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AC7144-2024 [2024-04768-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7144-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04768-00 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca y Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva contra Fermín Viscué Perdomo ante los jueces civiles municipales de Santander de Quilichao, Cauca, pretendiendo el cobro del capital contenido en el pagaré n° 0069206100018331 junto con los intereses de plazo y moratorios causados. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04768-00 2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia se derivaba «del domicilio del (los) DEMANDADO (S)» [Folio 5, Archivo digital: 05Demanda.pdf]. 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, a quien correspondió el pleito, libró mandamiento de pago (26 ag. 2019); ordenó seguir adelante con la ejecución (29 jul. 2020) y aprobó la liquidación del crédito (16 dic. 2020); sin embargo, en proveído de 22 de marzo de 2024, declaró su incompetencia para seguir conociendo del proceso al estimar que ese municipio no es «el lugar de domicilio de la entidad pública que funge como sujeto activo de la acción».

Bajo ese entendido, dispuso el envío del expediente a los despachos civiles municipales de esta localidad [Folios 26 a 27; 42; 48; 50 a 51 archivo digital 04AnexoDemanda.pdf]. 3.- El Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta Capital, en interlocutorio de 4 de septiembre de 2024, se rehusó a asumir el conocimiento, argumentando que «debió tenerse en cuenta específicamente lo indicado en el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P.», que habilita a los estrados judiciales del lugar donde se encuentre una «sucursal o agencia de una persona jurídica cuando se trate de asuntos vinculados a estas».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación [archivo digital 10AutoProponeConflicto.pdf]. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04768-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04768-00 4 estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden conocer el proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. 3.1.- Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.

De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04768-00 5 adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.

Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como son los numerales 3º y 5º, señalando el primero que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», y el segundo que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.2.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.

Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04768-00 6 cualquiera de las obligaciones.

Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021;

CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1956-2023; CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 4.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta), pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 ejusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04768-00 7 el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).

Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica, muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ, AC140-2020, reiterada en CSJ, AC1342-2023, CSJ, AC1603- 2023 y CSJ, AC4448-2024).

Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04768-00 8 Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 5.- En el sub lite se tiene que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998. 1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04768-00 9 Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y que la acción se dirige contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental, amen que al ser ésta quien demanda la intervención de la jurisdicción y no la llamada a juicio, no se habilita el conocimiento de la ejecución a los jueces del lugar de la sucursal ante la cual se gestionó lo concerniente a la obligación reclamada. 6.- Ahora, si bien, al radicar el libelo ante los estrados judiciales de Santander de Quilichao - Cauca, la propia entidad convocante justificó su elección bajo el núm. 1° del reiterado artículo 28 del estatuto procesal, y ello, a su vez, dio lugar a que el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese municipio, asumiera el conocimiento de las diligencias y su adelantamiento hasta la etapa de la liquidación del crédito con su consecuente aprobación; lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia a aquel despacho trasgrede las pautas privativas señaladas en beneficio del ente público y que, como se dijo, son irrenunciables e improrrogables.

En ese orden, no es de recibo lo alegado por el juez de esta capital al rehusar conocimiento y pretender devolver el asunto. Ello, porque, cómo se indicó anteriormente, la asignación de los juicios con fundamento en el criterio Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04768-00 10 subjetivo es «improrrogable», lo que conlleva «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». 7.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto, la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado cuyo domicilio principal es la ciudad Bogotá, es el juez de este lugar el encargado de tramitar la actuación, que en línea de principio, lo sería el de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe.

Empero, no puede soslayar la Corte que en la ciudad de Bogotá existen juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes según el artículo 8° del Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, «se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas.

En el marco de sus competencias, los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución».

Sin que la asignación de esas competencias sufra mengua con ocasión de los protocolos que en los Acuerdos PCSJA17-10678 y PCSJA18-11032 se establecieron para el traslado de los expedientes, en los cuales se indica que no deben trasladarse a estos juzgados los procesos que «no tengan la liquidación de costas en firme», puesto que estos acuerdos a más que precisaron que era «inicialmente», fueron contundentes al Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04768-00 11 indicar que dichas pautas eran «[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 9984 de 2013», que como se vio los faculta para que, entre otras actuaciones, liquiden las costas del proceso.

Siendo esto así, comoquiera que, según se constata, el pleito examinado cuenta con auto de seguir adelante la ejecución y liquidación del crédito aprobada desde el año 2020, y en la capital de la República existen jueces civiles municipales de ejecución de sentencia, considera esta Corte, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, que son estos estrados los que actualmente están llamados a conocer de la tramitación. Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de analógos contornos, señalando: En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.

Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sidomenester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal (CSJ, AC506-2021, reiterado en CSJ, AC3634-2022 y en CSJ, AC4586-2024). 8.- Así las cosas, tal como se advirtió, pese a la competencia privativa que tienen los jueces de la Capital de la República, en este momento ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión resulta ser el facultado para Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04768-00 12 impulsar la presente ejecución, dada la existencia en esta ciudad de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes se les remitirá para lo de su competencia, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial implicado en la colisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de la acción ejecutiva referenciada en el encabezamiento de esta providencia es el juez de la ciudad de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO. Debido al estado actual del pleito, se deberá remitir el expediente a los jueces civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá, para que allí se realice el reparto y a quien corresponda avoque el conocimiento e imparta el trámite que legamente corresponda.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión, así como a las partes del proceso y sus apoderados judiciales.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A4694F42D965F0A0E0751921B675C3E3E48AFC33712356B25C46092F042FD59 Documento generado en 2024-11-27