HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7108-2024 Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de conceder el recurso de casación formulado por Mercedes del Socorro, Alejandra María, Adriana Marcela, María Patricia, Yolanda Eugenia y Francisco Alberto Bedoya Flórez, y Oscar Alberto Raigozo Flórez, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil médica adelantado por los recurrentes contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -EPS Sanitas S.A.-, Litomédica S.A. y Clínica Marly S.A. I.
ANTECEDENTES 1.- Los referidos demandantes acudieron a la jurisdicción para que se declarara a los convocados «(…) civil, patrimonialmente y solidariamente responsables del daño material e inmaterial inferido a la señora MERCEDES DEL SOCORRO BEDOYA FLOREZ, y del daño inmaterial que se causa a sus hijos ALEJANDRA MARIA BEDOYA FLORES y OSCAR ALBERTO RAIGOZO FLORES, así Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-01 2 como a sus hermanos ADRIANA MARCELA BEDOYA FLOREZ;
FRANCISCO ALBERTO BEDOYA FLOREZ; CONSTANZA EMILIA BEDOYA FLOREZ MARIA PATRICIA BEDOYA FLOREZ y YOLANDA EUGENIA BEDOYA FLOREZ, como consecuencia de la perdida de oportunidad que se le negó a la señora MERCEDES DEL SOCORRO BEDOYA FLOREZ, quien al haber sido sometida a una cirugía denominada NEFROLITOTOMIA PERCUTANEA, se le causaron las siguientes lesiones: perdida funcional del órgano de la locomoción (paraplejia); una deformidad física que afecta el cuerpo, una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, una perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y una perturbación funcional del órgano de la excreción fecal.
(…) Declarar que dentro del consentimiento informado suscrito por la señora MERCEDES DEL SOCORRO BEDOYA FLOREZ, el 17 de octubre de 2013, no se le puso de presente la posibilidad de quedar para[pléjica]. Declarar que la señora MERCEDES DEL SOCORRO BEDOYA FLOREZ, ganaba una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual, antes de practicarse la cirugía, esto es antes del 17 de octubre de 2013».
Consecuencialmente, pidieron que se les condenara a resarcir los daños ocasionados, los cuales discriminaron así: A. Por detrimento material, los siguientes importes: i.- LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de $20’292.909,oo. ii.- LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de $ 165’055.288,oo. + $220’073.717,oo. iii.- DAÑO EMERGENTE: La suma de $1.243’576.928,oo. [págs. 655 a 659, archivo digital: 0001ExpedienteProcesoJudicial2017-246.pdf].
B. Como menoscabos extrapatrimoniales, enlistaron: Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-01 3 i.- Daño a la salud, para la demandante Mercedes Del Socorro Bedoya Flórez, el valor correspondiente a 100 SMMLV para el año 2016, equivalente a $68’945.400,oo. ii. Daño moral: 100 SMMLV para cada uno de los precursores, para el año 2016, correspondiente a $68’945.400,oo [Págs. 660 y 661, ib.]. 2.- Francisco Alberto, María Patricia y Yolanda Eugenia Bedoya Flórez, desistieron de las pretensiones incoadas, al igual que los herederos de Adriana Marcela Bedoya Flórez, quien falleció en el trasegar del litigio; continuándose por activa la acción por Mercedes del Socorro y Alejandra María Bedoya Flórez y, Oscar Alberto Raigozo Flórez. 3.- Posteriormente, las súplicas fueron despachadas desfavorablemente en la primera instancia, posición confirmada por el ad quem (12 ag. 2022 y 11 dic. 2023). 4.- Interpuesto por el extremo demandante el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió, limitándose a referir los siguientes valores: «(…) el desmedro que la parte demandante reclama consiste en el monto total de esas sumas pretendidas, que para solo la víctima directa asciende a $1.880.998.842, rubro que supera el monto para recurrir en casación, que equivale a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por $1.160.000, cada uno, según exige el artículo 338 del Código General del Proceso», con base en los cuales estimó acreditado el interés para recurrir [Derivado: 24AutoConcedeCasacion.pdf].
Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-01 4 II. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». 2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos; además, impuso en el canon 338 eiusdem que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (2024) asciende a $1.300’000.000,00. Es así que, «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere, «aunque, cuando la ‘sentencia Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-01 5 es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021, 19 may., rad. 2021-00613-00 y en CSJ AC4849- 2022, 26 oct., rad. 2018-00072-01, reiterados en CSJ AC352-2024, 8 feb., rad. 2019-00073-01). 3.- Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los «daños» ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ AC4043-2021, 13 sep., rad. 2021- 02911-00), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual» (ibidem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención. 4-.
Con vista en las anteriores premisas, en el caso puesto a consideración de la Sala, deviene apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria, pues el Tribunal tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el insuceso que dio origen al litigio, pasando por alto que entre ellos se configuraba un «litisconsorcio facultativo», lo que a voces del artículo 60 del Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-01 6 Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por las pretensiones individuales, comoquiera que las decisiones de instancia fueron completamente desestimatorias. 5.- Ciertamente, por la naturaleza de la acción incoada, la pluralidad de sujetos que conformaban el extremo activo vencido en el juicio y el vínculo existente entre ellos, devenía imperativo establecer el detrimento derivado del fallo de segundo grado que soportó cada uno de los promotores de la acción, tomando por separado el quantum anhelado en el libelo por cada uno de ellos, para de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el ad quem- tener en cuenta la suma total de sus pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión de segundo grado. 6.- Así las cosas, como el monto exigido para recurrir no se delimitó adecuadamente bajo los derroteros señalados, la concesión del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación, al Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-01 7 carecer de certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo indicado.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1268B3AC55F7D2B7D0E7ED4F3B3285D31D62235F85610A43A29ECBD40C74B933 Documento generado en 2024-11-26