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AC7141-2024 [2024-04457-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7141-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva contra Camilo Andrés y Glenys Judith Avilez Salgado, para hacer efectiva la garantía real y obtener el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré n° 027806110000226, junto con los intereses de plazo y moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba por «el cumplimiento de las obligaciones ejecutivos y conforme a la SENTENCIA AC3111-2024, del 13 de junio de 2024 emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE son competentes para conocer de este asunto los Jueces Promiscuos Municipales de TIERRALTA - CORDOBA» [Folio 5, Archivo digital: 01Demandayanexos.pdf]. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, rechazó el conocimiento del proceso, debido a la naturaleza de la entidad demandante, cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., y «pesar de tratarse de un proceso ejecutivo con garantía real respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de Tierralta, pues, como ha indicado la alta corporación el factor subjetivo es preponderante sobre los demás (…)» (24 jun. 2024).

Bajo ese entendido, dispuso el envío del expediente a los despachos civiles municipales de esta locación [Folios 143 a 145 Archivo digital: ibidem]. 3.- El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple rehusó la competencia en razón a la cuantía de la controversia y, en consecuencia, ordeno remitir el diligenciamiento a los juzgados civiles municipales de la ciudad (30 jul. 2024) [archivo digital 06.RemiteConflitoCompetencia.pdf] 4.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal, en auto de 25 de septiembre, también se negó a conocer la causa, con fundamento en que «(…) la municipalidad de Tierralta- Córdoba es competente para conocer el presente asunto, en tanto, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tiene sede en dicho lugar, Adicionalmente, importa destacar que, las reglas a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 3 las que se sujeta la competencia territorial están descritas en el artículo 28 del C.G.P. (…) en su numeral 7».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivos digitales 10AutoRechaza.pdf y 014AutoProponeConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados,los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se ha establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 4 ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden conocer el proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. 3.1.- Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.

De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 5 varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa. 3.2.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2°), o la que interesa para este caso contenida en el numeral 10°, según la cual «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Esta directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar donde la entidad pública tenga su domicilio, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que en este último supuesto entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina, que «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 6 cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Tal situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2. 3.2.1.- La providencia AC140-2020 de 24 enero resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el 1 CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028- 2021, reiterada, entre otras, en CSJ AC1099-2022. 2 CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 7 domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda». La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».

Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 8 tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.

Es irrefutable, que en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.2.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.

Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 9 (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021, CSJ AC792-2021 y CSJ AC5106-2024). 3.3.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casos análogos, pero que presentaban algunas particularidades disímiles, la Colegiatura ha venido definiendo subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extremos entidades públicas con domicilios diferentes, o cuando a esto se suma que el predio a intervenir o afectar se halla ubicado en un sitio diferente al lugar de asiento de los contendientes.

Valga la pena resaltar que ha sido explícita la Sala al sostener, que las divergencias presentadas no se originan en la existencia de vacíos normativos, porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de aceptar la existencia de alguna deficiencia en el ámbito legal para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial, en los juicios que involucren derechos reales o que imponga acudir a los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 10 a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo, no variaría aquella pauta preferencial del factor subjetivo.

Esto, porque si se acude a la interpretación literal se advierte, que del contenido material del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, emerge contundente, que cuando el juicio involucre a una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, con independencia del extremo procesal que ocupe, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella, lo que vendría a ser ratificado con la regla prevalente dispuesta en el canon 29 citado.

Es más, si se ausculta la génesis del Código General del Proceso se advierte que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis: «Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.

Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella»4. (negrillas ajenas al texto original). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 11 Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de «ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificación procesal civil.

Preponderancia que sube de tono cuando la entidad pública acciona contra un particular en cualquier asunto de los contemplados en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues es imperativa la norma al disponer que «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» e incluso ratifica esa prevalencia en los supuestos en que «la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto» indicando que «prevalecerá el fuero territorial de aquella». 4.- Esa problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 7° sobre el 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación o de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 12 4.1.- En estos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor real sobre el personal, que como se vio se impone el segundo, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5 del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso.

En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterada en CSJ AC4953-2019, CSJ AC3193- 2023, entre otros).

Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 13 domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual se debe considerar que a voces del artículo 263 del Código de Comercio: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.

Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 ídem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». 4.2.- Empero, tal aplicación presenta un escollo cuando la acción la promueve la entidad pública, ya que en la regla Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 14 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable.

Esto, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es demandada, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no resulta aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra, que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».

De ahí que no puede darse a dicha pauta el alcance de que para su aplicación basta que la entidad sea parte, pues como se advirtió ésta expresamente indica «contra» que según la Real Academia es una preposición que «denota la oposición y contrariedad de una cosa con otra», de modo que no se armoniza con el numeral décimo en estudio, habida cuenta que en este el legislador no realizó esa precisión, pues allí se dice que la entidad «sea parte», es decir, sin distingo de la posición procesal que ocupe.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 15 5.- En el sub lite, el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998.

Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y que la acción se dirige contra particulares, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental, amén que al ser ésta quien demanda la intervención de la jurisdicción y no la llamada a juicio, no se habilita el conocimiento de la ejecución a los jueces del lugar de la sucursal ante la cual se gestionó lo concerniente a la obligación reclamada. 6.- Ahora, si bien al radicar el libelo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, la reclamante justificó su elección bajo la regla 3ª del citado artículo 28 del estatuto procesal, lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia a aquel despacho trasgrede las pautas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 16 privativas señaladas en beneficio del ente público y que, como se dijo, son irrenunciables e improrrogables.

A lo que antecede, se suma la imprecisión en que incurrió el juez de esta capital al rehusar el conocimiento y pretender que se retornara el asunto al juzgador primigenio, pues el mismo no se subsume en la hipótesis consagrada en la causal quinta del comentado precepto 28 adjetivo, en tanto, como viene de verse, el legislador determinó literalmente el extremo litigioso que torna aplicable tal regla (demandado), de suerte que, en casos donde el Banco Agrario de Colombia S.A. funge como convocante -como en este proceso-, no es dable acudir a ese parámetro. 7.- Consecuente con lo discurrido, al tenor de las previsiones legales, se remitirá el diligenciamiento al estrado que suscitó la colisión, por recaer en él la competencia para conocer del proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial implicado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04457-00 17 SEGUNDO: Remitir el expediente a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 358A430540942FC3DBAAEA3263E3C3AC6C0A63A0897C89A17EDC54B178697942 Documento generado en 2024-11-27