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AC712-2025 [2025-00456-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC712-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00456-00 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Fomento e Inversión Social Popular – COOFIPOPULAR pidió que se librara mandamiento de pago contra Martha Lucia Jula Bello, con fundamento en las obligaciones incorporadas en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyo los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, «por la vecindad del demandado y el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación». 2.

El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital rechazó la demanda por falta competencia, argumentando que «el lugar de cumplimiento de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00456-00 2 la obligación es la Calle 10 No. 4 – 47, piso 6, Edificio Corficolombiana perteneciente a la ciudad de Cali – Valle del Cauca». 3. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, a quien le fue remitida la causa, también rehusó la asignación y planteó el conflicto, aduciendo que «se advierte la presencia de un fuero concurrente para asumir el conocimiento del caso, dado por la dirección de residencia y notificaciones de la demandada y el cumplimiento de la obligación está en Bogotá, según el acápite de notificaciones y el pagaré aportado, de acuerdo con el mismo documento que milita en el expediente».

CONSIDERACIONES En asuntos como este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

En este caso concreto, la ejecutante simultáneamente invocó ambos fueros. En el acápite pertinente de la demanda manifestó, textualmente, que la competencia debía fijarse: «por la vecindad del demandado y el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación». Pero no parece haber allí contradicción alguna, porque, por una parte, la deudora Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00456-00 3 ejecutada estaría domiciliada en Bogotá; y, por otra, allí se convino el pago del crédito insoluto.

Pese a ello, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá decidió rechazar la demanda ejecutiva. Lo hizo arguyendo que el lugar para hacer el pago de la obligación era la ciudad de Cali; pero, en realidad, el referido título valor1 dice lo siguiente: «Martha Lucía Jula Bello ( ) pagaré ( ) a su orden en la ciudad de Bogotá».

En cuanto al fuero personal, también invocado en la demanda, no se hizo ningún pronunciamiento. En esos términos, es forzoso concluir que el juzgado que inicialmente recibió la demanda no tenía motivos para rehusar la competencia asignada, pues tanto el fuero personal, como el fuero contractual, apuntan –al menos en esta etapa procesal– a la ciudad de Bogotá. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es competente para conocer el presente asunto. 1 Folio 21, archivo digital denominado «02DemandaAnexos-fusionado.pdf». Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00456-00 4 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en asunto y a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 393EF9F2F2CB165847706CCAF4104ECA12E0FC7E142D76B675F4AC3A7F20945A Documento generado en 2025-02-14