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AC7121-2024 [2024-04749-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7121-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04749-00 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, y Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Promiscuos Municipales de Caucasia -reparto-, Banco de Bogotá formuló demanda ejecutiva contra Yenith Luz Vanegas Barrera, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en los pagarés n.° 558807324 y n.° 955405934, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados sobre el mismo. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por «por la naturaleza del asunto, el domicilio de la demandada, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones y por la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04749-00 2 cuantía» [Folio 3, Archivo digital: 001Demanda.pdf]. 2.- El litigio correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, quien en proveído del 27 de agosto de 2024 rehusó su conocimiento, porque si bien la entidad financiera «invocó la competencia del litigio que pretende adelantar en razón al lugar del cumplimiento de la obligación», lo cual tiene respaldo en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que al revisar la obligación n.° 558807324, allí se definió que tal gestión se llevará a cabo en «Montelíbano, Córdoba» y, por tanto, corresponde a las autoridades judiciales de esa urbe impulsar el rito [Folio 1 y 2, Archivo digital: 006AutoRechazaCompetencia.pdf]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, en auto del 16 de octubre hogaño también se negó a asumirlo, tras señalar que en los coercitivos «existen dos reglas de competencia, la prevista en el numeral 1 del artículo 28 ut supra, es decir, el domicilio del demandado, y la consignada en el numeral 3 del artículo 28 ibídem, otorgando a la parte demandante la facultad de escoger cualquiera de las dos opciones»; de manera que, aunque en el «pagaré n.° 558807324» se pactó como lugar de cumplimiento de la acreencia en esa ciudad, al examinar el «pagaré n.° 955405934, se aprecia que el lugar para pagar la obligación es la ciudad de Caucasia, Antioquia, cuando indica “en su oficina Banco de Bogotá de esta ciudad”».

Dadas esas circunstancias, anotó (…) se tiene que el ejecutante fue enfático en manifestar en la demanda, que, el domicilio de la demandada es el municipio de Caucasia, Antioquia, escogiendo presentar la demanda en dicho Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04749-00 3 lugar, pues así lo dejó consignado en el acápite de competencia y en la presentación de la demanda en ese municipio, eligiendo así la regla de competencia territorial prevista en el numeral 1º del art. 28 de la norma procesal, esto es, el lugar de domicilio del demandado, sin que exista posibilidad que el juzgador desconozca la elección del gestor de la acción. Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura [Folios 1 y 2.

Archivo digital: 011AutoSuscitaConflictoNegativo.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el numeral primero del estatuto procesal, como regla general de competencia, se sabe que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

De igual manera, la regla quinta ídem dispone, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». A su vez, la pauta contenida en el tercer ordinal del mismo canon prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04749-00 4 2.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio principal del demandado –o bien de una de sus sucursales, cuando se trate de asuntos vinculadas a una de ellas-, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, pues, en tal supuesto, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de las alternativas mencionadas, dado que no existe competencia privativa.

Y, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 3.- En el sub lite, el compulsivo planteado por el Banco de Bogotá, se promueve para conseguir el cobro de los emolumentos contenidos en dos títulos valores (pagarés n.° 558807324 y n.° 955405934), de modo que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04749-00 5 contempla el ordinal 3º ejusdem.

Fue así que, la entidad financiera demandante radicó válidamente la causa ante las autoridades judiciales de Caucasia, Antioquia, pues, allí converge tanto el «domicilio» de la deudora como el lugar de satisfacción de la prestación de pago de uno de los instrumentos cambiarios motivo de persecución (pagaré n.° 955405934 [Folio 9, Archivo digital: 003Anexo2Titulo.pdf]), lo cual coincide con la atestación que hizo la ejecutante en el memorial de postulación, en cuanto eso de que, la competencia se establecía por «el domicilio de la demandada [y] por el lugar de cumplimiento de las obligaciones».

Y si bien, en el restante título valor objeto de cobro se dijo que el lugar de desembolso de la obligación era Montelíbano, Córdoba, (pagaré n.° 558807324 [Folio 1, Archivo digital: 003Anexo2Titulo.pdf]), esa circunstancia no le resta mérito a la elección efectuada por la convocante, dado que, a buenas cuentas, Caucasia, Antioquia, es la vecindad y la circunscripción donde se llevaría a cabo el desembolso del otro del otro cartular motivo de ejecución. Así, en atención a esa escogencia legítima del parámetro de competencia que realizó la compañía financiera, estuvo equivocado el despacho judicial de Caucasia resistirse a admitir el compulsivo; por ende, le incumbía impartir la tramitación pertinente, puesto que, satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04749-00 6 Sobre el tópico, al dirimir una situación semejante, esta Corporación sostuvo que, [e]ntonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, reiterado en CSJ AC2284-2024). 4.- Por lo demás, memórese que es en la demanda, donde, en principio, el juez debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si el convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta especial, a esa aseveración -mientras no sea válidamente rebatida- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 5.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, el legalmente competente para impulsar el presente coactivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04749-00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7290C7460AF4A9D7FF44C847CEEF84A24F68F88BCD0BD80843031629F708468 Documento generado en 2024-11-26