AC7116-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05061-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cota y Once Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Sector 8 Farallones Agrupación de Lotes Palo de Agua I contra Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA – CUNDINAMARCA – REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el certificado de deuda por cuotas de administración como base del recaudo. E indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por el «domicilio de la demandada»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota -con auto del 16 de septiembre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: 1 Folio 3, Archivo “02Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05061-00 2 El artículo 28 del C. G. del P. establece las pautas de la competencia territorial y en su numeral 1º, impone como regla general que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.
Por su parte, el numeral 5º del mencionado artículo, establece que en los procesos contra una persona jurídica es competente también, el juez de su domicilio principal. De la revisión del Rues por parte de este Despacho, se encontró que el domicilio principal de la demandada es en la ciudad de Medellín, razón por la cual le corresponde a los jueces del mismo conocer del presente asunto y debe ser aplicada la regla general de competencia. Así las cosas, en aplicación del art. 90 del C. G. del P, habrá de rechazarse de plano la presente demanda, ordenándose él envió de la misma y sus respectivos anexos a los jueces civiles municipales de la ciudad de Medellín (reparto), quien es el competente debido a la Competencia por el factor territorial para conocer de la presente acción. 2 3.
Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín -con proveído del 23 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes.
En efecto, al general, basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Siendo así las cosas, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor, en principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera… Si bien es cierto la parte demandante indicó que como factor de competencia elegía el domicilio del demandado y Bancolombia tiene domicilio en la ciudad de Medellín, también es cierto que la entidad también cuenta con sucursales en Cota, y se presentó la demanda ante los Juzgados Promiscuos de Cota, donde además se encuentra ubicado el bien inmueble que causa la s cuotas de administración que son objeto del presente proceso ejecutivo.
En consecuencia, se considera que la demanda fue rechazada de manera prematura, y habiendo duda lo que correspondía era inadmitir la demanda a fin de corregir lo indicado en el acápite de competencia, pues hay varios factores que concurren para que la competencia esté en cabeza del Juzgado al cual fue repartida en primera oportunidad, como es el del cumplimiento de la obligación, 2 Folio 26, Archivo “02Demanda.pdf”..
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05061-00 3 el lugar donde está ubicado el inmueble, y la escogencia del demandante al presentarla allí.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez 3 Archivo “03ProponeConflictoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05061-00 4 de su domicilio principal, pero, cuando se trate «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea una persona jurídica la demandada, la competencia será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA – CUNDINAMARCA – REPARTO», por ser el «domicilio de la demandada».
Sin embargo, en el encabezado de la demanda se dice que el domicilio de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento es «en la ciudad de Bogotá D.C». 4.1 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota sostuvo que «De la revisión del Rues por parte de este Despacho, se encontró que el domicilio principal de la demandada es en la ciudad de Medellín», empero, al revisar el RUES, no se evidencia que Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento tenga su domicilio en dicha ciudad, ya que la plataforma no arrojó resultados al buscar bajo el nombre de su razón social. 4.2.
Revisado el plenario, se corrobora que la parte actora no aportó prueba alguna relacionada con la parte ejecutada, siendo esencial el certificado de existencia y Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05061-00 5 representación legal de esta para acreditar su existencia y domicilio. 4.3 De igual forma, al examinar la certificación de deuda por cuotas de administración adjunta como base de recaudo, se observa que el número de identificación (NIT) de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento es diferente al de Bancolombia S.A., por lo que no se deberían confundir ambas personas jurídicas.
Esto resulta aún más relevante, considerando que, como se ha reiterado, no se anexaron ni se solicitaron documentos que acrediten la información de la parte ejecutada. 5. Así las cosas, deviene que la autoridad judicial con asiento en Cota rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es realmente el domicilio de la demandada.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Cota, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. III. DECISIÓN Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05061-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B8C4339AD35C5A4D64416B1045B2265205010F43EEA61B7AD64CDEADA27FFFA Documento generado en 2024-11-25