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AC7112-2024 [2024-04803-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7112-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04803-00 Bogotá D. C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- La Sociedad Suramericana JI S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Daniel Eduardo Reina Rodríguez, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas nos.° 30182, 30525 y 30935 con fechas de creación, 23 de noviembre de 2023 y; 06 y 21 de diciembre de ese año, respectivamente. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el Civil Municipal de Soacha Cundinamarca, justificándose allí la competencia «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes» [folio 4, archivo: 05EscritoDemanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04803-00 2 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Capitalino, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Soacha, tras considerar que, para determinar su competencia a voces del numeral 3° del art. 28 del Código General del Proceso, «revisado los títulos valores allegados (facturas), no se desprende que la obligación deba cumplirse y/o hubiesen sido creadas en la ciudad de Bogotá»; de ahí que, «la competencia se regirá con lo dispuesto en el numeral 1° de la norma en cita, es decir, por el domicilio del demandado ubicado en la Calle 42 No. 8-11, en Soacha Cundinamarca; por ende, le corresponde a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (reparto) de Soacha- Cundinamarca conocerla» [Derivado:07AutoRechazaCompetencia.pdf]. 4.- El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -Cundinamarca, al cual se dirigió la demanda, también declinó su competencia, con fundamento en que si bien «el domicilio de la parte demandada se encuentra en el Municipio de Soacha – Cundinamarca», también lo era que, conforme a jurisprudencia de esta Corporación «el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a la ciudad de Bogotá, conforme lo estatuido en los artículos 621 y 876 del Código de Comercio».

De suerte que, «no cabe duda que el lugar de cumplimiento de la obligación se halla en la ciudad de Bogotá D.C., elección por la que optó el demandante, sin que le sea dable al Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., desconocer su derecho». Bajo ese entendido propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, [Archivo Digital: 004AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04803-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04803-00 4 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024, CSJ AC2481-2024 y AC3585-2024).

De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024 y AC3585- 2024).

Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho lo anterior, se observa que, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Suramericana JI S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en algunos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que, para la fijación del juez natural –se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1 del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04803-00 5 Ante esa disyuntiva, se advierte que la compañía convocante, para la determinación del funcionario por el factor territorial, fue ambiguo al señalar que la competencia se definía «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes (…)», pues soslayó que en este particular caso dichos supuestos no son coincidentes, en tanto que, el segundo, según se soporta en el certificado de existencia y representación del demandado, persona natural comerciante, da cuenta que es en el municipio de Soacha - Cundinamarca [Archivo Digital: 04CertificadoRepresentacionLegalDdo.pdf].

Mientras que, frente al lugar donde se honrarían las obligaciones contenidas en los títulos valores traídos para el cobro, al no aparecer consignado el territorio donde ello tendría lugar, al acudirse a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio1, se establece que es Bogotá, pues, examinado el certificado de existencia y representación legal de la convocante2 -creadora de los instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende-, aparece registrado que su domicilio principal es la indicada locación capitalina. 5.- Ahora, ante esa notoria ambivalencia, el juzgador a quien inicialmente le fue asignada la causa, tenía la carga de adoptar las determinaciones pertinentes para que se hiciera claridad al respecto, en ejercicio del deber de efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a los procesos y en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas 1 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC6055-2021, CSJ AC5784-2022, CSJ AC1448-2023 y CSJ ACAC398-2024). 2 Pág. 1, archivo: 03CertificadoRepresentacionLegalDte.pdf.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04803-00 6 inmediatamente a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal aludidos, pudiendo, de ser necesario, interpretarla junto con sus anexos para extraer la verdadera voluntad del peticionario3; sin embargo, como no lo hizo, para la efectividad del derecho de acceso a la justicia, esta Sala acomete dicho laborío. Así, como se advirtió, en este caso, el promotor fijó la competencia «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes»; el primero corresponde a Bogotá, se itera, en aplicación de la pauta 621 del Código de Comercio; y, el segundo a Soacha – Cundinamarca, por ser el domicilio principal del demandado.

Pero, lo que sí es claro es que la gestora optó por dirigir la demanda coercitiva ante los jueces del último municipio aledaño, dado que, su escrito genitor fue presentado ante el Juez Civil Municipal de Soacha Cundinamarca, de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde tiene domicilio el extremo pasivo, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección –implícita– que aquella realizó, dando prelación al fuero general previsto en el numeral 1º del canon 28 referido, esto es, al del domicilio de su antagonista. 6.- Corolario de lo expuesto, es pasible afirmar que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la entidad ejecutante al elegir los jueces de Soacha – Cundinamarca, para impulsar el juicio ejecutivo, acorde con 3 Así lo ha sostenido esta Corporación al decir que: «Aun cuando en el acápite relativo a la competencia, se haya realizado una ambigua manifestación según la cual la aptitud legal está dada por “el domicilio de la demandada (sic)”, esta imprecisión debía ser superada de conformidad con una interpretación conforme a la plena comprensión del libelo o ser auscultada por la autoridad inicial, si con ella se generaba duda sobre la escogencia de la sede…» (CSJ AC621-2018).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04803-00 7 la potestad conferida por el citado numeral y, en ese orden, el estrado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -Cundinamarca, es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha - Cundinamarca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la promotora. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B57BDCA0BE0489984877241043799A4EE59F3049EC714A34CBBE4D59AA73E9A Documento generado en 2024-11-26