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AC7119-2024 [2024-05084-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 432 de 1998Ley 527 de 1999

AC7119-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05084-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pensilvania-Caldas y Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Eliecer de Jesús Aristizábal Cardona.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Pensilvania – Caldas», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, obligación que se encuentra respaldada con hipoteca sobre dos inmuebles ubicados en Pensilvania, Caldas, respecto de los cuales tambien pidió su embargo y secuestro.

E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «ser este municipio: i) donde el demandante ubica uno de sus domicilios sucedáneos, ii) ser el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación a cargo de la parte Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05084-00 2 demandada, iii) corresponder con la ubicación del predio hipotecado y iv) coincidir con el domicilio del deudor.»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas -con auto del 18 de abril de 2024- rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: …el artículo 29 del CGP, al indicar que “(e)s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…”, fija un parámetro de asignación de competencia que debe ser acatado; por lo que al estar domiciliado el Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Bogotá D.C… Es evidente que la competencia radica en la capital y lo expuesto, no deviene de un capricho interpretativo de esta célula judicial, sino que se atiende el parámetro argumentativo sentado en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De ahí que, se puede concluir que, contrario a lo argumentado por la parte ejecutante, tampoco es posible dar aplicación al numeral 5, artículo 28 de C.G.P, amén que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario de Colombia actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa.

Por tanto, es evidente que la competencia recae exclusivamente ante los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.2 3. No obstante, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá -con interlocutorio del 21 de mayo de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia debido a la cuantía. Explicó que: …esta sede judicial no es competente para conocer del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código General de Proceso (…).

De lo que se desprende, que en principio los asuntos de mínima cuantía son de conocimiento, en única instancia, de los Juzgados Civiles Municipales de cada lugar, no obstante, tal circunstancia varía cuando en el sitio existan Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, porque, entonces, corresponderá a aquellos conocer de tales controversias. 1 Cd-1Principal, Archivo “01Demanda.pdf”. 2 Ibidem, Archivo “05AutoRechazaFaltaCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05084-00 3 Bajo esta perspectiva, en el caso puesto a consideración se advierte que las pretensiones del libelo introductorio se encaminan a obtener el pago del valor de capital, intereses remuneratorios y otros conceptos $ 10.225.689,oo1 m./cte., suma que, aun con los intereses, no supera los 40 SMMV que establece el artículo 25 del Código General del Proceso, por tanto, se trata de un litigio de mínima cuantía, cuya tramitación se encuentra asignada a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia 4.

Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 24 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …examinado el contenido de la escritura que contiene la hipoteca, y del folio de matrícula inmobiliaria aportado, se evidencia que el inmueble se encuentra ubicado en la vereda miel del municipio de Pensilvania – Caldas, de ahí que principio, se entiende que quien debe asumir el conocimiento de la referida demanda es el Juez de aquella circunscripción territorial.

No obstante, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» Y aunque conforme a lo expuesto y dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural1», con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, adecuándose el asunto a la regla prevista en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto proceso vigente, ello no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público sea factible entender que son competentes a que prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de del lugar en donde se encuentre vinculada una sucursal o agencia de esta, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición. Pues bien, acá si bien el escrito inicial fue dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania - Caldas bajo el argumento de ser el lugar de domicilio del demandado, la ubicación de inmueble sobre el cual recae el gravamen, y el lugar de cumplimiento de la 3 Ibidem, Archivo “011RechazaCuantiaPeuqeñasCausas.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05084-00 4 obligación, no lo es menos que la ejecutante cuenta con agencia activa en referida circunscripción territorial, la cual se encuentra vinculada al asunto. 4 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 4 Ibidem, Archivo “015AutoRechazaProponeConflicto.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05084-00 5 competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05084-00 6 sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5.

El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Agrario contra Eliecer de Jesus Arisizabal Cardona. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Banco Agrario de Agrario una - «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»-, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica, en principio, en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá 5.

No obstante, este asunto está vinculado a la sucursal del Banco en Pensilvania, por lo que corresponde su conocimiento al Juzgado de esa municipalidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, es el competente para conocer de este asunto. 5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05084-00 7 SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de la ciudad de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 76734E64CCE316AB8A2856FCC0068132043257B22633C0FAAD2881953A28A696 Documento generado en 2024-11-25