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AC7152-2024 [2017-00221-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2 de 1969Ley 50 de 1936Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC7152-2024 Radicación n° 76001-31-03-002-2017-00221-01 (aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Jorge Enrique Ordóñez Medina, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por el recurrente contra Inversiones Puerto de la Cruz S.A. en liquidación y personas indeterminadas.

I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó declarar que el demandante adquirió por prescripción el dominio del 100% de la finca denominada «Casa Riccione», que corresponde a tres lotes de terreno con sus mejoras y edificaciones, ubicados en la Vereda San Miguel, Corregimiento Saladito del municipio de Santiago de Cali. En consecuencia, ordenar la cancelación de los Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 2 registros de propiedad que ostenta Inversiones Puerto de la Cruz S.A., así como de las medidas cautelares que pesen sobre el inmueble. 2.- Como sustrato fáctico, se relató que el demandante ostenta la posesión del inmueble pretendido con ánimo de señor y dueño desde hace más de 20 años.

En 1997 el señor Juan Luis Dávila Aguirre le entregó la finca como pago por su labor de abogado de la inmobiliaria Sidal Ltda., de la que aquel era propietario y representante legal. El demandante ha ejercido posesión material sobre el bien con actos como la contratación de mano de obra para arreglos y adecuación de la casa principal, pesebreras, mantenimiento de las piscinas, sembrados y reparaciones locativas.

También ha alquilado la finca para eventos sociales y ha realizado gestiones ante la administración municipal de Cali relacionadas con ese inmueble. 3.- La sociedad convocada se opuso al éxito de las pretensiones y presentó excepciones de mérito que denominó: «inmueble fuera del comercio», «inmuebles no susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio», «falta de animus del presunto poseedor», «falta de corpus del presunto poseedor» y «falta de pruebas de la posesión»1.

Además, formuló demanda de reconvención2. 1 Folios 319 – 323, cuaderno1principal digitalizado. 2 Cuaderno4 digitalizado. Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 3 El curador ad litem designado a las personas indeterminadas no alegó medios de defensa. 4.- Por auto del 26 de junio de 2019, se ordenó la vinculación al proceso de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca -C.V.C.-, para que procediera con «la defensa de los intereses que correspondan en los inmuebles objeto de prescripción»3. 5.- El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de pertenencia; declaró no probadas las excepciones propuestas por el convocado en reconvención; declaró que el dominio pleno y absoluto de la finca denominada «Casa Riccione», le corresponde a Inversiones Puerto de la Cruz S.A. en liquidación y le ordenó al demandado en la acción reivindicatoria restituir el bien. 6.- Al desatar la apelación, el superior confirmó el fallo de primer grado, pero por razones distintas.

Para resolver de ese modo, en síntesis, expuso: Teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones se atribuyó a la imprescriptibilidad del inmueble por su ubicación en una zona de reserva forestal, además de estar en un área protegida y de alto riesgo, y como algunos de los reparos están dirigidos a combatir esa inferencia, se procederá a definir en primer lugar si se trata de un bien de esa naturaleza. 3 Folio 246, cuaderno digitalizado1principal.

Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 4 Mediante la Ley 2 de 1969, para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecieron en el país diferentes «Zonas Forestales Protectoras», entendiéndose por tales, el «espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute.

Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales». La declaratoria de área protegida implica que se establezcan algunas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o se impongan obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia.

Sin embargo, un área forestal protectora no puede ser confundida con el área de dominio público, la cual sí tiene como características ser inalienable, imprescriptible e inembargable, según lo dispone el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali. Revisados los certificados de tradición de los inmuebles pretendidos, se advierte que son de propiedad privada, y no son considerados bienes de uso público, por ende, pueden ser adquiridos por prescripción. Se probó que dichos predios están ubicados en gran parte dentro de la «Reserva Forestal Protectora Nacional de la Elvira», Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 5 y que en cada uno de los certificados de tradición se inscribió durante el proceso la Resolución No. 5 del 5 de abril de 1943 que declaró esa zona como reserva forestal protectora nacional y la Resolución 125 del 9 de diciembre de 1998 que refiere la prohibición de subdivisión y fraccionamientos, pero esas circunstancias, por sí solas, no les dan la característica de imprescriptibles, solo demuestran que están supeditados a reglas que limitan su uso con fines de protección y conservación. Así las cosas, no es necesario resolver el reparo acerca de que se conceda la acción frente a la porción de terreno que se encuentra por fuera de la reserva forestal, toda vez que no se trata de un bien imprescriptible, sin embargo, esto no es suficiente para revocar la decisión apelada, dado que solo se trata de uno de los requisitos de la acción. La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es consistente al señalar que el triunfo de quien se considera poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, exige probar: «(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), (…).

(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil».

Si la relación de la persona con el inmueble empezó a título de tenencia, debe demostrar cuándo inició la posesión. Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 6 No están llamados a prosperar los reparos 4.1., 4.2, 4.7., por cuanto quedó acreditado que el demandante ingresó a los inmuebles a usucapir reconociendo dominio ajeno. En su interrogatorio de parte confesó que llegó allí tiempo antes de que se efectuara la escritura de compraventa del 22 de septiembre de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, mediante la cual Inversiones Puerto de la Cruz S.A. adquirió los bienes objeto de litigio, y aceptó que conoció de la compraventa del actual propietario por haber participado en la elaboración de dicha escritura.

Respecto a la falta de ánimo de señor y dueño del promotor, se encuentra como antecedente que el día 6 de noviembre de 2012, al oponerse a una diligencia de secuestro sobre los mismos bienes involucrados en este proceso, aduciendo una negociación igualmente poco verosímil en la diligencia de secuestro, allegó una escritura pública en donde también interviene como agenciada la señora Ruth Marina.

La Juez Tercera Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante proveído de 10 de agosto de 2015, rechazó tal oposición, por considerar que no se encontraba en esos inmuebles en calidad de poseedor y esa decisión que quedó debidamente ejecutoriada. Dentro de esta actuación se acreditó la entrega que le hizo Juan Luis Dávila Aguirre al demandante, la cual independientemente de lo dicho por aquél y como pudiera entenderse por los testigos, «solo puede interpretarse que lo fue a título de tenencia».

Sobre este tipo de situaciones, cuando no existe documento que acredite la tenencia del demandante, Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 7 ha dicho la Corte Suprema de Justicia que, si no se comprueba la posesión del ocupante, se entiende que se encuentra en calidad de tenedor. Lo anterior es suficiente para concluir que, al momento de ocupar el inmueble el demandante no pudo tener la convicción de hacerlo como poseedor, por conocer a su propietario al haber intervenido en la elaboración de la escritura pública por la cual la sociedad demandada adquirió la titularidad del dominio, vicisitud que lo despoja del ánimo de señor y dueño que exige esa condición. El cambio de tenedor a poseedor, reclama el abandono inequívoco de esa precaria condición, para asumir la de poseedor material, lo que significa, de un lado, desconocer dominio ajeno, y del otro, comportarse como si fuera el verdadero dueño de la cosa; el simple transcurso del tiempo no genera esa modificación, la que tampoco se produce automáticamente por una circunstancia ajena al comportamiento del tenedor y propia del propietario.

Por consiguiente, el tenedor que luego se reputa poseedor no puede sacar avante sus pretensiones probando solo la ejecución de hechos a que solo da derecho el dominio, sino que debe acreditar, «(i) las circunstancias en las que surgió su voluntad de mutar su calidad a poseedor, y (ii) la manera en la que la dio a conocer al propietario inscrito, así, una vez configurados esos elementos se puede establecer con claridad la terminación de la tenencia y el inicio de la posesión que confiere el derecho a usucapir».

En este caso, el momento en que el demandante cambió Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 8 su calidad de mero tenedor y pasó a ser un poseedor sin reconocer dominio ajeno, solo ocurrió a partir del 6 de noviembre del año 2012, cuando se opuso a la diligencia de secuestro llevada a cabo sobre los inmuebles aquí perseguidos dentro del proceso ejecutivo conocido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. En esa medida, los actos ocurridos antes del 6 de noviembre de 2012, mencionados por algunos de los testigos, constituyen actos equívocos, porque los puede realizar tanto un tenedor como un poseedor y tampoco resultan actos posesorios la construcción de mejoras alegadas por el actor o el hecho de haber habitado en los inmuebles.

Además, la construcción de algunas de esas mejoras como lo es la casa principal es preexistente a la entrega de los inmuebles al demandante y así lo confesó él en su interrogatorio al indicar que la casa principal ya estaba construida cuando llegó a la finca, al igual que otra casa en madera que ya no se encuentra en el predio. Igual suerte corre la negociación que confesó haber realizado el demandante con Román Joaqui Túquerres en el año 2002, sobre la venta de una porción de terreno del lote 1, porque ese acuerdo no demuestra un acto de rebeldía frente al derecho de la sociedad Inversiones Puerto de la Cruz S.A. en liquidación, además, la venta de cosa ajena es válida en nuestro ordenamiento.

En cuanto a los recibos de compra de productos para el mantenimiento de la finca, contratos de arrendamiento, peticiones realizadas a diferentes entidades en calidad de poseedor y los pagos por concepto de Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 9 impuestos, debe decirse que todos son posteriores a la fecha en que el actor se opuso a la diligencia de secuestro, por lo que lucen irrelevantes, en la medida que, presentada la demanda en el año 2017, no podrían cumplir las exigencias temporales para la prosperidad de las pretensiones.

Si bien las pruebas practicadas dan cuenta de hechos que pueden ser útiles para acreditar el corpus, resultan insuficientes para esclarecer el animus domini de quien reconoció pacíficamente dominio ajeno sobre aquello que detentaba, pues lo cierto es que no puede pretenderse que las mismas conductas que alguna vez se ejecutaron por la mera tenencia, sirvan luego como prueba de posesión. Como el término de prescripción solo puede contarse a partir del 6 de noviembre de 2012 y hasta el 18 de agosto de 2017, fecha en que se interpuso la demanda, el actor apenas llevaba como poseedor 4 años y nueve meses, resulta irrelevante cualquier discusión de si se tiene en cuenta el término de 20 años referido en la Ley 50 de 1936 escogido por el demandante, o el de 10 años contemplado en el artículo 4º de la Ley 791 de 2002, pues en ninguno de esos eventos se cumpliría el requisito temporal.

Por otra parte, no es de recibo la inconformidad acerca de que operó la confesión ficta. Al evaluar en conjunto los elementos de convicción obrantes en el expediente, está probado que el demandante ingresó a los inmuebles reconociendo dominio ajeno y que solo mutó su calidad de tenedor a poseedor en el momento en que se opuso a la Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 10 diligencia de secuestro, por lo que el requisito del tiempo para adquirir por prescripción no se cumplió. No se emitirá pronunciamiento frente a los demás elementos necesarios para la declaración de pertenencia, porque ante la falta la temporalidad que exige la acción, inane resulta el estudio de los demás requisitos.

En cuanto a los reparos 4.6 y 4.8 frente a la demanda de reconvención, como ya se dijo, la fecha desde la cual el demandante inicial ostenta la calidad de poseedor es el 6 de noviembre de 2012, data a tener en cuenta para determinar la inacción respecto de la pretensión reivindicatoria. En este orden de ideas, como entre el 6 de noviembre de 2012 y el 23 de enero de 2020, fecha de presentación de la contra demanda, transcurrieron 7 años y 2 meses de inactividad de Inversiones Puerto de la Cruz S.A. en liquidación, para recuperar los bienes que se encontraban ya en manos de Jorge Ordóñez, quiere decir que no operó la prescripción extintiva y por ende el reparo no prospera.

Respecto a que no hay pruebas que demuestren la mala fe del poseedor, ese no es un presupuesto para que se conceda la acción reivindicatoria, por cuanto únicamente era necesario que se probaran los relacionados con la titularidad del derecho de dominio; la posesión del demandado y que recayera sobre inmuebles como cosas singulares; además, con la experticia practicada no quedó duda de la identidad de los bienes poseídos y que son de propiedad de Inversiones Puerto de la Cruz S.A. en liquidación, de modo que era viable Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 11 acceder a las pretensiones de la reconvención, aunado a que en contra de esos presupuestos el apelante no alegó inconformidad.

II.- DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia de segunda instancia el demandante formuló cuatro (4) cargos. 1.- En el primero, señaló el recurrente: «Con fundamento en el numeral 1 del Artículo 336 del Código General del Proceso, acuso la Sentencia del Tribunal de Cali de violación indirecta la falta de aplicación los Artículos 375 # 1 del Código General del Proceso, 762 al 792,981, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y por aplicación indebida, del 282 del CGP como consecuencia de errores de hecho cometidos de las pruebas».

En sustento, expuso que en la demanda no se mencionó la palabra «tenencia», sino que el demandante afirmó que actuaba como poseedor material con animus de señor y dueño; de modo que el calificativo de tenedor se lo otorgó el Tribunal en su sentencia sin ningún respaldo probatorio, dado que no existe prueba referente a que alguna persona le disputara su posesión o que alguien alegara mejor derecho sobre la finca «Casa Riccione».

El Tribunal le dio crédito a la escritura de compraventa 10440 de diciembre 21 de 1995, donde aparece como vendedora Inversiones Puerto de la Cruz S.A. y como compradora Ruth Marina Rondón Rey, que el demandante Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 12 Jorge Enrique Ordóñez Medina, firmó en calidad de agente oficioso de la compradora, pasando por alto que la mencionada escritura no fue registrada, «siendo por lo tanto una escritura pública inexistente, sin tradición ni registro, no nace a la vida jurídica (…) en definitiva, no hubo negociación alguna, con dicha escritura pública, ni con la finca “casa riccione”; para que dicha señora, Ruth Marina Rondon Rey, llegare a ser propietaria».

En esas condiciones, dado que al tenor del artículo 756 del Código Civil la inscripción de la escritura pública es necesaria para completar la tradición del bien inmueble, el Tribunal violó dicha norma de manera directa al reconocerle mérito a la mencionada escritura, pues no podía concluir que el demandante «reconoció dominio ajeno si no hubo título traslaticio de dominio», de manera que el calificativo de poseedor se lo otorgó el juzgador, (…) de forma directa y por vías de hecho, tomando una escritura inexistente, porque no trasfirió ni el dominio ni la propiedad, sólo quedo en una: mera escritura pública, que el ad-quem, por indebida interpretación, le dio toda la importancia como prueba reina, para negarme la prescripción y la posesión a – partir del 15 de septiembre de 1995 (carta de entrega de la finca, por Juan Luis Davila); es decir se apoyó en una escritura pública carente de: fuerza legal y jurídica, para darme, el calificativo de: tenedor, incurriendo en una vida de hecho; pues desde un principio de mi posesión en el año de 1995.,manifeste rotundamente que mi posesión es con: “animus de señor y dueño”.

Manifestó el recurrente que no está de acuerdo con la figura de la tenencia que le endilgó el Tribunal, toda vez que recibió el inmueble por sus servicios, siendo que la escritura de compraventa quedó registrada desde 1994 y el certificado especial establece que el propietario reconocido es Inversiones Puerto de la Cruz S.A., entidad que desde que él Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 13 llegó a los inmuebles nunca apareció a reclamarlos.

El «error de interpretación» del Tribunal se concreta al referir que el demandante reconocía al señor Fandiño como propietario de los inmuebles, lo que, no es cierto, puesto que «nunca se ha hablado del señor Fandiño como dueño, él aparece como representante y el representa no es el dueño»; además, En el expediente no existe ningún argumento reclamado por la parte demandada, que aparece después de 26 años, que no es el señor Fandiño, es Inversiones Puerto de la Cruz S.A., a reclamar mediante la figura reivindicatorio de dominio, no existe fundamento fáctico que así lo exprese, expoliar esta figura al demandante es buscar un argumento donde no existe, actuar en este caso de oficio el Honorable Magistrado Ponente, bajo el argumento de la interpretación a sus palabras expresadas en el interrogatorio de parte realizado por el Juez Segundo Civil Del Circuito de Cali, para llegar a denominar al reclamante en prescripción como un mero tenedor.

En este caso el propietario nunca ejerció como propietario, por tanto, no se puede admitir como argumento, para decidir la segunda instancia, tomando el término desde que se decidió la oposición, donde dice el magistrado cambió su título a ser poseedor. No hay congruencia con tal interpretación, pues de su análisis se puede inferir que la oposición se realizó como poseedor, recuérdese los actos de señor y dueño, el mantenimiento de los bienes, las construcciones, la explotación y todas las construcciones que actualmente poseen los bienes vienen demostrando la posesión que tengo como demandante, desde hace más de 26 años y no desde que se decidió la oposición a la medida de secuestro ordenada dentro de un proceso ejecutivo donde el demandante no es quien reclama es un tercero que pretende ejecutar unas obligaciones con la propiedad del demandado, y el demandado no es el señor Fandiño. 2.- En el segundo, se adujo que el juzgador de segunda instancia incurrió en vulneración indirecta de los artículos 762, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2529, 2531 del Código Civil y 5 de la Ley 791 del 2002, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración del acervo probatorio.

Para el recurrente, el Tribunal erró en la «interpretación de Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 14 las pruebas», por desconocer un documento firmado por el señor Juan Dávila, que no fue tachado de falso y a cuyo contenido nadie se opuso, con el cual se demuestra que el demandante estaba en posesión del inmueble desde 1995. En su criterio, el fallador, Al hablar de la introversión (sic) de la mera tenencia en posesión sugiere que es posible que aquella se transforme en posesión, lo cual no es factible, que se transforme, en Tenedor, por él sólo de Interpretar unos Documentos, tales como Escrita Pública, a nombre de una Persona, que no la registró y que nunca salió a la vida jurídica, no solo por razones de índole jurídico, sino por las restricciones lógicas que imponen las delimitadas significaciones e implicaciones de una y otra institución, cuando en este caso se están interpretando documentos, que no demuestran la propiedad, téngase en cuenta quien es la entidad demandada, “Inversiones Puerto de la Cruz S.A.”, lo cual no tiene relación directa con los documentos mencionados por el Magistrado ponente.

En cuanto a la valoración del referido medio, desconoció que «cualquier documento que tenga una firma, tiene validez, hasta que se diga lo contrario», y en este caso, en la sentencia se le dio «una interpretación de donde deduce una conclusión que es totalmente errada, en cuanto a su contenido, si no le va a dar validez, no puede criticar su contenido, y si critica su contenido debe demostrarlo», de ese modo al restarle mérito a la carta del señor Dávila desconoció la posesión del accionante por más de 20 años, lo que constituye «errores de interpretación de documentos, por vías de hecho», y lo mismo ocurre con la valoración de los documentos de la oposición a una diligencia de secuestro, toda vez que ninguno de aquellos salió a la vida pública. 3.- En el tercero, sin referir ninguna causal específica de casación, manifestó el recurrente que la oposición a la que se hace referencia en el fallo, «es una prueba que actúa de oficio, Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 15 pues dentro de las exceptivas propuestas nada se dijo al respecto, pero si nos vamos a la realidad la oposición se resolvió con documentos que no nacen a la vida jurídica, nunca aparecen registrados, porque no están esas personas, llamadas para su testimonio, no nada aparece porque eso es en el proceso ejecutivo».

Añadió, que las pruebas presentadas en el proceso ejecutivo no tienen nada que ver con la prescripción, de modo que al mencionar dicha prueba de oficio y sacarla del proceso ejecutivo, el Tribunal «infligió por violación directa» los artículos 29 de la Constitución y 42 del Código General del Proceso, que aluden a las garantías del debido proceso e igualdad de las partes.

Adicionalmente, para el inconforme la decisión se basó solo en interpretaciones del magistrado ponente, toda vez que, (…) Lo único que se encuentra probado es que llevo más de 30 años, en este momento en la finca: “Casa Ricione “, sin reconocerle dominio ajeno a nadie, ni a terceras personas, ni mucho menos a quienes no aparecen como Propietario objeto de la prescripción, como también nunca persona alguna, me ha reclamado, Igual o mejor derecho en posesión con animus de señorío y dueño. Mientras que mi testigo, PILAR a quien yo le he venido pagando, para el señor Magistrado no tiene validez, los documentos que aporté no tiene validez, solo basta con la interpretación que considero no es que no tenga las cualidades y capacidades, sino que solo son meras interpretaciones, los documentos que aporté no han sido redargüidos de falsos, no se presentaron exceptivas que así lo determinen, y finalmente no se le ha dado valor alguno a mis testigos.

Aseveró, además, que las consideraciones del juzgador acerca de que el demandante sabía quién era el dueño del predio no eran determinantes por cuanto «todos sabemos quién es el dueño, es el que aparece en los certificados aportados, eso no demuestra que quien los tiene es un tenedor hasta que aparezca el dueño»; de manera que el fallo de segunda instancia se basó Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 16 en «meras interpretaciones de los documentos para buscarle una salida a este tipo de proceso, cuando lo que se presentó como reparos en la primera instancia quedó totalmente probado al indicarse que son bienes privados». 4.- En el cuarto, sin aludir a ninguna causal específica de casación, se alegó que al tenor del artículo 777 del Código Civil el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión. En este caso no se alegó la existencia de contratos, «ni reclamos de personas que no aparecen como propietarias, nunca lo han sido, documentos que como ya se indicó nunca nacieron a la vida jurídica, ni son objeto de reclamo de ellos, quien debe reclamar es Inversiones Puerto de la Cruz S.A. y esta aparece 26 años después».

La interpretación del Tribunal para negar las pretensiones carece de «demostraciones legales, pues los documentos de que habla, no nacen a la vía jurídica, y también son objeto de prescripción, que la demanda se dirige contra el único propietario y este es Inversiones Puerto de la Cruz S.A., que como se indicó aparece 26 años después, manifestando una reclamación que está totalmente prescrita», prescripción que fue alegada al momento de descorrer el traslado de la demanda de reconvención. El término determinado en la sentencia impugnada no es cierto, por cuanto el recurrente detenta el inmueble físicamente en calidad de poseedor, desde 1995.

III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 17 supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor que debe estar orientada por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»4.

Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.

En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y 4 Murcia Ballén, Humberto.

Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 18 claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.

(…). Por otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que, corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 ibidem. 2.- Cuando se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria.

Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 19 3.- En el sub judice, la sustentación de las causales esgrimidas en todos los cargos presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 3.1.- El primer cargo hace una amalgama entremezclando las dos primeras causales de casación, toda vez que, aunque se anuncia que se edifica en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso que consagra como motivo de casación la violación directa de una norma jurídica sustancial, en la sustentación se acusa violación indirecta de algunos preceptos por errores de hecho, que el accionante estima fueron cometidos por el Tribunal en la valoración de una prueba.

Como puede advertirse, tal inconsistencia desatiende la exigencia técnica relacionada con que los cargos deben ser formulados por separado y con la «exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», así como los principios de autonomía e independencia de los distintos motivos de casación. Ahora bien, aun si se pasara por alto tal imprecisión, y se entendiera que la alegada es la causal segunda en la acepción de error de hecho en la apreciación de una determinada prueba, de todas maneras, omitió el recurrente alegar y acreditar que el desafuero aducido tiene la doble connotación de ser evidente y trascendente; además, el cargo resulta desenfocado e incompleto.

Lo anterior, toda vez que el opugnante afirmó que el Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 20 Tribunal en su sentencia sin ningún respaldo probatorio, dedujo que su relación inicial con el predio fue de simple tenedor, y enfatizó en que en el expediente no existe prueba referente a que alguna persona le disputara su posesión o de que alguien alegara mejor derecho sobre el predio.

Desde esa perspectiva, el inconforme ignoró que el Tribunal sí soportó su inferencia sobre ese tópico en apreciaciones de carácter probatorio. Obsérvese que la conclusión sobre la calidad de tenedor que respecto del inmueble ostentó en un comienzo el accionante, se edificó en la apreciación de los distintos medios de convicción allegados al juicio, entre ellos, el documento, «consistente en un escrito calendado el 15 de septiembre de 1995, escrito por Juan Luis Dávila Aquierre q.e.p.d.», cuyo contenido se transcribió íntegramente en el fallo; cosa distinta es que el Juzgador no le haya conferido a ese medio el mérito que el demandante quería, pues al realizar su apreciación crítica halló aspectos que no le permitieron llegar al convencimiento de que la entrega del bien hubiese convertido al demandante en poseedor, al respecto, acotó: Documento que consigna una idea carente de toda lógica, por cuanto no existen razones plausibles que expliquen por qué el demandante debía actuar como agente oficioso para adquirir un bien del que solo le darían la tenencia mientras la propiedad estaría en cabeza de la señora Ruth Marina Rondón Rey, y menos entendible es por qué razón posteriormente esta última le haría la escritura al demandante cuando desde un comienzo se le podría escriturar el inmueble si la intención era realizarle un pago.

Pero además de esa falta de lógica en esa negociación, aunque en el documento se afirma que se le entrega la posesión al demandante, esa apreciación no es acorde con su contenido, en donde se revela de forma resplandeciente que el demandante ha venido reconociendo en calidad de dueño al señor Fandiño, y que Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 21 está dispuesto a reconocer el dominio de quién lo llegue a adquirir, en este caso, la Señora Ruth Marina Rondón, actitud absoluta y totalmente incompatible con alguien a quién se considera y trata como un poseedor.

Por otra parte, el fallador tuvo en consideración la oposición a la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble en el curso de un proceso ejecutivo, presentada por el demandante y la suerte que tuvo la misma, al indicar de manera complementaria a su raciocinio: Falta de ánimo de señor y dueño del demandante, que revisando la actuación, encuentra un antecedente, el día 6 de noviembre de 2012, cuando al oponerse a una diligencia de secuestro sobre los mismos bienes involucrados en este proceso, aduciendo una negociación igualmente poco verosímil, aunque en esta ocasión aduciendo una escritura pública allegada en la diligencia de secuestro, en donde también interviene como agenciada la Sra. Ruth Marina, la Juez Tercera Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante proveído de 10 de agosto de 2015, le rechazo la oposición, por considerar que no se encontraba en esos inmuebles en calidad de poseedor (…).

Además, refirió detalladamente por qué razón le restó mérito para acreditar actos posesorios a las mejoras alegadas por el actor y a los recibos de compras de productos para el mantenimiento de la finca, contratos y peticiones administrativas efectuadas por él. Desde esa perspectiva, no tiene asidero la aseveración sobre ausencia de pruebas de las inferencias del juzgador, de manera que el cargo debió enfocarse en establecer que, en la apreciación de los referidos medios, se incurrió en un error evidente y trascendente, cosa que no ocurrió. En adición a lo anterior, esa censura no guarda Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 22 correspondencia con la motivación del fallo, en lo que respecta a la afirmación del impugnante acerca de que el Tribunal le dio crédito a la escritura de compraventa 10440 de diciembre 21 de 1995, donde aparece como vendedora Inversiones Puerto de la Cruz S.A. y como compradora Ruth Marina Rondón Rey.

Nótese que en la sentencia no se hace ninguna mención de ese acto escriturario, sino a otro anterior, al respecto se indicó en el fallo: (…) quedó plenamente acreditado que el abogado demandante ingresó a los inmuebles a usucapir reconociendo dominio ajeno, véase como en su interrogatorio de parte confesó que ingresó al inmueble tiempo antes de que se efectuara la escritura pública de compraventa fechada el 22 de septiembre de 1994 de la Notaria Segunda del Círculo de Cali, mediante la cual la empresa Inversiones Puerto de la Cruz S.A. en liquidación adquirió los bienes objeto de litigio, y aceptó que conoció de la compraventa del actual propietario por haber participado en la elaboración de la escritura pública en mención, pues indicó al respecto: “…Es que antes de pasarle la finca al señor Fandiño como propietario, …yo ya tenía en posesión la finca, yo ya la tenía, yo fui el que la recibí con Juan Luis Dávila, y él me dijo quédate aquí que esta finca va a ser tuya, ya te vamos a sacar unos papeles y vamos a hacer unas cosas, pero la finca te la vamos a dar como pago de tus servicios como abogado externo de aquí de la empresa inmobiliaria por espacio de 20 años, porque yo llevaba con el señor Dávila Aguirre 20 años sirviéndolo, en mi calidad de abogado externo, por eso yo ya tenía la finca antes, yo fui el que elaboré la escritura, la pasé a la Notaría … Segunda de Cali, el señor Alfredo Fandiño firmó y él nunca volvió a la finca, él la dejó abandonada…”; y en otra oportunidad reiteró, “…yo fui la persona que elaboré la escritura pública por la cual el señor Alfredo Fandiño González [nota.

Representante legal de Inversiones Puerto de la Cruz S.A. en liquidación] compró la finca en el año de 1994”, es decir que conocía de esa negociación y reconocía al Sr Fandiño como propietario de los inmuebles. (Negrilla intencional). Por lo demás, el recurrente, en su desordenada exposición, no atacó frontalmente todos los argumentos que soportan la decisión. Para el Tribunal, la entrega del Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 23 inmueble al accionante por parte del señor Juan Luis Dávila Aguirre, con independencia de lo asegurado por éste o de lo que pudieran haber entendido los testigos, (…) solo puede interpretarse que lo fue a título de tenencia, en la medida que el demandante era consciente que el propietario era Inversiones Puerto de la Cruz S.A. representada legalmente por el señor Javier Alfredo Fandiño Gonzales, mal podía entenderse que la entrega era a título de posesión cuando él sabía quién era el dueño y la entrega se la estaba realizando un tercero, el señor Dávila, acerca del cual no se comprobó que tuviera ningún tipo de relación con los bienes involucrados dentro del proceso.

Sobre este tipo de situaciones en donde no existe documento que acredite la tenencia del demandante, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que si no se comprueba la posesión del ocupante, se entiende que se encuentra en calidad de tenedor, así ha dicho: (…). A esto se debe añadir, que nadie puede transferir más derechos que los que tiene (nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet) principio que ha sido reiterado por la jurisprudencia y la doctrina en varias oportunidades (…).

Lo anterior es suficiente para concluir que el demandante no pudo tener en su conciencia al momento de ocupar el inmueble, la convicción de hacerlo en la calidad de poseedor, por la circunstancia de conocer a su propietario al haber intervenido en la elaboración de la escritura pública a través de la cual la sociedad demandada adquirió la titularidad del dominio.

Tal vicisitud, despoja al demandante del ánimo de señor y dueño. Lejos de combatir estas contundentes razones que le sirven de soporte a la providencia censurada, el recurrente de manera general expuso su inconformidad con la decisión sin detenerse en explicar por qué considera que en su discernimiento el sentenciador incurrió en violación indirecta de normas de naturaleza sustancial derivada de errores de apreciación probatoria evidentes y trascendentes.

Sobre la temática, según se reiteró en AC1793-2022, Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 24 (…) el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’.

Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído (…). (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093- 01, reiterado en AC879-2019). En suma, dadas las deficiencias en su formulación este cargo no se abre paso. 3.2.- El cargo segundo presenta un grave defecto, por cuanto ninguna de las normas citadas por el recurrente para sustentarlo, tiene connotación sustancial con incidencia en la decisión impugnada, omisión que contraviene la exigencia consagrada en el parágrafo primero del artículo 344 del actual estatuto procesal.

Según lo tiene decantado la Sala, una norma es de naturaleza sustancial cuando contiene una prescripción dirigida a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, por tanto, como se memoró en CSJ AC4591-2018, «carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)».

En este caso, no fue atendida esa mínima exigencia del segundo motivo de casación, según pasa a exponerse. Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 25 El accionante alegó vulneración indirecta de varios artículos del Código Civil a saber: 762 (define la posesión); 2512 (define la prescripción); 2513 (impone obligatoriedad de alegar la prescripción); 2518 (prescripción adquisitiva), 2522 (define la posesión ininterrumpida); 2527 (clasifica la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria); 2529 (establece tiempo necesario para la prescripción ordinaria); 2531 (reglas de la prescripción extraordinaria): igualmente, adujo vulneración artículo 5 de la Ley 791 del 2002, que modificó el ordinal 3 del artículo 2531 del Código Civil.

De acuerdo con los pronunciamientos de esta Sala, ninguna de las normas invocadas por la censura tiene naturaleza sustancial. Como puede verse, aquellas son solo descriptivas o enunciativas, sin ningún alcance referente a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas. En ese sentido, vale la pena reiterar pronunciamientos precedentes.

En AC697-2024, refiriéndose a algunas de dichas normas, la Sala memoró: De tal manera que, al corresponder a preceptos descriptivos, clasificatorios y meramente enunciativos, no encajan dentro de la categoría sustancial requerida y así se indicó respecto de algunos en CSJ AC2194-2016 donde se recordó que [l]os artículos 762 y 2518 del Código Civil, que se dicen vulnerados tanto directa como indirectamente, se refieren a la definición de la posesión y la descripción de las cosas susceptibles de usucapir; el 764 y el 768 ibidem, incluidos en la censura inicial, tratan de las «clases de posesión» y el concepto de buena fe posesoria; mientras que el 2522 id, referido en la última, se limita a puntualizar el concepto de «posesión no interrumpida».

Quiere decir que todos ellos carecen del alcance sustancial que se les adjudica, pues, son Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 26 meramente descriptivos o enunciativos (…). Ya en CSJ AC2411-2022 quedó precisado que (…) los cánones 764, 768, 769 y 770 del estatuto civil refieren a las modalidades de la «posesión» de las cosas y sus presupuestos; los preceptos 2512 y 2513 Ibídem definen la prescripción y la forma de alegarla; y las pautas 2528, 2529, 2531, 2535 y 2536 ídem regentan la «prescripción» adquisitiva, sus clases y la «prescripción» extintiva de las acciones; y el artículo 196 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, además de tener naturaleza procesal, regula la indivisibilidad de la confesión de parte.

Es decir, aquellos mandatos se limitan a definir fenómenos jurídicos, de manera alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho concreto. (…). [Negrilla intencional]. Y en AC1793 de 2022, acerca de otras de las disposiciones citadas en esta ocasión, la sala arribó a la misma conclusión: Todos los cargos invocan como normas sustanciales transgredidas del Código Civil los artículos 762 (definición de la posesión), 2512 (definición de la prescripción), 2518 (prescripción adquisitiva), 2527 (clases de prescripción adquisitiva), 2531 (prescripción extraordinaria de cosas comerciables) y 2532 (tiempo para la prescripción extraordinaria).

Sin embargo, los cinco primeros preceptos no tienen carácter sustantivo, sino definitorio y de establecimiento de requisitos que no pueden estructurar la protesta por la causal segunda de casación (Exp. 2004-00222-01 el 28 jun. 2012, AC3243-2017, AC1985-2018, AC4260-2018, AC2133-2020, AC3765-2021, AC5862-2021). [Se destaca]. Lo mismo sostuvo la Sala acerca del artículo 5° de la Ley 791 de 2002, en AC4032-2022.

Aun si se pasara por alto esa falencia, se advierte que el reproche es desenfocado e incompleto. Al momento de valorar el documento firmado por Juan Luis Dávila Aguirre, el juzgador de segundo grado, señaló: Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 27 Por otra parte el actor para apuntalar su calidad de poseedor allega prueba documental no controvertida que puede ser valorada, consistente en un escrito calendado el 15 de septiembre de 1995, suscrito por Juan Luis Dávila Aguirre q.e.p.d (dto.006, pág.10, carpeta.003), en donde se consignó: “Cali septiembre 15 de 1.995.

Señor, Jorge Ordoñez. Cali Valle. Querido socio y amigo: La presente es para manifestarle, que como te debo mucho dinero, por los trabajos que me haz ( sic) realizado, como abogado, te voy a entregar como pago la finca “Casa Riccione” ubicada en la vereda de San Miguel, corregimiento del Saladito Lote de Terreno y casas construidas en el mismo y que se identifican con las siguientes matrículas inmobiliarias: 370 259280,370 274143, 370234373.

Te manifiesto que el último propietario es Fandiño, que usted conoce, firmaras una escritura como agente oficioso, de la señora Ruth Marina Rondón Rey, quien le compra a Fandiño, con el fin de que tomes posesión a tú nombre, aunque usted ya la tiene en posesión desde hace rato. Chao, Jorgito. Firma JUAN DAVILA”. Documento que consigna una idea carente de toda lógica, por cuanto no existen razones plausibles que expliquen por qué el demandante debía actuar como agente oficioso para adquirir un bien del que solo le darían la tenencia mientras la propiedad estaría en cabeza de la señora Ruth Marina Rondón Rey, y menos entendible es por qué razón posteriormente esta última le haría la escritura al demandante cuando desde un comienzo se le podría escriturar el inmueble si la intención era realizarle un pago.

Pero además de esa falta de lógica en esa negociación, aunque en el documento se afirma que se le entrega la posesión al demandante, esa apreciación no es acorde con su contenido, en donde se revela de forma resplandeciente que el demandante ha venido reconociendo en calidad de dueño al señor Fandiño, y que está dispuesto a reconocer el dominio de quién lo llegue a adquirir, en este caso, la Señora Ruth Marina Rondón, actitud absoluta y totalmente incompatible con alguien a quién se considera y trata como un poseedor.

Falta de ánimo de señor y dueño del demandante, que revisando la actuación, encuentra un antecedente, el día 6 de noviembre de 2012, cuando al oponerse a una diligencia de secuestro sobre los mismos bienes involucrados en este proceso, aduciendo una negociación igualmente poco verosímil, aunque en esta ocasión aduciendo una escritura pública allegada en la diligencia de secuestro, en donde también interviene como agenciada la Sra. Ruth Marina, la Juez Tercera Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante proveído de 10 de agosto de 2015, le rechazo la oposición, por considerar que no se encontraba en esos inmuebles en calidad de poseedor.

Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 28 No obstante, sin atacar los motivos que ampliamente expuso el Tribunal para concluir que la carta del señor Dávila no era suficiente para probar la posesión alegada por el demandante desde el año 1995, la censura alega indebida interpretación de ese documento, aduciendo que, por el hecho de que no fue tachado de falso, bastaba para demostrar que el demandante estaba en posesión del inmueble desde 1995.

Nótese que el Tribunal explícitamente acotó que dicha prueba podía ser valorada porque no fue controvertida y en efecto la apreció como parte del acervo demostrativo. Cosa distinta es que, al analizar su contenido, la encontró «carente de lógica» por falta de acreditación de razones plausibles que explicaran por qué razón el demandante debía actuar como agente oficioso para adquirir solo la tenencia del bien, así como su disposición a reconocer como nueva propietaria a Ruth Marina Rondón, aunado a que no se probó la relación que tenía el señor Dávila con el predio.

Así, tras estudiar también la suerte que corrió la oposición al secuestro de los bienes efectuada por el demandante en la que no se le reconoció calidad de poseedor, concluyó: Entonces, dentro de lo probado de la actuación, por los testimonios recaudados, solo encontramos la entrega que le hizo Juan Luis Dávila Aguirre al demandante Jorge Enrique Ordóñez Medina, la cual independientemente de lo dicho por aquél y como pudiera entenderse por los testigos, solo puede interpretarse que lo fue a título de tenencia, en la medida que el demandante era consciente que el propietario era Inversiones Puerto de la Cruz S.A representada legalmente por el señor Javier Alfredo Fandiño Gonzales, mal podía entenderse que la entrega era a título de posesión cuando él sabía quien era el dueño y la entrega se la estaba realizando un tercero, el señor DAVILA, acerca del cual no Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 29 se comprobó que tuviera ningún tipo de relación con los bienes involucrados dentro del proceso.

Sobre este tipo de situaciones en donde no existe documento que acredite la tenencia del demandante, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que si no se comprueba la posesión del ocupante, se entiende que se encuentra en calidad de tenedor (…). En esas condiciones, resulta desenfocado el argumento referente a que en la valoración del referido medio, el Tribunal desconoció que «cualquier documento que tenga una firma, tiene validez, hasta que se diga lo contrario», y que, en este caso, en la sentencia se le dio «una interpretación de donde deduce una conclusión que es totalmente errada, en cuanto a su contenido, si no le va a dar validez, no puede criticar su contenido, y si critica su contenido debe demostrarlo», pues no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar la prueba, y precisamente, porque acometió el estudio de su contenido, es que dedujo las falencias que le impidieron reconocerla como idónea para demostrar la posesión alegada por el actor desde 1995.

La incompletitud, deviene de que el recurrente, al centrarse en cuestionar la valoración del documento en mención y exponer lo que, desde su punto de vista, emanaba del mismo y fue desconocido en el fallo, omitió controvertir todos los argumentos expuestos por el Tribunal para arribar a la conclusión, referentes a que su relación inicial con el predio fue de mera tenencia y que en esa calidad se mantuvo hasta el 6 de noviembre de 2012, cuando mutó a la de poseedor, en ese sentido, razonó: i) Quedó acreditado que el demandante ingresó a los inmuebles a usucapir reconociendo dominio Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 30 ajeno, y así se evidenció en las respuestas ofrecidas por él al absolver interrogatorio. ii) La falta de ánimo de señor y dueño del promotor, encuentra un antecedente el día 6 de noviembre de 2012, cuando al oponerse a una diligencia de secuestro sobre los mismos bienes adujo una negociación poco verosímil en la que intervino como agenciada la señora Ruth Marina, oposición que fue rechazada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante proveído de 10 de agosto de 2015. iii) La entrega que le hizo Juan Luis Dávila Aguirre al demandante, «solo puede interpretarse que lo fue a título de tenencia». iv) Al momento de ocupar el inmueble, el demandante no pudo tener la convicción de hacerlo como poseedor, porque conocía a su propietario, toda vez que intervino en la elaboración de la escritura por la cual la demandada adquirió la titularidad del bien. v) El cambio de tenedor a poseedor, exige el abandono inequívoco de esa precaria condición, para asumir la de poseedor material, lo que significa, desconocer dominio ajeno y comportarse como si fuera el verdadero dueño de la cosa. vi) En este caso, el momento en que el demandante cambió su calidad de mero tenedor a poseedor, ocurrió a partir del 6 de noviembre del año 2012, cuando se opuso a la diligencia de secuestro. vii) Son equívocos los actos mencionados por los Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 31 testigos como ocurridos antes de esa fecha, porque los puede realizar tanto un tenedor como un poseedor y tampoco son actos posesorios la construcción de mejoras alegadas por el actor, ni el hecho de haber habitado en los inmuebles y la construcción de algunas mejoras es preexistente a la entrega de los inmuebles al demandante, según él mismo lo admitió en su interrogatorio. viii) Tampoco tienen esa naturaleza la negociación realizada por el actor con Román Joaqui Túquerres en 2002, sobre una porción de terreno, porque no demuestra un acto de rebeldía frente al propietario, además, la venta de cosa ajena es válida; los recibos de compra de productos para mantenimiento de la finca, contratos de arrendamiento, peticiones realizadas a diferentes entidades como poseedor y pago de impuestos, lucen irrelevantes porque fueron posteriores a la fecha en que el actor se opuso a la diligencia de secuestro. ix) Si bien las pruebas practicadas dan cuenta de hechos útiles para acreditar el corpus, resultan insuficientes para esclarecer el animus domini de quien reconoció pacíficamente dominio ajeno sobre aquello que detentaba.

La falta de cuestionamiento respecto de todos los pilares de la sentencia permite que ésta siga sostenida en sólidos argumentos que, por no haber sido controvertidos en esta sede, la mantienen en firme y sigue amparada por la Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 32 presunción de legalidad y acierto. En suma, las deficiencias técnicas advertidas impiden darle trámite a esta acusación. 3.3.- Los cargos tercero y cuarto tampoco atienden el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, conforme al cual, la demanda de casación deberá contener «[L]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa». 3.3.1.- El recurrente ni siquiera encasilló sus reproches en algunas de las taxativas causales de casación previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso, omisión con la cual deja de lado la mínima exigencia de claridad en su formulación. En términos generales, para sustentar esos cuestionamientos se limitó a transcribir algunos segmentos de la parte considerativa del fallo censurado y a efectuar observaciones que dan cuenta de su inconformidad con las inferencias del juzgador, labor que por lo deshilvanada y repetitiva desconoce los requisitos de completitud, claridad y precisión que se exigen para que un cargo en casación pueda abrirse paso en estudio y tramitación. 3.3.2.- Si bien, de manera muy somera, en un apartado de la sustentación del tercer cargo, la censura refirió que el Tribunal en la valoración de las pruebas obrantes en la oposición al secuestro presentada dentro del proceso Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 33 ejecutivo en el cual se persiguió el mismo inmueble, «infligió, por vía directa», los artículos 42 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución, ningún esfuerzo realizó para sustentar adecuadamente la causal primera de casación. En efecto, si lo que pretendía demostrar era la comisión de un error in iudicando por parte del juzgador colegiado al desatar el recurso de apelación, ha debido precisar en qué consistió la infracción de normas de contenido material y tener en cuenta que, tratándose de violación directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

Ninguna de esas exigencias fue acatada, pues, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala los preceptos citados no tienen connotación sustancial, pues el artículo 42 del Código General del Proceso es norma meramente descriptiva que solo define los deberes del juez5 y sobre el artículo 29 de la Constitución, en copiosa jurisprudencia la Sala ha precisado que no tiene tal naturaleza6.

Por otra parte, los reproches no se centraron en aspectos de selección, aplicación o interpretación normativa, sino de apreciación probatoria, particularmente, del mérito demostrativo que el Tribunal le confirió a la prueba trasladada de un proceso 5 Sobre la falta de contenido sustancial de esta norma pueden consultarse, entre otros, CSJ AC4591-2018, AC4221-2021 y AC3039-2024, 6 En CSJ AC1358-2023, respecto de la falta de carácter sustancial del artículo 29 de la Constitución, se memoró: «en muchas oportunidades la Sala se ha pronunciado acerca de que, pese a su innegable categoría superior, no ostenta el carácter de norma sustancial6, de modo que, por sí sola, no tiene la virtualidad de soportar la exigencia que en ese sentido consagra el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso.

Al respecto, en AC5613-2016, reiterado recientemente en SC3172-2021 y SC3959-2022 (…)». Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 34 ejecutivo, cuya alegación por esta vía es propia de la causal segunda y no de la primera. 3.3.3.- En suma, la sustentación de los cargos tercero y cuarto, da cuenta de que el inconforme, alejado por completo de las exigencias técnicas, a manera de sustentación de estos ataques solo haya presentado unos alegatos generalizados para exponer su propia visión del asunto y la forma como, en su criterio, ha debido ser resuelta la segunda instancia; como esos argumentos apenas corresponden a simples alegatos conclusivos, ello impide que la Corte pueda proceder a analizarlos como reproches en sede de casación. Acerca del defecto advertido, en CSJ AC4142-2017, reiterado en AC5334-2022, se indicó que, (…) las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en CSJ AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01). 4.- En conclusión, teniendo en cuenta que los cargos no se ciñen a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, se declararán inadmisibles.

Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 35 IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda formulada por el accionante para sustentar el recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de abril de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el asunto referenciado.

Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26A20FDFF4D7239C82B8EB1543B911FB1D8D77875CD27319E8D96BCBA19B5362 Documento generado en 2024-12-16