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AC7113-2024 [2024-04836-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7113-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04836-00 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla -Localidad Suroccidente, y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla -reparto-, la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Operación Comercial DM -Coomultiservidm, formuló demanda ejecutiva contra Jorge Eliecer Ramos León, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en la letra de cambio por valor de $5’000.000.oo, junto con los intereses moratorios y remuneratorios causados.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04836-00 2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «por el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes (…)» [pág. 5, archivo digital: 02DEMANDA.pdf]. 2.- El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla -Localidad Suroccidente, al que le fue asignada la causa, la inadmitió para que la ejecutante tuviera en cuenta, al momento de enmendar su competencia que, «se evidencia una particularidad que genera confusión a [esa] sede judicial, en consonancia a la competencia de conocer de la presente demanda, puesto que, según el lugar de notificaciones del extremo ejecutado distan de la competencia de esta sede judicial que conoce de las demandas de [esa] localidad, pues el demandado, tiene su lugar de domicilio y notificación en la ciudad de CARTAGENA»; mientras que, por la regla dispuesta en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P., «se tiene como lugar de cumplimiento de la obligación, en las oficinas del ejecutante en la ciudad de Barranquilla»; empero, «al revisar el certificado de existencia y representación legal de la parte ejecutante» se puede apreciar, que la dirección «registrada para ejercer sus actos de comercio, y su situación legal se ventilan en otra localidad distinta a la que se ejerce competencia por [esa] sede judicial», es decir, en la Calle 70 n. 45- 53 de Barranquilla [Archivo:04AUTO INDAMITE ACLARAR LOCALIDAD.pdf].

El apoderado judicial del extremo activo, allegó escrito para atender lo dispuesto por esa sede judicial y manifestó que «según el artículo 28 numeral 3 del CGP en los procesos que involucren títulos ejecutivos es también competente el Juez del lugar del cumplimento de la obligación. Así las cosa[s], como quiera que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla, y [su] Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04836-00 3 poderdante tiene su domicilio en [esa] urbe [era] competente para conocer la demanda referenciada» [Derivado: 06SubsanaDemanda.pdf]. 3.- Posteriormente, ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia con sustento en que «tanto el ejercicio de comercio del demandante como el domicilio del ejecutado, salen del resorte de [ese] despacho, pues los mismo[s] están en localidades ajenas donde [esa] sede judicial ejerce su competencia territorial», dado que, «corresponde conocer a [ese] juzgado por factores de competencia, las demandas radicadas en la Localidad Suroccidente de [ese] Distrito, por lo que al ser el domicilio del demandado es en la MZ J5 LOTE 5 CEREZOS CARTAGENA/BOLIVAR, se vislumbra que [esa] dirección pertenece a la ciudad de Cartagena- Bolívar, teniendo competencia Los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad»; por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los jueces civiles municipales de esa última localidad [Archivo digital: 07AUTO RECHAZA DEMANDA POR COMPETENCIA-CARTAGENA.pdf]. 4.- El estrado receptor, esto es, el Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, también se negó a asumir conocimiento, luego de advertir que, contrario a lo afirmado por el remitente, aquel es el competente para conocer del presente asunto, toda vez que «la parte demandante ha manifestado en el libelo introductorio, que ésta va dirigida a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, quienes son competentes en razón del lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandante»; y si bien podría ese despacho conocer tal decurso «por el domicilio del demandado, no es menos cierto que se debe respetar la elección de la competencia realizada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3o del artículo 28 del Código General del Proceso, razón por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04836-00 4 la cual no le sería dable a [esa] judicatura avocar el conocimiento» [Derivado:10ConflictoCompetencia.pdf].

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04836-00 5 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024, CSJ AC2481-2024 y AC3585-2024).

De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024 y AC3585- 2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04836-00 6 Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho lo anterior, se observa que, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Operación Comercial DM -Coomultiservidm, está dirigido a obtener el reembolso del importe contenido en el instrumento cambiario (letra de cambio), por manera que, para la fijación del juez natural – se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3° ídem.

Ante esa disyuntiva, se advierte que la convocante, para la determinación del funcionario por el factor territorial, fue ambiguo al señalar que la competencia se definía «por el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes (…)»; no obstante, ambos confluyen en un solo estrado judicial, esto es, el primero frente al lugar donde se honrarían las obligaciones contenidas en el título valor traído para el cobro, conforme al tenor literal de ese citado cartular, se establece que es la Ciudad de Barranquilla1; a su turno, que el 1 En la letra de cambio se especificó que, el señor Jorge Ramos León, «el 28 de junio de 2024 se servirá (n) ud (s) pagar solidariamente en Barranquilla (…)» [pág. 11, archivo: 02DEMANDA.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04836-00 7 segundo, según se soporta en la demanda, da cuenta que también es la capital del Atlántico [pág. 1, archivo: 02DEMANDA.pdf]. 5.- Ahora, ante cualquier ambivalencia, el juzgador a quien inicialmente le fue asignada la causa, tenía la carga de adoptar las determinaciones pertinentes para que se hiciera claridad al respecto, interrogando a la ejecutante de cuál de los dos fueros concurrentes deseaba emplear, en ejercicio del deber de efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a los procesos y en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas inmediatamente a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal aludidos, pudiendo, de ser necesario, interpretarla junto con sus anexos para extraer la verdadera voluntad del peticionario2; sin embargo, lo que hizo ese despacho, fue provocar mayor confusión en lo pedido en el auto inadmisorio, al tiempo que confundió las nociones de domicilio con el lugar de notificaciones, para remitir la actuación a sus homólogos de Cartagena – Bolívar.

Sea esta la ocasión para remembrar, que a voces del artículo 76 del Código Civil, el domicilio «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – 2 Así lo ha sostenido esta Corporación al decir que: «Aun cuando en el acápite relativo a la competencia, se haya realizado una ambigua manifestación según la cual la aptitud legal está dada por “el domicilio de la demandada (sic)”, esta imprecisión debía ser superada de conformidad con una interpretación conforme a la plena comprensión del libelo o ser auscultada por la autoridad inicial, si con ella se generaba duda sobre la escogencia de la sede…» (CSJ AC621-2018).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04836-00 8 Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 3. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 4. En tanto que, la residencia o el lugar de enteramiento es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, reiterado en AC355-2024). 6.- Ahora bien, pese a lo mencionado por el juzgado que promovió la colisión de competencias, corresponde a esta Sala, para la efectividad del derecho de acceso a la justicia, determinar quién es verdaderamente el competente; por ende, se itera, como la ejecutante, en este caso, fijó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes»; el primero corresponde a Barranquilla - Atlántico y, el segundo, bajo el entendido de la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 ibídem, esto es, «salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo sería la misma ciudad prenombrada, al ser el lugar del domicilio del ejecutado denunciado en el libelo.

Empero, emerge diáfano que como la gestora optó por dirigir la demanda coercitiva ante los jueces de Barranquilla, de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde serían atendidas las obligaciones, al ser la primigeniamente enunciada, circunstancia que supone 3 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”.

Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392 4 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04836-00 9 hacer prevalecer esa elección que aquella realizó, dando prelación al fuero contractual previsto en el numeral 3º del canon 28 referido.

Aunado a lo anterior, si se entendiera que optó por la regla general del numeral 1° del precepto en cita, también sería competente el estrado en colisión de la misma urbe. 7.- Corolario de lo expuesto, es pasible afirmar que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la entidad ejecutante al elegir los jueces de Barranquilla – Atlántico, para impulsar el juicio ejecutivo, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3° y, en ese orden, el estrado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla -Localidad Suroccidente, es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla -Localidad Suroccidente, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04836-00 10 SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 425CE6F595D1F3A88B53416EF1A5C8D9DC65EB06168E3A81B279CB6A68D5201C Documento generado en 2024-11-26