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AC7149-2024 [2024-04700-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7149-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04700-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Caja Social S.A instauró demanda ejecutiva contra José Armando Gómez Sanabria y Noralba Rojas Lozano, pretendiendo el recaudo de las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos. 31006529116 y 4570215046233900, más los intereses corrientes y de mora causados [folios 437 -440 Archivo Digital 0003DemandaAnexos.pdf]. 2.- El libelo introductorio fue dirigido a los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04700-00 2 justificándose allí la competencia territorial por corresponder al «lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes» [folio 441, ibidem]. 3.- El Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, al que fue repartida la demanda, la rechazó por falta de competencia (15 ag. 2024), argumentando que «[r]evisada la demanda se advierte que, el lugar de cumplimiento de la obligación es Soacha, entonces le corresponde a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa municipalidad, conocerla» [folio 449, ibidem]. 4.- El estrado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del municipio indicado, que recibió el asunto, también se apartó de su conocimiento (1 oct. 2024), con soporte en que «la competencia territorial se determina por la elección del demandante, quien puede optar entre el domicilio de la parte demandada o el lugar de cumplimiento de la obligación. En este caso, el demandante escogió la ciudad de Bogotá D.C., donde los demandados tienen su domicilio al punto que fue en dicha localidad donde presentó la demanda, lo que significa que el Juez de dicha ciudad, es el competente para conocer del presente asunto».

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital 0005AutoRechazaCompetenciaProvocaConflictoNegativoTerritorial.pdf]. Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04700-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias.

De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04700-00 4 interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;

CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 4.- Precisado lo anterior, en el sub-lite, según la demanda, se ejercita la acción ejecutiva por la falta de pago en las obligaciones incorporadas en los instrumentos cambiarios presentados como base del recaudo, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, así como el especial contemplado en el numeral 3º del mismo precepto. 4.1.- La ejecutante optó por radicar la causa ante los jueces de la capital de la República, atribuyendo la competencia por el factor territorial de acuerdo con el «lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio de Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04700-00 5 las partes». 4.2.- Del estudio integral del libelo y de los documentos anexados al mismo, se encuentra que, tanto en la carta de instrucciones otorgada para el diligenciamiento del cartular No. 4570215046233900, como en el «pantallazo de información de los deudores» aportado con el pliego inaugural, se indicó que los convocados tenían su domicilio en Bogotá; mientras que, en el cuerpo de los títulos valores objeto de la ejecución, se registró como lugar para el pago el municipio de Soacha, Cundinamarca. 4.3.- Si bien la parte ejecutante señaló que la competencia devenía del «lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes», lo cierto es que al presentar la demanda ante los jueces de la capital del país, se evidencia que, entre los fueros concurrentes aplicables, esto es, los consagrados en los numerales 1° y 3° del precepto 28 procedimental, se decantó por el correspondiente al del numeral 1°, es decir, al juez «del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Y como en el asunto, los convocados están domiciliados en la misma locación, la competencia se radica en los jueces del domicilio común de estos. 5.- Conforme a lo expuesto, resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la institución ejecutante al optar por el juzgador de Bogotá para impulsar el cobro coercitivo, acorde con la potestad conferida por el citado Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04700-00 6 numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso y, en ese orden, el fallador del estrado capitalino es el competente para adelantar la ejecución, determinación que se informará al otro juzgado implicado en la colisión que aquí queda resuelta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 519B7FEE93192880AD0FADD808222A6A28337AF0651C139AAB324083383C2A39 Documento generado en 2024-11-27