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AC7120-2024 [2024-04657-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7120-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04657-00 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles del Circuito de Neiva, Huila -reparto-, Industria Lechera del Huila S.A. (Induhuila S.A.) formuló demanda ejecutiva contra Comercializadora El Pinar del Eje S.A.S. y Francisco Javier Pineda García, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en una letra de cambio, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados sobre el mismo.

En el acápite pertinente, se indicó que la competencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04657-00 2 venía dada por «por el lugar de cumplimiento de la obligación (…) y por la cuantía» [Folio 2, Archivo digital: 003EscritoDemanda.pdf]. 2.- El litigio correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien en proveído del 9 de septiembre de 2024 rehusó su conocimiento, con fundamento en el artículo 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, tras señalar que «del estudio de la demanda y los anexos en el caso concreto, se evidencia que el domicilio principal de la sociedad demandada (…), así como el otro demandado (…), representante legal de la misma, es el municipio de Calarcá – Quindío» y, por tanto, corresponde a las autoridades judiciales de esa urbe adelantar el litigio [Folio 1, Archivo digital: 006AutoRechazarCompetencia.pdf]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío, también se negó a asumirlo, por cuanto, en el presente compulsivo, al tenor de lo reglado en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28 ibídem, «existe concurrencia de factores determinantes de la competencia, esto es, que se podría enmarcar por el fuero general, es decir, el domicilio del ejecutado, por el fuero negocial o contractual, esto es, el lugar del cumplimiento de la obligación y, por último, por el domicilio de la persona jurídica ejecutada».

De ahí que, cuando dichas características se avizoran, «debe respetarse la voluntad de la parte actora, quien eligió entablar su demanda en la ciudad de Neiva por el fuero contractual (…); por consiguiente, el operador judicial destinatario de esa controversia jamás podía, a motu proprio, rehusar la atribución a él irrogada por el peticionario»; lo anterior atendiendo los lineamientos de esta Corporación en el AC061-2018.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04657-00 3 Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura [Folios 1 al 5. Archivo digital: 05AutoProponeConflictoCompetencia202400119.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el numeral primero del estatuto procesal, como regla general de competencia, se sabe que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, la regla quinta ídem dispone, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

A su vez, la pauta contenida en el tercer ordinal del mismo canon prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 2.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio principal del demandado –o bien de una de sus sucursales, cuando se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04657-00 4 trate de asuntos vinculadas a una de ellas-, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, pues, en tal supuesto, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de las alternativas mencionadas, dado que no existe competencia privativa.

Y, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 3.- En el sub judice, la compañía gestora promueve el presente asunto para conseguir el cobro de la obligación contenida en un título valor (letra de cambio n.° 01).

A partir de lo anterior, se estructura la anotada concurrencia de fueros, quedando al arbitrio de la ejecutante decidir, si lo impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada –que no se encuentra restringido al del asiento principal de sus negocios, sino también al de una sucursal, siempre que el litigio se vincule con ella-; ora, en el lugar correspondiente a la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04657-00 5 en los títulos aportados - fuero negocial-.

Al respecto, se advierte que la demandante fue puntual al expresar en el escrito genitor que radicaba la competencia en los jueces civiles del circuito de Neiva, a más de la cuantía, «por el lugar de cumplimiento de la obligación», por lo que era irrelevante, para este caso, si la parte deudora tiene su «domicilio» en Calarcá, Quindío, pues, se itera, la organización actora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó. Así, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó la entidad financiera -optando por el fuero contractual, se insiste-, estuvo equivocado el despacho judicial de Neiva resistirse a admitir el compulsivo, toda vez que en el documento base de cobro se señaló, con precisión, que Comercializadora El Pinar del Eje S.A.S. y Francisco Javier Pineda García «se servirá a usted a pagar solidariamente en Neiva, Huila» (se destaca) [Folio 4, Archivo digital 003EscritoDemanda.pdf]; por ende, como el fallador de esa locación era competente para conocer la acción entablada, en aplicación de la regla tercera del canon 28 referenciado, de ahí que le correspondía a ese funcionario impartir la tramitación pertinente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales.

Sobre el tópico, al dirimir una situación semejante, esta Corporación sostuvo que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04657-00 6 [e]ntonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, reiterado en CSJ AC2284-2024). 4.- Por lo demás, memórese que es en la demanda, donde, en principio, el juez debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si el convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta especial, a esa aseveración -mientras no sea válidamente rebatida- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 5.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, el legalmente competente para impulsar el presente coactivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04657-00 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98D81249759F74768846900BFAAD7AE3F7E0DF22DF6E6357881A612BEF0276A1 Documento generado en 2024-11-26