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AC7114-2024 [2024-04886-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7114-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04886-00 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y el Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá el Banco Davivienda S.A., formuló demanda ejecutiva de menor cuantía contra Jean Pablo Paternostro Vargas, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré número M012600010002110000593886 junto con los intereses moratorios y remuneratorios. El convocante justificó la radicación del pliego inaugural en esta ciudad «por la competencia otorgada en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04886-00 2 numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso» [fl. 59, Archivo: 01DemandaConAnexos.pdf]. 2.- La causa correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta urbe, quien la rechazó aduciendo que «el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en Barranquilla - Atlántico, por lo tanto, [esa] repartición judicial carece de competencia para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso», por lo que dispuso la remisión a los despachos de esa categoría y especialidad de Barranquilla - Atlántico (16 ag. 2024) [Derivado:03AutoRechazaFactorTerritorial.pdf]. 3.- Al recibir las diligencias, el estrado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, igualmente declinó su conocimiento, en razón a que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, «[«l]a palabra “también” allí inserta, apareja una competencia a prevención o concurrente por el factor territorial, en la medida en que, en ese tipo de asuntos, puede demandarse en el domicilio del demandado, siguiendo el fuero general (numeral 1), o en el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones, atendiendo el fuero contractual (…)» y como la actora optó por escoger esa última regla, «ante la elección del demandante por el lugar de negocio jurídico, es indudable que la competencia para tramitar este asunto radica en el Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá».

Por lo tanto, trabó la colisión y ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura para dirimir la colisión negativa propuesta [Archivo digital: 02AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04886-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sabido es, que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción, el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, en el cual se advierte que en ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes que habilitan al promotor elegir entre las varias opciones posibles la sede en donde prefiere impulsar su causa; en tanto, en otros tantos dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación supuesto que corresponde al fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.

A modo de regla general el numeral 1º de dicho precepto establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04886-00 4 en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que, si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa.

Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como ocurre con el numeral 3º de dicho precepto a cuyo tenor: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04886-00 5 acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ AC091- 2023, 31 en., rad. 2023-00272-00, CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024- 00833-00).

Ahora bien, ejercitada la respectiva elección por el reclamante, ajustada a la ley «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022, 4 ag., rad. 2022- 02447-00, CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00).

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04886-00 6 corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el Banco Davivienda S.A. contra Jean Pablo Paternostro Vargas, va dirigido a procurar el pago de una obligación contenida en un título valor (pagaré), de suerte que para la fijación del juez encargado de dirimir la litis por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del ejecutado, que en este caso se denunció la ciudad de Bogotá; o, en el de la locación donde tendría lugar del cumplimiento de la prestación debida respecto del cual se indicó que lo es ésta misma ciudad capitalina. 4.1.- Amparado en esa potestad el demandante se decantó por la pauta especial de atribución, referida al sitio donde, según su afirmación el llamado a juicio se comprometió a honrar la obligación. Sin embargo, la funcionaria primigenia, consideró, que «el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en Barranquilla - Atlántico, por lo tanto, [esa] repartición judicial carece de competencia para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso», lo cual, se deduce al otear los anexos de la demanda, porque en el documento de solicitud de crédito/persona natural diligenciado por el deudor, se observa en la información del solicitante titular Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04886-00 7 que, éste tiene dirección de residencia y de trabajo (para envío de correspondencia) la Calle 96 # 45 B 41 de Barranquilla [fl. 26, archivo:01DemandaConAnexos.pdf].

Sea éste el momento para relievar que, a voces del artículo 76 del Código Civil, el domicilio «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 1.

Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 2. En tanto que, la residencia o el lugar de enteramiento es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, reiterado en AC355-2024).

No obstante, contrario a lo esbozado por dicha funcionaria no había lugar a aplicar la regla de atribución de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso para efectos de establecer autoridad encargada de dirimir la controversia, en tanto que la demandante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador, podía escoger entre este y el del juez del sitio cumplimiento de la acreencia, inclinándose por el último. 1 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”.

Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392 2 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04886-00 8 Es irrebatible, conforme se indicó en precedencia, que la parte ejecutante en su escrito inicial fue explicita en lo referente a la fijación del factor de competencia territorial que pretendía hacer valer, amen que señaló que era «por la competencia otorgada en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso» [fl. 59, Archivo: 01DemandaConAnexos.pdf].

Manifestación que al estar acorde con la normatividad adjetiva no podía ser desatendida por el Juzgador. 4.2.- Afirmase esto porque como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»3; y como el señor Jean Pablo Paternostro Vargas otorgó pagaré en favor de Banco Davivienda, comprometiéndose como deudor a atender la acreencia «en sus oficinas de Bogotá» [fl. 23, ibídem]; estaba claramente determinado el lugar donde debía honrarse la obligación allí pactada.

Entonces son los juzgadores de esta urbe los llamados a impulsar el cobro coercitivo. 5.- Entonces, si en este particular asunto se promovió acción ejecutiva para el cobro de un título valor pagadero en esta ciudad, la competencia por el factor territorial a elección 3 Gualtieri, I titoli di crédito, parte generale e parte speciales, Unione Tipografica EditriceTorinese, Torino 1953, págs. 47vy sigs.

Citado por Muñoz Luis Títulos Valores Crediticios Letra de cambio pagare y cheque. Tipografía Editora Argentina, >Buenos Aires Argentina 1973, pág. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04886-00 9 del demandante sigue la regla especial de atribución del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la empresa ejecutante escogió válidamente a los despachos de Bogotá, por ser el sitio donde según se evidenció debía satisfacerse la prestación debida.

Sumado a lo anterior, conforme a la declaración del establecimiento financiero promotor, según la cual, el deudor tiene su domicilio en esta capital [fl. 57, eiusdem], también sería competente el estrado judicial que primigeniamente conoció el asunto y no el segundo. 6.- Por lo tanto, es a los juzgadores de esta capital y no a los de Barranquilla - Atlántico, a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá, por lo que se ordenará remitir el expediente al referido juzgado por ser el competente para conocerla, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04886-00 10 SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25F557F5FC5624A06D20F86939C7791FC9EE26689807D74D0C8A25AA7F639EDA Documento generado en 2024-11-26