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AC7139-2024 [2024-05018-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC7139-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la solicitud de amparo de pobreza elevada por Astrid Zarate Rojas, para iniciar la demanda de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Esto, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que adelantó en contra de los herederos determinados e indeterminados de Arcenio Aguilar Donato, bajo el radicado 2017-00228. I.

ANTECEDENTES 1. En el escrito presentado, la peticionaria expresó su intención de interponer recurso extraordinario de revisión de cara al fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del pleito referido. 2. La señora Zarate Rojas manifestó que no cuenta «con los recursos económicos para el pago de un apoderado judicial y los gastos procesales que generan en el presente proceso».

Agregó que deriva su «sustento a partir de mi actividad como auxiliar de hogar, labor que realizo esporádicamente al servicio de diferentes personas, quienes me contratan para labores de limpieza, lavado y arreglo de ropa, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 2 y elaboración de alimentos». Asimismo, afirmó que «apenas puedo atender los gastos para mi subsistencia y la de mi familia».

Con base en lo señalado, bajo la gravedad de juramento, solicitó que se le conceda el amparo de pobreza. II. CONSIDERACIONES 1. Establece el artículo 151 del Código General del Proceso que «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».

Acorde con el inciso 2º del artículo 154 ibidem, «…[e]n la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya designado por su cuenta». Al respecto, la Corte ha sostenido que, La garantía del acceso a la administración de justicia requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial.

De allí que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo 10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé que «el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales» (CSJ, AC234-2021). 2.

En el sub examine, es procedente el reconocimiento del amparo implorado. Ello pues, la solicitud fue presentada directamente por la convocante. Manifestó no contar «con los recursos económicos para el pago de un apoderado judicial y los gastos procesales que generan en el presente proceso». Y agregó que «apenas puedo atender los gastos para mi subsistencia y la de mi familia».

Por Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 3 tanto, se satisfacen las exigencias contempladas en los preceptos 151 y 152 del Código General del Proceso. Así las cosas, al tenor de lo normado en el inciso 2º del artículo 154 del ordenamiento ibidem, y dado que la memorialista no designó un abogado en particular que la represente, el Despacho nombrará como tal al profesional del derecho Julián Darío Salamanca Latorre.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por Astrid Zarate Rojas. En consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 del CGP, que se generen con ocasión de esta tramitación.

SEGUNDO. DESIGNAR al abogado Julián Darío Salamanca Latorre, como apoderado de Astrid Zarate Rojas. Remítasele comunicación al mencionado profesional en la que se le informe su designación, para que tome posesión del cargo dentro del término de tres (3) días (art. 154, inc. 3º, CGP, en concordancia con el 49 ibidem). Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias respectivas.

TERCERO. Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 4

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3F022A7153DADBCDEE95AF680AEE1639FCAC9F80C496DE96117CEC1B9273806 Documento generado en 2024-11-25