HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7106-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04830-00 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Barranquilla y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad María José Vives González & Cía. convocó a juicio a Hernando Heredia Arquitectos S.A.S., a fin de que se declare la existencia de varios convenios «verbales» de administración, celebrados entre los contendientes respecto de sendos locales comerciales que hacen parte el Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens, situado en Barranquilla.
En consecuencia, pidió el pago de las comisiones dejadas de percibir por cuenta de dichos compromisos. 2.- El pliego introductor fue radicado ante los jueces civiles del circuito de aquella ciudad, debido al «lugar de cumplimiento de las obligaciones» [archivo digital 005Demanda]. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04830-00 2 3.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de la localidad en mención rechazó el conocimiento del asunto (12 sep. 2024), arguyendo que Bogotá es el domicilio principal de la compañía accionada (núm. 5º art. 28 C.G.P.), así que remitió las diligencias a las autoridades de esa urbe [archivo digital: 007AutoRechaza]. 4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, también se abstuvo de tramitarlo, con sustento en que la demandante optó por entablar su reclamo en el sitio de satisfacción de las prestaciones del convenio confutado, en donde se evidencia que parte de los compromisos pactados se ejecutaron en la ciudad de Barranquilla [archivo digital: 07AutoProponeConflictodeCompetencia].
Basado en lo anterior, trabó la colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Colegiatura. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04830-00 3 De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Se resalta). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, se contempla el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o si este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así lo ha adverado esta Corte, señalando que: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04830-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC269-2023;
CSJ, AC1956-2023 y CSJ, AC4436-2024). 3.- En el presente caso, el litigio planteado por la sociedad María José Vives González & Cía. contra Hernando Heredia Arquitectos S.A.S., tiene origen en la declaratoria de existencia de varios contratos «verbales» de administración respecto de unos locales comerciales del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens, situado en la ciudad de Barranquilla, de ahí que la aptitud para asumir el litigio debe ser determinada por la concurrencia de los fueros señalados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem.
Como se anunció, era potestativo de la promotora de la acción radicar su causa, bien ante los jueces del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado, ora ante la autoridad judicial del domicilio de la convocada y, al tratarse de una persona jurídica, el de su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04830-00 5 vinculada a ese convenio.
Y siendo una potestad autorizada por la ley, la demandante válidamente escogió a los jueces de Barranquilla, por ser el «lugar de cumplimiento de las obligaciones». En efecto, en el libelo inaugural se aseguró que el compromiso motivo de controversia tenía por objeto la «administración para arrendamiento» de varios inmuebles con destinación mercantil, ubicados en el Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens, en la urbe referida.
Entonces, si, en esencia, el reclamo jurisdiccional está soportado en la declaratoria de existencia de dicho pacto y, según el escrito inicial, una de sus obligaciones era la gestión y dirección de esos predios, resulta lógico que, supuestamente, su ejecución se haya adelantado en la citada localidad, siendo así, perfectamente plausible la elección del foro efectuada por la convocante.
A la sazón, la actora estaba facultada para elegir y habiendo preferido el foro del sitio de la satisfacción de una de las prestaciones del acuerdo objeto de las pretensiones, según se dijo en el pliego introductorio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado, como desatinadamente lo consideró el estrado de Barranquilla. 4.- Corolario de lo expuesto, el juzgado de Barranquilla es el competente para conocer y decidir el litigio, como en efecto se declarará. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04830-00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada, así como a la promotora del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 71B8FE95EBD11ED9EB1DFAA461986B7895FD5B04AE099B17F4D70DF7128F11AE Documento generado en 2024-11-26