AC7115-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05055-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia) y Tercero Civil Municipal de Armenia (Quindío), atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por el Banco Davivienda S.A. contra John Didier Ocampo Ocampo.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARMENIA, ANTIOQUIA (REPARTO)» 1, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas SQF019. Sin embargo, no se indicó porque le correspondía a esta autoridad judicial ni se estipuló acápite de competencia en la misma. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia) -con auto del 23 de octubre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: …se procede al estudio de la demanda junto con los anexos que sirven de sustento probatorio; encontrando que si bien es cierto en 1 Folio 1 a 3, Archivo “002Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05055-00 2 la demanda en el acápite de las notificaciones se indica que el demandado reside en la dirección BARRIO SANTA RITA MZ 5CA 1A EN ARMENIA - ANTIOQUIA, lo cierto es que revisada la nomenclatura de este municipio y consultada la base de datos de Planeación y Catastro Municipal y acorde con la certificación expedida por la misma dependencia municipal, se pudo evidenciar que la dirección antes enunciada no corresponde a la cabecera municipal y menos a la zona rural de este municipio. 2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia (Quindío) -con auto del 8 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Evidenció que: …es prematuro el rechazo de la demanda por el Juzgado Promiscuo Municipal De Armenia, Antioquia, toda vez, que se observa que la parte demandante optó por aplicar la competencia bajo supuesto no probados en su providencia, toda vez que no se anexaron pruebas que permitieran determinar que la dirección de notificación del demandado le corresponde a la Ciudad de Armenia Quindío, aspecto improcedente toda vez que la dirección de notificación no debe entenderse como el domicilio del demandado y no se precedió a consultar al demandante para que aclarara el acápite de competencia, desconociendo la voluntad exteriorizada del demandante.
Cabe indicar que el Juzgado Promiscuo Municipal De Armenia, Antioquia, de manera injustificada no tuvo en cuenta el domicilio del ejecutado, sin importar que en la demanda lo indica expresamente sin embargo el Juzgado Promiscuo Municipal De Armenia, Antioquia, opto por el rechazo sin haber solicitado aclaración a la parte demandante con el fin de establecer con plena certeza al cual juzgado le atañe adelantar el proceso, si existía duda sobre el domicilio del demandado.
Bajo lo anterior no se contaba con los elementos necesarios para aludir su competencia…3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Archivo “006AutorRechaza202400057.pdf”. 3 Archivo “012AutoProponeConflicto.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05055-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3.
Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05055-00 4 con exactitud la ubicación de este o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557- 2020,18 de agoto, rad. 2021-02806.
Reiterado, entre otras, en AC4245-2022,19 de septiembre, rad. 2020-02883-00). 4. Aplicados estos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARMENIA, ANTIOQUIA». No obstante, nada se señaló en torno a la competencia ni se indicó donde se encontraba el vehículo objeto de aprehensión. 4.1.
Revisado el plenario, se observa que la persona y el vehículo establecidos tanto en el contrato de garantía mobiliaria sobre vehículo automotor 4 como los demás certificados5 aportados no coinciden con la parte demandada ni con el camión de placas SQF019, del cual se pretende la entrega material. Por lo tanto, no existen elementos de convicción que permitan corroborar en donde se encuentra dicho bien mueble ni justificar la elección del Banco Davivienda S.A. 4 Folio 4 a 8, Archivo “002Demanda.pdf”. 5 Folio 9 a 18, Archivo “002Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05055-00 5 4.2. Por demás, pese a que el domicilio del demando no constituye un factor relevante para determinar la competencia territorial en el caso concreto, al tratarse de derechos reales, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «…el primero es la residencia acompañada de ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil) en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan». 5.
Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en Armenia, Antioquia, rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la ubicación del bien mueble o respetar la escogencia del actor al fijar la competencia territorial. Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Armenia, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05055-00 6 PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia, Antioquia.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E19B10B4B4F6B3F6E3113A35E9E81DE78762544ABFE3A23205C14A7742F86AF Documento generado en 2024-11-25