]e resultas de lo cual, tiénese que la Embajada de Corea goza de inmunidad de jurisdicción y en virtud de ello no la tiene la Corte para conocer del presente asunto, de donde, precisamente por falta de jurisdicción debe rechazarse la presente demanda».
Similar determinación se adoptó en CSJ SC 23 sept. 2002, rad. 00175, cuando se dijo que «…la Embajada de Ecuador goza de inmunidad de jurisdicción y en virtud de ello no la tiene la Corte para conocer del presente asunto, por lo que, precisamente por falta de jurisdicción debe rechazarse la presente demanda, en los términos del artículo 85 código de procedimiento civil».
Con posterioridad y en concordancia con esa línea interpretativa, en CSJ AC 12 ene. 2012, rad. 2011-02466, se siguió ese mismo criterio jurídico: «Como la presente acción no se ha dirigido contra un “agente diplomático”, sino frente a “los Estados Unidos de América por conducto de la Misión Diplomática Permanente acreditada por este país ante el gobierno de Colombia”, es claro que no se estructuran los supuestos para que la Corte asuma el conocimiento, pues se reitera, quien en este Asunto actúa como parte, en lugar de ser un “agente diplomático”, “es un Estado, respecto del cual, por serlo, no puede ejercerse la Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 10 jurisdicción de la República de Colombia conforme al Derecho Internacional, como quiera que ello implica el someter a un Estado extranjero a la jurisdicción de otro Estado, razón ésta por la cual la demanda aludida ha de rechazarse in-limine litis (…)» (Se resalta).
Similares consideraciones sirvieron de sustento a la decisión CSJ AC 8 mar. 2013, rad. 2013-00256, en la que se analizó otro asunto que también involucraba a la Embajada de los Estados Unidos de América, así: «En lo que se refiere a la inmunidad jurisdiccional de los Estados y sus bienes, corresponde a un principio aceptado en el derecho internacional consuetudinario, que incluso condujo a una Convención de las Naciones Unidas adoptada el 2 de diciembre de 2004 y en la actualidad surte el trámite interno de aprobación por Colombia, y según la cual “todo estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado” bajo los términos allí pactados (…) Al citar como parte a la Embajada Americana en Colombia, lo que quiere decir es que la litis se pretende trabar directamente con los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual no existe competencia funcional, en atención a la inmunidad jurisdiccional de que goza dicho país (…) Por lo tanto, no se admitirá el escrito introductor por la inmunidad judicial de que es titular Estados Unidos de Norteamérica».
La anterior tesis se fundamentaba, principalmente, en que ni el ordinal 5° del artículo 235 de la Constitución Política1, como tampoco la regla 5ª del canon 25 del Código de Procedimiento Civil2 otorgaban jurisdicción a esta Sala para conocer de juicios en los que fueran parte Estados extranjeros, pues las mencionadas normas se limitaban a atribuir dicha facultan respecto de los «agentes diplomáticos».
Adicionalmente, en que las excepciones a la inmunidad de jurisdicción se recogían en la 1 “Articulo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional” (se destaca). 2 “Articulo 25.
(…) La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…) 5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos previstos por el derecho internacional” (se resalta). Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 11 Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes de 2004, la que, como se señaló, no está ratificada por Colombia por lo que no tenía valor en nuestro ordenamiento.
No obstante, recientemente, esta Corporación ha reconocido los desarrollos del derecho internacional en la materia acogiendo la tesis de la inmunidad de jurisdicción relativa, esto es, que bajo ciertas condiciones taxativas sí ostenta la facultad de conocer un proceso contra un Estado extranjero, lo cual a su vez se refleja en los cambios normativos del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), cuyo artículo 30, ordinal 6°, agregó que la Sala conoce de «los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero…» (se resalta).
En ese orden, en la sentencia CSJ STC004-2016 se dijo que «múltiples argumentos doctrinarios y jurisprudenciales han surgido para revaluar las vigentes consideraciones tendientes a relativizar el criterio de inmunidad de jurisdicción de los Estados, en materia civil y mercantil (…) permitiéndose así la aplicación restringida de dicha figura».
Así, en dicha ocasión la Sala repasó el estado del arte en la materia para concluir que «la teoría absoluta de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero se halla hoy superada por un lado, en el ámbito del derecho internacional contemporáneo; y por el otro, en la práctica interna de los Estados». Inclusive, expuso como «[e]l anterior panorama internacional no ha sido tampoco soslayado por la jurisprudencia colombiana», reseñando como la homóloga Laboral, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado «han acogido la tesis de la inmunidad jurisdiccional relativa de los Estados» en distintas decisiones.
Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 12 En tal virtud, si bien la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes de 2004 no ha sido ratificada por nuestro país, lo cierto es que allí se recoge y codifica la costumbre internacional existente -fuente de derecho internacional-, y refleja, en cierta medida, reglas similares a las contenidas en la Convención de Viena de 1961 respecto de agentes diplomáticos.
Así mismo lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia T-462 de 2015: «Por lo tanto, aun cuando la Convención no haya entrado en vigor aun, (sic) aquellas disposiciones que correspondan a la codificación de una costumbre internacional resultan vinculantes para los Estados en virtud del literal b) del numeral 1º del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. (…) Conforme lo establecen estos comentarios, esa excepción [la de inmunidad de jurisdicción] corresponde a la codificación de una costumbre internacional arraigada, aceptada de manera consistente y uniforme desde comienzos del Siglo XX por las cortes y tribunales nacionales de un conjunto significativo de Estados, y considerada una obligación conforme a las fuentes de derecho internacional». 3.3.
Dicho lo anterior, la referida Convención consagra la posibilidad de que un Estado renuncie a su inmunidad de jurisdicción, así: «Artículo 7. Consentimiento expreso al ejercicio de jurisdicción. 1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o ese asunto: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado (…)» Igualmente, contempla la posibilidad de una renuncia tácita a tal prerrogativa: «Artículo 8.
Efecto de la participación en un proceso ante un tribunal. Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 13 1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado: a) si él mismo ha incoado ese proceso; o b) si ha intervenido en ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relación con el fondo.
No obstante, el Estado, si prueba ante el tribunal que no pudo haber tenido conocimiento de hechos en que pueda fundarse una demanda de inmunidad hasta después de haber realizado aquel acto, podrá hacer valer la inmunidad basándose en esos hechos, con tal de que lo haga sin dilación. 2. No se entenderá que un Estado ha consentido en que un tribunal de otro Estado ejerza jurisdicción si interviene en un proceso o realiza cualquier otro acto con el solo objeto de: a) hacer valer la inmunidad; o b) hacer valer un derecho o interés sobre bienes objeto de litigio en el proceso (…)».
Y es que resulta lógico que, por fuerza de la autonomía de la voluntad, un Estado pueda declinar a la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, comercial o agraria, o para atender una demanda de esta naturaleza en la que se pretenda su vinculación. Ahora bien, el elemento adicional de esa excepción al régimen general de inmunidades del sistema de derecho internacional público, la constituye la distinción entre dos categorías de actos que realizan los Estados: i) cuando actúan como Estado soberano -acta iure imperii-, y ii) cuando obran como particulares y se someten al derecho privado -acta iure gestionis-.
En ese sentido, la posibilidad de renuncia a la inmunidad de jurisdicción y, por ende, de sometimiento a la justicia nacional, aplica únicamente en los actos iure gestionis, relacionados con labores accesorias a la actividad de representación, que excluyen el ejercicio de las potestades políticas; para los actos iure imperii aplica una inmunidad jurisdiccional absoluta, pues cobija aquellos actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero, poder que en ningún caso puede Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 14 ser sometido al escrutinio de las autoridades jurisdiccionales del Estado receptor.
Este reconocimiento a la posibilidad de renuncia a la inmunidad de jurisdicción en asuntos ius gestionis tiene como uno de sus primeros antecedentes lo resuelto en CSJ AC 28 jul. 2011, rad. 2011-00521, en donde se admitió una demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por la Embajada de la República Árabe de Egipto y se dijo que: «(…) si la inmunidad de jurisdicción se torna relativa en tratándose de actos «iure gestionis», por no obedecer al cumplimiento de funciones de carácter estrictamente oficial, debe entenderse que, en tratándose del juzgamiento de ese tipo de actos es posible la renuncia de la inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del cuerpo diplomático a los jueces nacionales, por efectos prácticos y para materializar el principio de eficacia de los derechos, no entrañaría un irrespeto a la soberanía extranjera, ni podría generar un conflicto político entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
Por el contrario, con tal medida se abona terreno para lograr la realización del derecho sustancial, de manera pronta y con respeto a las formalidades adjetivas internas, cuestión que, por demás, garantiza de mejor manera las posibilidades de contradicción y defensa para el demandado. (…) en aquellos casos en que la inmunidad no es absoluta, tal prerrogativa puede ser declinada por su titular con el fin de ejercer las acciones que considere pertinentes en el Estado receptor, sin que luego le sea admisible valerse de la inmunidad para repeler la contrademanda que le puedan llegar a formular (…)».
Tal entendimiento fue reiterado al interior de ese mismo proceso en providencia CSJ AC 23 mar. 2012, en la que si bien al resolver el recurso de reposición contra la anterior determinación decretó la nulidad de todo lo actuado por falta «de jurisdicción para conocer de esa controversia dado que ni la Constitución ni la ley se lo han atribuido de modo expreso», también reconoció que: «A partir de la Segunda Guerra Mundial y en razón del incremento de las relaciones comerciales y económicas a nivel global, comenzó a Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 15 perfilarse un régimen de inmunidad restringida por cuya virtud la norma de derecho internacional general o consuetudinario siguió siendo la de la inmunidad de jurisdicción; pero se admitieron casos en los cuales ésta no es observada y los Estados extranjeros quedan en la misma situación de los particulares y como tales pueden ser juzgados.
La piedra de toque de esa excepción y, por lo tanto, del régimen general de inmunidades en el sistema de derecho internacional público, la constituye la distinción entre las especies de actos que realizan los Estados: cuando actúan como Estado soberano (acta iure imperio), y cuando obran como particulares (acta iure gestionis). La primera clase de actos sigue cobijada por el sistema de inmunidad jurisdiccional absoluta, en tanto que la segunda implica excepciones taxativas a dicha inmunidad, con la consecuencia de que el Estado del foro puede ejercer en estos últimos casos jurisdicción sobre el Estado extranjero sin violar por ello el derecho internacional.
Según las normas del derecho internacional, los Estados pueden invocar o renunciar a su inmunidad, la cual ha de ser o bien expresa, ora tácita, como cuando el Estado comparece en juicio ante los tribunales del Estado del foro». Con posterioridad, en la mentada sentencia STC004-2016, en la que se resolvió una acción de tutela promovida por la República Árabe de Egipto en Colombia contra la negativa judicial de tramitar una demanda por ella promovida en virtud del criterio de inmunidad de jurisdicción absoluta, la Sala volvió sobre el tema, realizando las consideraciones antes expuestas, y concluyendo que: «En criterio de esta Sala de Casación Civil las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro país no pueden ser absolutas (…) De esa manera, el mencionado privilegio puede ser declinado por el titular del Estado acreditante cuando éste decide ejercer las acciones que considere pertinentes en el país receptor, como en este caso ocurre, sin resultarle luego admisible valerse de la inmunidad para atacar la contrademanda que le puedan llegar a formular».
A partir de allí, han sido homogéneos los pronunciamientos de esta Corporación en reiterar el reconocimiento a la posibilidad Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 16 que tiene un Estado extranjero de renunciar a la inmunidad de jurisdicción3. Por ejemplo, en CSJ AC2340-2020, se dijo que: «Las anteriores consideraciones muestran que en el sub lite la Corte carece de jurisdicción y de competencia para juzgar a la República Bolivariana de Venezuela como entidad demandada, pues ese ente internacional se encuentra favorecido con inmunidad jurisdiccional, sin que se haya acreditado renuncia o excepción a la misma» (Se resalta).
Así mismo, más recientemente, en CSJ AC1949-2023 la Corte reiteró tal razonamiento al rechazar una acción popular contra la Embajada de Francia: «Todo lo anterior hace que la Corte se abstenga de tramitar la demanda colectiva interpuesta, comoquiera que la Embajada de Francia en Colombia está cobijada por un régimen de inmunidad jurisdiccional y no se acreditó la renuncia a esa dispensa.
Lo anterior porque dicha embajada no es un sujeto diferente al país al que pertenece, pues constituye, precisamente, su representante en suelo colombiano, de ahí que la acción dirigida frente a ella equivale a demandar a esa nación, por lo que se encuentra cobijada por el fuero jurisdiccional, sin que se haya acreditado alguno de los supuestos de excepción para la inoperancia de la inmunidad, lo cual se echa de menos en el caso.
Justamente, no hay evidencia de que la República Semipresidencialista Unitaria Francesa, haya renunciado expresamente a su privilegio; tampoco funge como demandante, por lo que no es dable presumir el abandono tácito de su fuero». Dicho lo anterior, se concluye que esta Sala tiene jurisdicción para conocer de asuntos litigiosos de naturaleza civil, comercial y agraria que involucren un Estado extranjero, representado en su misión diplomática, siempre que: 3 Además de las providencias citadas en el texto, véase: AC3349-2020, rad. 2020-02594;
AC3869-2022 y AC2305-2023, rad. 2022-02569; SC3383-2022, rad. 2020-01452; SC1453-2024, rad. 2022-03860; AC115-2024, rad. 2023-02808; AC 8 abr. 2024, rad. 2023-04121; AC 12 ago. 2024, rad. 2024-02403. Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 17 i. Se traten de actos «iure gestionis», en los que actúa como un particular y se desarrollan actividades propias del derecho privado, como la contratación de bienes y servicios; y, ii.
Se tenga acreditada la renuncia del Estado a tal prerrogativa del derecho internacional, la cual se puede efectuar de dos maneras: a) expresa cuando se realiza a través de instrumentos internacionales, contratos o manifestaciones de voluntad en tal sentido en el marco de un proceso; o b) tácita en el escenario que sea el Estado el que impulse las actuaciones judiciales, bien como demandante o interviniente. 4.
A la luz de las consideraciones precedentes, se tiene que, en el caso bajo estudio, la Corte se abstendrá de tramitar la demanda de «INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO» entablada contra la Embajada de la República de Indonesia en Colombia por no tener la atribución para ello. En efecto, al dirigirse el libelo contra dicha misión diplomática se está demandando a la República de Indonesia, la cual se encuentra cobijada por el régimen de inmunidad jurisdiccional, sin que el gestor haya demostrado la renuncia de aquella a tal prerrogativa.
Si bien la contratación de servicios de vigilancia se clasifica como un acto iure gestionis, regido por el derecho privado, no se encuentra acreditado alguno de los supuestos de excepción para la inoperancia de la inmunidad. Así, no se evidencia que el Estado demandado haya renunciado expresamente a su privilegio, ni en el contrato adosado con la demanda, ni en otro instrumento;
Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 18 tampoco funge ese Ente como demandante ni ha buscado intervenir en el proceso, al punto que no asistió a la audiencia de conciliación convocada por CENAL Ltda. ante la Personería de Bogotá, de allí que no sea dable presumir el abandono tácito de su fuero. 5. Corolario de lo discurrido, se impone el rechazo de plano de la demanda por falta de jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda formulada por Celadores Nacionales Ltda. (CENAL Ltda.) contra la Embajada de la República de Indonesia por falta de jurisdicción.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Hugo Alberto Bermúdez Fontalvo como apoderado judicial del demandante en los términos del mandato conferido.
TERCERO. Por Secretaría, se deberá dar cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, y dejar las constancias a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase, Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03465-00 19 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7647938E9E344F294BE8206539E4C500AF2B602B00F65F286CA4630C07E2771 Documento generado en 2025-02-14